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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1139/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1139/2014

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada fijó la audiencia para analizar la cesación de la detención preventiva del accionante después de más de diez días de efectuada la solicitud y posteriormente a la fecha de celebración de la referida aud...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada fijó la audiencia para analizar la cesación de la detención preventiva del accionante después de más de diez días de efectuada la solicitud y posteriormente a la fecha de celebración de la referida audiencia, la misma fue suspendida ante la inasistencia de la parte querellante pese a que la misma fue legalmente notificada, situación que nuevamente dilató la situación juridica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5.2. "...Realizada la compulsa de antecedentes, quedó establecido que una vez que el Juez demandado recibió los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción de defensa, a efectos de ejercer el control jurisdiccional -15 de noviembre de 2013-, procedió, mediante providencia de 18 de igual mes y año, a radicar la causa. Respecto a dicho extremo, la señalada autoridad, en audiencia, alegó que: “…no puedo señalar de oficio audiencia de medidas cautelares de cesación porque ello tiene que ver con el derecho del cual es titular el imputado (…) si yo de oficio estaría señalando la audiencia estaría quebrantando el mandato constitucional de la imparcialidad…” (sic); sobre este extremo, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 del presente fallo; es decir, el Juez demandado, al radicar la causa en su Despacho, debía señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, por una parte debido a que la misma Resolución que resolvió la recusación dejaba en constancia la existencia de un pedido de cesación pendiente (Conclusión II.3), de otra parte, debía considerar que todo trámite vinculado al derecho a la libertad, debe ser tramitado, resuelto y efectivizado con la mayor celeridad posible, precisamente para la concreción de dicho derecho; al actuar de manera contraria, esperando pasivamente que sea el accionante quien reitere esa solicitud, incurrió en una dilación indebida. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2013, el accionante reiteró, ante el Juez demandado, su solicitud de cesación a la detención preventiva, procediendo dicha autoridad a emitir providencia de 21 de igual mes y año, en la que señalaba audiencia para el 3 de diciembre de ese año -más de diez días después de efectuada la solicitud-. Así, respecto al pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por el accionante, la autoridad judicial obró dentro del plazo legalmente establecido; ahora bien, en cuanto al señalamiento de audiencia, el Juez demandado refirió, en la citada providencia, que el mismo se debía a las recargadas actividades (teniendo programadas entre catorce y quince audiencias; y, conociendo entre sesenta y setenta peticiones diarias -hecho corroborado de las literales cursantes de fs. 28 a 61-); con relación a este extremo, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, así, el Juez demandado, tiene la obligación de fijar la audiencia con la mayor prontitud o en un plazo razonable, ello con el objetivo de resolver la situación jurídica del accionante, al estar restringido su derecho a la libertad; en ese sentido, señalar una audiencia después de más de diez días de efectuada la solicitud, constituye, también una dilación indebida por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. Seguidamente, en la fecha de celebración de la referida audiencia, la misma es suspendida ante la inasistencia de la parte querellante; al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dicho acto no puede ser suspendido por la ausencia de la víctima y/o querellante que fueron debidamente notificados, en el entendido de que su participación es potestativa; por lo que, al suspender la citada audiencia, el Juez demandado incurrió nuevamente en una dilación indebida. Finalmente, con relación a los actuados citados precedentemente, la autoridad demandada aduce que el accionante podía impugnarlos por la vía de la reposición o de la actividad procesal defectuosa; al respecto, corresponde señalar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo previo a la interposición de la acción de libertad, más aun, como en el presente caso, existe una detención efectiva y una evidente negligencia o dilación (como se señaló anteriormente el Juez demandado incurrió en dos oportunidades en dilación indebida); por lo que, el no activar dichos “medios de impugnación”, no imposibilita que esta Sala conozca el fondo del presente asunto. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05722-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución "134/2012" de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Freddy Cano Guarachi en representación sin mandato de Herman Diego Yahuita Mattos contra Yván Noel Córdova Castillo y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Jueces Séptimo y Sexto, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante mediante su representante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado- señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de octubre de 2013; empero, en dicha fecha, la querellante formuló recusación, provocando la suspensión de la citada audiencia; así, la autoridad codemandada emitió Auto de la misma fecha, que fue notificado el 25 de ese mes y año -ocho días después-. El 13 de noviembre de igual año, la referida autoridad judicial, remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, que, de acuerdo al cargo de recepción, se materializó recién el 15 de ese mes y año -29 días después de haberse promovido la recusación-; de esa manera, el Juez codemandado incumplió lo preceptuado por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolo en completo estado de indefensión al no poder recurrir ante la autoridad jurisdiccional durante ese lapso.

