Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto las autoridades accionadas, Magistrados del Tribunal Agroambiental a momento de resolver el recurso contencioso administrativo no expresaron los motivos ni razones en las que se fundamenta su decisión y únicamente se limitan a señalar normativa sin especificar el nexo de causalidad que tiene con relación a los hechos expuestos por el accionante. El Tribunal Constitucional establece una vinculación entre el derecho a la fundamentación y motivación de la sentencias y la imposibilidad de pronunciarse sobre la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria dado que precisamente a consecuencia de la primera no es posible establecer si dicha intepretación y valoración son arbitrarias.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. "En relación a la denuncia planteada por el accionante sobre que la Sentencia impugnada no se encuentra bien fundamentada, sustenta su posición en dos aspectos: 1) No contiene análisis intelectivo alguno, no cuenta con argumentación ni fundamentación, se limita a señalar normativa sin especificar el nexo de causalidad que tiene con relación a los hechos expuestos. Al respecto, se evidencia que la Sentencia en el quinto considerando punto I (pág. 11 del Cuaderno procesal) señala: “…de una minuciosa revisión del cuaderno de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-GUARAYOS, con relación al Predio “El Vikingo” se puede evidenciar lo siguiente:”; y pasa a enumerar 29 documentos y cinco decretos supremos para llegar a la conclusión que: “…de lo expuesto se puede evidenciar que el INRA en ningún momento realizó una mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica a momento de anular el Título Ejecutorial sino simplemente procedió a dar cumplimiento de los decretos supremos vigentes”. De donde se puede evidenciar una ausencia de fundamentación jurídica en la Sentencia que permita comprender cómo los Magistrados demandados llegan a la glosada conclusión, pues su análisis se limita a señalar documentos en el cuaderno procesal y Decretos Supremos para llegar a una conclusión en Derecho sin haber esgrimido argumentos jurídicos ni lógicos que permiten realizar una concatenación entre los hechos (situación fáctica real del predio), el Derecho (Constitución Política del Estado, Leyes y Decretos Supremos) y el trabajo realizado en el proceso de saneamiento para poder afirmar que el INRA no realizó una “mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica”, pues la Sentencia Agroambiental ni siquiera se refirió a la interpretación realizada en el proceso de saneamiento, ni tampoco a cómo debe aplicarse la normativa glosada, situación que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente motivacional, pues el accionante se halla impedido de conocer las razones fáctico – jurídicas por las cuales los Magistrados demandados llegaron a la conclusión referida; y, 2) El accionante también señala que no existió una debida fundamentación, porque la Sentencia no hizo referencia a todo lo impugnado, como ser, por qué el INRA habría hecho una correcta interpretación del DS 8660. Analizada la Sentencia Agroambiental, se encuentra que en relación al anterior punto es evidente que la Sentencia Agroambiental realizó afirmaciones genéricas y sin ningún argumento o construcción jurídica, pues se limito a señalar “…viable la aplicación de la normativa legal vigente en materia agraria…”. De donde se evidencia además que no ha existido la debida coherencia entre lo demandado y lo resuelto, pues la Sentencia Agroambiental no resolvió todos los problemas planteados como la supuesta aplicación retroactiva de los Decretos Supremos, por todo ello, evidencia que la Resolución resulta incoherente con lo demandado y resulta inmotivada. "
Voto disidente
Voto Disidente Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños
Para quien el Tribunal Constitucional Plurinacional debió ingresar al fondo de la problemática del amparo constitucional y por ende establecer si existía una interpretación errónea de la normativa legal en la que el Tribunal Agroambiental fundo su decisión, así como analizar si la valoración de la prueba había sido arbitraria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013
Sucre, 22 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03212-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 85/013 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 311 a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Quispe García en representación legal de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucarca Paco, Magistrados de la Sala Primera; Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibáñez, ex Magistrados de la Sala Primera Liquidadora; todos del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 11 de enero y 15 de marzo de 2013, cursantes de fs. 48 a 74 y 98 a 102 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) al que fuera sometido el predio "El Vikingo" de su propiedad, se emitió la Resolución Suprema Final de Saneamiento 04438 de 14 de octubre de 2010, que al haber desconocido su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), dispuso adjudicar en su favor una irrisoria.superficie para ejercer la actividad ganadera; por ello, el 30 de marzo de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, que mereció Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L 31/2012 de 3 de agosto, proferida por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
