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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1139/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1139/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante tenía la vía expedita para interponer apelación a la resolución que rechazaba el incidente de actividad defectuosa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante tenía la vía expedita para interponer apelación a la resolución que rechazaba el incidente de actividad defectuosa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se tiene que el accionante si consideraba que persistía la vulneración a sus derechos, tenía otra vía expedita para hacer valer los mismos antes de plantear la presente acción; toda vez que frente al rechazo del incidente por actividad procesal defectuosa, correspondía interponer apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta, al momento de interponer esta acción constitucional, toda vez que si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, esto es cuando han sido agotados todas los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que rige el principio de subsidiariedad. De lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo a los recursos ordinarios judiciales o administrativos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la presente acción".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22565-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/10 de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 225 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jin Ho Cha contra Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos; José Gutiérrez Palomeque, Gualberta Nina y Félix Escobar, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 189 a 194, el accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado y acusado por el delito de asesinato, encontrándose su caso en etapa de juicio oral, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, habiéndose celebrado cuarenta audiencias de juicio de las cuales, veintiséis fueron suspendidas por causas atribuibles al Ministerio Público, a la acusación particular y al mismo Tribunal.

El 27 de abril de 2010, se suspende la audiencia de juicio hasta el 12 de mayo del mismo año, al percatarse de que habían transcurrido quince días sin audiencia, interpuso de forma oral incidente por actividad procesal defectuosa, la misma que fue rechazada, y suspendida la audiencia para el 13 del citado mes y año, la cual nuevamente no se realizo hasta el 24 de mayo de igual año, interponiendo por segunda vez incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y recusación, esta última se rechazó por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal.

El 30 de agosto de 2010, se reinstaló la audiencia por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde solicitó “se tramite el incidente de nulidad por las reiteradas suspensiones disponiendo el indicado Tribunal que no considerará el incidente puesto que ya había sido resuelto en la 'recusación'” (sic), de ello comprueba claramente la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo: a) El reenvío del proceso para que el Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número, reinicie el juicio oral; y, b) Se sancione con costas y multas y se fije responsabilidad por el daño ocasionado a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 220 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante indicó que en la audiencia de 27 de abril de 2010, no se suspendió para el 6 de mayo, sino para el 12 del mismo mes y año, toda vez que no hubo ninguna notificación para dicha actuación menos acta de que se haya llevado a cabo la audiencia.

La audiencia de 13 de mayo de 2010, se suspendió para el 24 de mayo del mencionado mes y año, y tampoco existió ninguna audiencia el 17 del mismo mes y año en ese sentido considera que se han vulnerado sus derechos y garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal de Sentencia mencionó, la instancia que preside jamás ha vulnerado las normas constitucionales que corresponde al debido proceso, porque las audiencias se señalaron conforme establece el Código de Procedimiento Penal, si efectivamente hubo suspensiones pero esas están previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por motivos de fuerza mayor, de igual manera las dilaciones son de parte del accionante, toda vez que presentó incidentes, recusación y el presente amparo, por lo que los retrasos no obedecen a una voluntad negligente o a una actuación dolosa.

Habiendo anunciado la apelación restringida que es la que correspondía no hizo uso de esta, recurriendo directamente a la vía constitucional.

Por su parte Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico, indicó que el amparo constitucional es un recurso extraordinario y sólo procede cuando el interesado haya agotado todos los medios y los recursos legales para la defensa de sus derechos; respecto a la continuación del juicio indicó que al interponer éste, se está permitiendo que se paralice el juicio por lo que sabiamente el art. 130 CPP se refiere a los motivos de fuerza mayor, si un sujeto procesal tiene algún impedimento físico debidamente comprobado se tiene la obligación de suspender, porque no se puede llevar a cabo la audiencia en su ausencia.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Sergio Céspedes señaló que: Las actuaciones del accionante también son consideradas dilaciones indebidas, ya que siendo asistido por cuatro abogados, en una audiencia indicó que no tenía defensa técnica, con el fin de suspender la audiencia, en otra el “Dr. Valda” al retirarse de la misma provocóI.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/10 de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 225 a 226 vta., por la que “declaró improcedente el recurso” de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El rechazo del incidente tiene por fundamento la última parte del art. 130 del CPP; el segundo incidente se formuló al mismo tiempo de la recusación sin haber hecho reserva de la apelación restringida; y, 2) El “recurso” de amparo constitucional no es sustitutivo o subsidiario de otros medios de defensa, toda vez que todavía está pendiente el recurso de apelación como prevé el art.407 de la norma legal enunciada, por consiguiente la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante tenía la vía expedita para interponer apelación a la resolución que rechazaba el incidente de actividad defectuosa.

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