Asimismo, el Auto que resolvió la recusación, dejaba constancia que se debía tomar en cuenta la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado únicamente radicó la causa disponiendo la notificación a las partes y omitiendo pronunciarse sobre dicho pedido. En este sentido, el 20 de noviembre de 2013, el accionante solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, en cuyo mérito, mediante decreto de 21 del citado mes y año, la autoridad.demanda señaló audiencia para el 3 de diciembre de igual año -doce días después-, inobservando la razonabilidad del plazo para dicho señalamiento y el principio de celeridad. El día de la audiencia e instalada la misma se informó sobre la correcta notificación a las partes y al representante del Ministerio Público, evidenciándose la asistencia, únicamente, de su persona -imputado-, su abogado y el abogado de la querellante, además de comunicarse sobre la no remisión del cuaderno de investigaciones por parte del Fiscal; así, el abogado de la querellante, anunció que la misma no pudo asistir debido a que sufrió un accidente, por ende y ante los extremos señalados líneas arriba, solicitó la suspensión de la audiencia. En ese sentido, la autoridad demandada corrió en traslado dicho pedido, donde el accionante a través de su abogado, manifestó que cumplidas las formalidades de ley, la ausencia del Ministerio Público y de la querellante implicaba su renuncia a la oposición y aceptación de la solicitud de cesación, por lo que correspondía la prosecución del acto. Empero, el Juez demandado, bajo el argumento previsto por el art. 11 del CPP, y en supuesta aplicación del principio de igualdad, procedió a suspender la audiencia, lesionando sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la dignidad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 16.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

En audiencia, solicitó se conceda la tutela ordenándose se señale día y hora de audiencia dentro de los tres días “…máximo 5 días…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, presentes el accionante y el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, y, ausente el Juez codemandado, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El Auto 549/2013 de 17 de octubre, que resolvió la recusación planteada contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazó la misma de manera pura y simple disponiendo la remisión de antecedentes teniendo presente la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) Sin tomar en cuenta lo anterior, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal simplemente radicó la causa, cuando lo que correspondía era señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que esa solicitud ya data desde hace seis meses atrás.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de 67 a 68 vta., manifestó que: 1) La causa penal en la cual se origina la presente acción de defensa, fue recibida en su Despacho el 15 de noviembre de 2013, radicando la misma el 18 de igual mes y año, tomando en cuenta que los días 16 y 17 eran sábado y domingo, respectivamente; 2) El 20 del citado mes y año, el accionante solicitó señalamiento de díay hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, y mediante providencia del día siguiente, señaló audiencia para el 3 de diciembre de igual año, haciendo constar que ello se debía a las recargadas actividades (teniendo programadas entre catorce y quince audiencias; y, conociendo entre sesenta y setenta peticiones diarias); además, contra dicha determinación no recibió reclamo o petición alguna, ya sea por la vía del art. 401 del CPP (recurso de reposición), o por la del art. 168 del mismo Código (corrección de actividad procesal), operando consecuentemente el principio materializado en el hecho de que “…NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CELERIDAD EN EL SEÑALAMIENTO DE UNA AUDIENCIA SI EL PROPIO ACCIONANTE PROVOCÓ O CONSINTIÓ LA DILACIÓN…” (sic); 3) El día de celebración de la audiencia, con la debida fundamentación expresada en la correspondiente acta, basándose en los arts. 121.II de la CPE, 11 del CPP, e invocando los principios y garantías constitucionales de igualdad efectiva de las partes, equidad, justicia y tutela judicial efectiva, dispuso, por única oportunidad, la suspensión del acto programado, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 9 de diciembre del referido año a celebrarse en el lugar en que se encontraba recluido el accionante, dejando además constancia que la misma no se suspendería por ningún motivo; dicha determinación, tampoco fue cuestionada o impugnada, por el contrario, el abogado del accionante, aceptando esa decisión, solicitó se conmine a la parte querellante a acreditar y justificar su impedimento de asistir a la audiencia; y, 4) La suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, no es la causa directa de la privación de libertad del accionante, por lo que debe aplicarse la subsidiariedad excepcional.

Asimismo, en audiencia manifestó que el accionante indicó que la audiencia debe ser señalada dentro de los tres a cinco días de su presentación; sin embargo, la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2013, es decir, el “…21 debería estar en el juzgado esperando el señalamiento, y una vez señalado fuera de los 3 días reclame…” (sic).