Dicha Resolución -afirma-, vulnera los derechos a la propiedad agraria, al trabajo y a la garantía del debido proceso, pues considera que la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental mediante S1ª L 31/2012, al declarar improbada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema Final de Saneamiento 04438, desconoció los derechos alegados, en base a los siguientes argumentos: a) Admisión de representación sin acreditación de personería, pues el vocal Luis Arratia Jiménez, admitió al representante del "(COPNAG)", sin que se hubiera acreditado debidamente su personería pues el "testimonio de poder No 023/2011", no otorga facultades de representación al supuesto tercero interesado en el proceso contencioso administrativo; b) Vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, al respecto señala que la S1ª L 31/2012, carece de los siguientes elementos: 1) No contiene análisis intelectivo alguno, no cuenta con argumentación ni fundamentación, se limita a señalar normativa sin especificar el nexo de causalidad que tiene con relación a los hechos expuestos; y, 2) No se manifiesta respecto de los aspectos reclamados; a saber, no se referencia el por qué el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) habría hecho una correcta interpretación del Decreto Supremo (DS) 08660 de 19 de febrero de 1969; c) Vulneración del debido proceso por omisión en la valoración de los siguientes elementos probatorios: i) Sentencia de dotación de 10 de mayo de 1974; ii) Auto de Vista de 6 de junio de igual año, por el que se ratifica la Sentencia de dotación; iii) Documento de transferencia del predio "El Vikingo"; iv) Informe legal 176/2003 de 18 de junio, expedido por el Director Jurídico del INRA, relativos a la Reserva Forestal Guarayos, en el cual se manifiesta que la prohibición de asentamientos es exclusivamente aplicable a colonos y no así a oriundos del lugar; análisis refrendado por la Coordinadora Nacional de Saneamiento de Tierras Comunitarias (por proveído de 22 de junio de 2003), por el Viceministro de Tierras (nota MDS-VT 330/2003); v) El informe legal de 19 de agosto de 2003, expedido por la Asesora Legal del Ministerio de Desarrollo Sostenible sobre los predios ubicados al interior de la Reserva Forestal Guarayos, el cual determina que el DS 12268 de 28 de febrero de 1975, se aplica solamente a las dotaciones de tierra efectuadas con posterioridad al 2 de julio de 1974, fecha de promulgación del DS 11615, pues éste determina que los asentamientos serán respetados; vi) El informe técnico legal 0016/2003 de 5 de septiembre, expedido por la Coordinadora Departamental del INRA Santa Cruz, determina que la superficie a consolidar sobre "El Vikingo" es de 2772.2528 ha. Toda la prueba referida, señala el accionante, demuestra su derecho propietario sobre "El Vikingo", pero no fue valorada por el INRA ni por los Vocales queemitieron la Sentencia Agroambiental ahora impugnada; y, c) La Sentencia Agroambiental hace referencia al Auto de Vista y no a la Sentencia de dotación que se constituía del derecho propietario del predio "El Vikingo"; entonces, si la Sentencia Agroambiental habría considerado que la Sentencia de dotación es la constitutiva del recurso, se hubiera podido colegir que es anterior al DS 11615 y por ende el derecho propietario se encuentra vigente; y, viii) Indebida aplicación de la ley, pues no se consideró al mismo tiempo que el predio "El Vikingo" está ubicado en zona de colonización y que es parte de la reserva forestal; al respecto, precisa que los Decretos Supremos (DDSs) 8660 y 12268, se aplican a predios que se encuentren ubicados al interior de la Reserva Forestal Guarayos y el DS 11615, se aplica a predios que se encuentran en zona "F" de ampliación y colonización, por lo cual no pueden aplicarse ambos regímenes jurídicos al mismo tiempo como erróneamente hacen los demandados al emitir la Sentencia Agroambiental. Además, refiere el accionante que se aplicó retroactivamente la nulidad establecida en el DS 11615 de forma posterior a la Sentencia de dotación pronunciada por el Juez Agrario -hoy agroambiental- móvil; al respecto la Sentencia Agroambiental nunca se pronunció sobre la aplicación retroactiva señalada, por ende, no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El representante alega la lesión de los derechos de su representado a la defensa, a la propiedad agraria, al trabajo; además de la garantía al debido proceso en su elementos de falta de fundamentación de la Sentencia; omisión de la valoración de la prueba, apartamiento de los principios de razonabilidad y objetividad en la valoración probatoria; omisión objetiva de la ley en la labor interpretativa y congruencia; citando al efecto los arts. 47.I, 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L 31/2012 de 3 de agosto, proferida por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, debiendo pronunciarse nueva resolución acorde a los datos del proceso y respetando los derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 303 a 310, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl representante del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucarca Paco, Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, todos Magistrados del Tribunal Agroambiental, bajo representación de Rubén Bernardo La Fuente Romero, mediante informe escrito cursante de fs. 297 a 300, dejando previamente establecido que sus mandantes no son autores de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a L 31/2012, señalaron lo siguiente: 1) La personería del tercer interesado no fue objeto de observación durante el proceso contencioso administrativo, por lo que, al no haber cuestionado dicho extremo, el accionante incurrió en actos libres y expresamente consentidos, situación que de conformidad al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la presente acción tutelar; 2) Respecto a la