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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1139/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1139/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por no haber sido específico el petitorio en la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haber sido específico el petitorio en la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "... la acción de amparo constitucional, debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que el accionante pide se anule el referido informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, emitido por los Fiscalizadores de la ANB, ahora demandados; empero, no hace referencia ni solicita nada respecto al informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11, que fue el que analizó y consideró los descargos presentados, tanto por la empresa del accionante, como de los terceros interesados; por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum, pues no podría declararse la nulidad de un informe y mantener supérstite otro que fue emitido posteriormente por las mismas autoridades, máxime si este último fue el cual confirmó los hechos mencionados en el informe preliminar y que además recomendó el inicio del proceso aduanero por delito de contrabando y la emisión de las actas de intervención correspondientes, en consecuencia se debió pedir la nulidad de ambos informes; pues si bien es cierto que la acción tutelar fue presentada el 30 diciembre de 2011 y el segundo informe fue notificado el 13 de enero de 2012, no es menos evidente que el accionante subsanó su acción el 27 de enero del mismo año, es decir cuando ya tenía conocimiento del informe final; sin embargo, en el memorial presentado a tiempo de subsanar aspectos observados por el Tribunal de garantías, incluyó en su petitorio otras solicitudes, pero no hizo ninguna alusión al informe AN-GNFGC-DFOFC-124/11, mismo que tampoco mereció mención alguna en audiencia; en tal sentido y al no haberse peticionado la nulidad de ambos informes, no es posible conceder el amparo impetrado, toda vez que el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a conceder o denegar la tutela sólo con relación a lo expresamente solicitado en el petitorio de la acción de amparo constitucional. En este sentido, al no haber sido específico el petitorio en la presente acción, se ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, al haber sido admitida la presente acción, con la falencia de contenido antes referida, ahora en revisión corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25150-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 315 a 319, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Burgos Calvo en representación legal de Mario Alberto Santa Cruz Avilés contra Germán Uriarte Bilbao la Vieja, Fiscalizador; y, Wilson Ugarte Anaya, Supervisor a.i., ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial planteado el 31 de diciembre de 2011 y otro de subsanación presentado el 27 de enero de 2012, cursantes de fs. 90 a 96 vta., y 130 a 137 vta., el representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, realiza operaciones de comercio exterior con la República Federal de Brasil, por ello de acuerdo al plan anual de fiscalización de la ANB, se expidió la orden de fiscalización 11/2011 de 23 de mayo, que le fue notificado personalmente el 6 de junio de 2011, concluyendo el proceso de fiscalización con el informe AN-GNFGC-DF0FC-090/11 de 9 de noviembre de 2011.

Al respecto el registro de operaciones comerciales emitido en la República Federal de Brasil, daría cuenta de veintisiete operaciones comerciales realizadas por el accionante durante el año 2009, sin embargo, en el informe AN-GNFGC-DF0FC-090/11, antes referido, se modificó confusa e irracionalmente el número de operaciones comerciales, señalando que se realizaron veintisiete operaciones de tránsito aduanero y que de acuerdo al sistema de información de la ANB, de las veintisiete operaciones de tránsito aduanero se registraron en Bolivia sólo seis, mediante diez Declaraciones Únicas de Importación (DUIs); contradicciones e imprecisiones que contiene el informe citado de 9 de noviembre de 2011 y que tienen un efecto directo en la sanción a imponer al accionante, toda vez que la responsabilidad que se le atribuye es la falta de DUIs sobre veintiún operaciones de tránsito aduanero, informadas por la República Federal de Brasil, que conllevaría la responsabilidad penal del mismo por el delito de contrabando.

Por otra parte, la Administración Aduanera, a tiempo de concluir su proceso de fiscalización,encontró varias operaciones de tránsito aduanero, con diversos sujetos de comisión que correspondan a causas diferentes, por sus cualidades intrínsecas de ejecución; sin embargo, de forma arbitraria ejerció una conexitud de estos hechos a efectos de sumarlos y configurar el ilícito de contrabando, forzando ilegalmente esta figura, toda vez que el tipo penal exige una cantidad exacta de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), no pudiendo oficiosamente sumarse montos de hechos absolutamente distintos para lograr determinar la responsabilidad penal del accionante. En este contexto, las autoridades ahora demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso, al haber emitido el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, sin la debida fundamentación, con varios errores e imprecisiones, donde se adulteró el número de DUIs que se presentaron en sus operaciones de tránsito internacional, además de acumular hechos distintos, generados por el tránsito aduanero de toda una gestión, cuando esta conexitud debe ser dispuesta por autoridad judicial.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante señaló como vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente de correcta motivación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