Por su parte, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 98 y vta., señaló que: i) El 17 de octubre de 2013, se presentó recusación en su contra, procediendo a emitir la correspondiente Resolución; encontrándose pendiente una audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma no se llevó a cabo puesto que de conformidad con el art. 321 del CPP, todo acto que realice sería nulo; ii) La Auxiliar II de su Despacho Judicial, remitió la citada Resolución a la central de notificaciones, siendo notificada la misma entre el 25 y 28 de igual mes y año y siendo devuelta al Juzgado entre el 30 y 31 del citado mes y año, hecho que imposibilitó el cumplimiento de la remisión en las veinticuatro horas como puede evidenciarse en el sistema IANUS; iii) Posteriormente, el Auxiliar I de su Despacho Judicial, procede a remitir el cuaderno de control jurisdiccional a su similar Séptimo, donde actualmente se encuentra radicado; y, iv) Finalmente, señala que se encuentra en falencia de Secretario Abogado y además en suplencia de su similar Quinto, por lo que estaría con rezago procesal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “134/2012” de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 119 a 120 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en su informe señaló que viene supliendo a otro juzgado, es decir, está a cargo de dos juzgados cautelares (Quinto y Sexto), además no cuenta con Secretario Abogado; dichos aspectos denotan que la demora en que incurrió no fue provocada de manera injustificada e irrazonable para la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva así como para la remisión de antecedentes ante la recusación interpuesta, siendo su actuación justificable; y, b) Respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, se tiene que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, acto en el que se dispuso su suspensión, el abogado del accionante, lejos decuestionar u objetar dicha suspensión y el señalamiento de audiencia para su realización dentro de los “tres o cinco días” ha dado su conformidad, limitándose a solicitar en complementación que se haga una verificación por el médico forense a la parte querellante respecto a su inexistencia, convalidando la actuación de la referida autoridad judicial; además, se dejó constancia un nuevo señalamiento de audiencia para el 9 de diciembre de igual año, actuación que también fue consentida al no haber sido reclamada en forma oportuna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.- Cursan memoriales, mediante los cuales Hernan Diego Yahuitta Mattos -ahora accionante-, solicita cesación a su detención preventiva, el 5 de febrero (fs. 70 a 71 vta.), 24 de abril (fs. 73 y vta.) 4 de junio (fs. 75 y vta.), 30 de julio (fs. 78 y vta.), 2 de agosto (fs. 79 y vta.), 9 del mismo mes (fs. 80 y vta.), y 27 de septiembre (fs. 81 y vta.), todos de 2013.

II.2. El 14 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el accionante; misma que fue suspendida, por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, ante una denuncia por parte de la querellante de una supuesta falsedad, señalando nueva fecha y hora para el 17 de igual mes y año (fs. 82 a 83); en la referida fecha, la señalada autoridad suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva ante una recusación presentada por la parte querellante (fs. 85).

II.3. Cursa Resolución 549/2013 de 17 de octubre, mediante la cual, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, declaró el rechazo puro y simple de la recusación, disponiendo se remitan obrados tomando en cuenta que existiría un pedido de cesación a la detención preventiva (fs. 1 a 2 cjt.); dicha Resolución fue notificada a las partes y al Ministerio Público entre el 25 y 28 del citado mes y año (fs. 88 a 91); los antecedentes de la recusación fueron remitidos al Tribunal de alzada el 5 de noviembre de igual año (fs. 92 y vta.); y, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, -ahora demandado- el 15 del mismo mes y año (fs. 3 y vta.); así, mediante providencia de 18 de noviembre de 2013, el Juez demandado radicó la causa ordenando su registro y la notificación a las partes (fs. 3 vta.).

II.4. Cursa memorial de 20 de noviembre de 2013, por el cual el accionante solicitó, ante el Juez demandado, audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 4 y vta.); ante lo cual, la referida autoridad mediante providencia de 21 de igual mes y año, señaló audiencia para el 3 de diciembre de ese año, dejando constancia que dicho señalamiento se realizó en consideración a las recargadas labores y en aplicación del último párrafo del art. 130 del CPP (fs. 4 vta.).

II.5. El 3 de diciembre de 2013, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el abogado de la querellante informó que ésta no pudo asistir a dicho acto debido a que sufrió un accidente laboral; así, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, invocando los arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, y bajo los principios de equidad, justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, por única y exclusiva oportunidad suspendió la audiencia, advirtiendo a la querellante que de no hacerse presente en la fecha del nuevo señalamiento, el acto iba a desarrollarse; en ese sentido, señaló audiencia para el 9 de igual mes y año a llevarse a cabo en el salón de audiencias del Recinto Penitenciario de “San Pedro”; asimismo, el abogado del accionante, solicitó al Juez demandado, complemente su determinación disponiendo que la querellante sea evaluada por el medio forense para demostrar su inexistencia, pedido al que accedió la referida autoridad judicial (fs. 24 a 25).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada fijó la audiencia para analizar la cesación de la detención preventiva del accionante después de más de diez días de efectuada la solicitud y posteriormente a la fecha de celebración de la referida audiencia, la misma fue suspendida ante la inasistencia de la parte querellante pese a que la misma fue legalmente notificada, situación que nuevamente dilató la situación juridica del accionante.

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