falta de fundamentación de la referida Resolución impugnada, se efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales con relación a los argumentos del demandante y del demandado, concluyendo en un análisis del cumplimiento o no de las reglas preestablecidas y de los principios constitucionales por parte de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento; efectuándose una revisión de los actuados del proceso de saneamiento SAN-TCO-GUARAYOS con relación al predio "El Vikingo", evidenciándose la documentación presentada emergente del cuaderno de saneamiento; en consecuencia, cuando el accionante demanda porqué dicha normativa afectaría su derecho propietario, no especifica a qué normativa se refiere; además, la S1a L 31/2012 impugnada manifiesta que de acuerdo al informe de Conclusiones DDSC-JS-SAN-TCO N0021/2010, el predio se halla sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; 3) La cita de los diferentes Decretos Supremos en la Sentencia Agroambiental impugnada, obedece a que cada uno de los artículos señalados son pertinentes al caso en concreto y por ende se constituyen en la base legal de la Resolución y además, establecen por qué se deben resguardar las áreas protegidas y reservas forestales, considerándose legales las posesiones que se hayan establecido con anterioridad a la creación de dichas áreas; y, 4) Con referencia a la valoración de la prueba, la S1a L 31/2012, ha analizado debidamente la Sentencia de 10 de mayo de 1974, concluyendo que la misma no guarda relación con lo demandado en proceso contencioso administrativo, pues en ningún momento se discutió el hecho de que Adolfo Lozada Sánchez fuera el beneficiario inicial del predio; del mismo modo respecto a la valoración del DS 8660, la Resolución impugnada manifestó que debido a la calidad del área de reserva forestal el gobierno se obliga a evitar la invasión de colonos y por ende la explotación maderera o del suelo; sin embargo, el ahora accionante, contradiciendo sus propios argumentos, no define si es o no colono, generandocontradicciones ambiguas con la finalidad de confundir al Tribunal de garantías, pues además, si bien ha citado jurisprudencia constitucional que permitiría a dicha instancia ingresar a revisar la valoración de la prueba, en el caso que se analiza no concurren los requisitos exigibles para su efecto, toda vez que, la valoración de la prueba efectuada en el proceso contencioso administrativo, del cual emerge la S1ª L 31/2012, no ha incurrido en valoración arbitraria de los elementos probatorios, habiéndose emitido criterio respecto a todos los extremos pertinentes al caso concreto, observando elementos de razonabilidad en la valoración y equidad en el pronunciamiento respecto a la carga probatoria presentada por ambas partes.
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 286 a 287 vta., Juan Ricardo Soto Butrón, representado por Rubén Bernardo La Fuente Romero, manifestó que encontrándose pendiente el pronunciamiento de la Asamblea Legislativa respecto a la ampliación del plazo de funciones de las Salas Liquidadoras, al no contar los titulares con competencia para sustanciar los procesos ingresados hasta el 31 de diciembre de 2011, en caso de concederse la tutela, se condicione el cumplimiento de la misma a la decisión que adopte la Asamblea Legislativa respecto a lo solicitado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2013, cursante de fs. 337 a 342 vta., Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado, señaló que el accionante no ha establecido cómo la S1ª L 31/2012, ha transgredido sus derechos y garantías a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad agraria, limitándose a exponer y transcribir una serie de Sentencias Constitucionales que desarrollan conceptos y características de tales derechos, sin señalar cuáles son los hechos o actos por los cuales el Tribunal Agroambiental habría restringido o suprimido tales derechos, haciendo referencia únicamente a la admisión de personería de terceros interesados, a la producción y valoración probatoria y la supuesta falta de motivación, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise de manera extraordinaria y de oficio la Resolución impugnada y de todo el proceso de saneamiento para encontrar los supuestos actos u omisiones ilegales o indebidos, buscando desnaturalizar el proceso contencioso administrativo y la vía de puro derecho en la cual debe tramitarse, induciendo a un atentado contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los actos administrativos cuando éstos, como en el caso de materia agraria, definen y establecen derechos; del mismo modo se hace un desarrollo del debido proceso en su elemento del derecho a la debida motivación de las resoluciones, cuando la demanda planteada no ofrece elemento alguno para establecer la posible transgresión arguida, concluyéndose que, no existe nexo causal alguno entre la emisión de la SentenciaAgroambiental S1ª L 31/2012 y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, comprometiendo la subsidiariedad formal o sustantiva de la acción de amparo constitucional, convirtiéndose al Tribunal de amparo en Tribunal revisor de procesos agrarios, tratando de vulnerar y desnaturalizar -reitera- el trámite del proceso contencioso administrativo, transformando el mismo de una vía de derecho en un proceso de hecho que pretende una revisión de los argumentos y elementos probatorios expuestos en la demanda contencioso administrativa; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, dejando firme y subsistente la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L 31/2012.
I.2.4. Resolución
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