El accionante mediante memorial de 27 de enero de 2012, a tiempo de subsanar lo observado por el Tribunal de garantías, solicitó que se admita su acción y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11 y se ordene a las autoridades ahora demandadas, la emisión de una nueva resolución que absuelva la exigencia de explicación detallada, sobre las declaraciones únicas de importación, respetándose las causas de conexitud de hechos de acuerdo a los lineamientos del procedimiento penal; b) La preclusión de competencia administrativa, habiéndose cumplido con el plazo establecido por el procedimiento de fiscalización posterior; c) Que, a no cumplirse con las previsiones del art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se ordene la correcta notificación de las personas con derechos e interés legítimo afectado; y, d) Que, habiendo demostrado la parcialización de los funcionarios encargados de la causa, se separen a los mismos del procedimiento de fiscalización, por no existir objetividad en los actos que realizan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 9 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 314, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado y apoderada, ratificó inextensa la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La ANB, a través de su apoderado, por informe de fs. 216 a 219, señaló que: 1) El ahora accionante, ha interpuesto la presente acción tutelar de forma apresurada, pues se impugna un acto preliminar, sin esperar que la ANB, emita la vista de cargo y pueda el sujeto pasivo presentar sus descargos correspondientes, para finalmente y en caso de emitirse la resolución determinativa, impugnarla mediante los recursos previstos en el Código Tributario Boliviano, al ser este un acto administrativo definitivo; sin embargo, al no haber esperado que el proceso de fiscalización concluya, se ha incumplido con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional,al no agotar la vía ordinaria antes de recurrir a la vía constitucional; y, 2) Por otra parte, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con la legitimidad pasiva, toda vez que la misma se interpuso contra funcionarios fiscalizadores y no así contra la autoridad ejecutiva, de la Aduana Nacional, en este sentido y al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para este tipo de acción extraordinaria, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 315 a 319, la misma que concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11, ordenando a la Administración Tributaria, emitir un nuevo informe; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Es preciso señalar que el informe preliminar referido supra, posteriormente tuvo un informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11 de 30 de diciembre de 2011, que sólo ratificó el primero, no puede ser objeto de impugnación; consecuentemente, se ha cumplido con la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, además de la inmediatez, al no haber transcurrido más de seis meses desde la notificación al ahora accionante; ii) De la lectura cuidadosa del informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, se advierte en el mismo, una falta de precisión y coherencia, toda vez que se manifiesta la existencia de 15 DUIs, posteriormente se habla de 10 DUIs, por lo que no se establece cuál de las dos declaraciones fueron la base para establecer el tipo penal de contrabando, aspecto sumamente importante pues de acuerdo a la normativa que rige la materia, se configura este delito, cuando se sobrepasa los 200.000 UFVs; por otra parte, si bien se establece en dicho informe la comisión del delito de contrabando, donde se hace una relación a veintisiete proveedores con diferentes fechas, cartas de porte, facturas comerciales, los valores y los DUIs, no se individualiza quién generó y quién fue el sujeto activo del delito de contrabando, pues la comisión de todo delito es de carácter personalísimo, por lo cual no puede delegarse su responsabilidad a un tercero, como ocurre en el caso de autos; y, iii) Finalmente, cabe mencionar que el informe ahora impugnado, además de no individualizar a las personas que hubieran cometido el delito de contrabando, realiza una acumulación de hechos investigados, sin respetar el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arrogándose atribuciones que son propias del órgano judicial, por lo que corresponde conceder en parte la tutela solicitada, a efectos que se anule el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11 y se emita un nuevo informe, no siendo atendible lo demás peticionado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. El Tribunal de garantías, mediante Auto de 31 de diciembre de 2011, observó la acción tutelar interpuesta, al no contar la misma con la firma del accionante ni el informe completo del informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, que se impugna (fs. 97).II.2. El accionante por memorial presentado el 27 de enero de 2012, subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías (fs. 130 a 137 vta.).

II.3. Cursa informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11 de 9 de noviembre de 2011, emitido por la ANB, respecto a la fiscalizacion aduanera posterior realizada a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, de la Importadora Gnatus-Bolivia, en el cual se recomendó: a) Notificar al interesado con el informe preliminar a efecto de que, en el plazo de veinte días formule sus descargos; y, b) Notificar a los terceros interesados con el informe preliminar a efecto de que en el plazo de veinte días formulem sus descargos (fs. 286 a 307).

II.4. Por diligencia de notificación de 16 de noviembre de 2011, la ANB, notificó personalmente a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, con el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11 (fs. 241).

II.5. La ANB, emitió el informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11 de 30 de diciembre de 2011, respecto a la fiscalización aduanera posterior realizada a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, de la Importadora Gnatus-Bolivia, en el cual después del análisis de los descargos presentados, se recomendó: 1) Notificar al interesado con el informe final de fiscalización; 2) Notificar a los terceros interesados con el informe final de fiscalización; y, 3) Remitir copia del informe y antecedentes a la Gerencia Regional Santa Cruz, a fin que la unidad legal de dicha Regional, efectué el inicio del proceso aduanero correspondiente, por delito de contrabando y contravención tributaria por contrabando, para lo cual dispuso se emita las actas de intervención correspondientes (fs. 264 a 285).

II.6. Por diligencia de notificación de 13 de enero de 2012, la ANB, notificó personalmente a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, con el informe final AN-GNFGC-DFOFC 124/11 (fs. 308).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haber sido específico el petitorio en la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1139/2013-LFuente oficial