Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone dejar sin efecto la resolución impugnada y que las autoridades policiales demandadas emitan un nuevo fallo. Por otro lado llama la atención al juez de garantías por celebrar la audiencia diecinueve días después de la interposición de esta acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1.”(…)Finalmente, el Juez de garantías tanto en la Resolución 254/2016 de 16 de junio y en la Resolución 256/2016 de 20 de igual mes y año, fundó su decisión de denegatoria de la presente acción de defensa, en el incumplimiento de presupuestos jurisprudenciales inherentes a la revisión de resoluciones en cuanto a la valoración probatoria realizada por otros tribunales, citando al efecto la SC 0085/2006-R de 25 de enero y la SCP “0630/2013 de 4 de octubre”, aunque posteriormente y a manera de complementación, rectificó la cita jurisprudencial señalando a la SCP 0618/2015-S1 de 15 de junio, sin cambiar la denegatoria pronunciada, que resulta uniforme con la SCP 1631/2013 de 4 de octubre concluyendo que “sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, exigencia que sí cumplió el ahora accionante, porque identificó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones y argumentó suficientemente la vulneración denunciada en base a la normativa pertinente aplicable al caso, porque como se tiene expuesto, no son exigibles las condiciones y requisitos que el Juez de garantías estableció como motivos de denegatoria. III.3.2. Por otro lado, respecto a la actuación del Juez de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de mayo 2016 (fs. 289 a 299 vta.), subsanada el 30 de igual mes y año (fs. 302 a 303 vta.) y fue admitida el 31 del citado mes y año (fs. 304); cuya audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de 2016 (fs. 399 a 401); es decir, diecinueve días después de la interposición de esta acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que en el Auto de admisión de 31 de mayo del citado año, esa autoridad fijó audiencia de consideración para la actual acción de defensa el 2 de junio de igual año, acto que fue suspendido por falta de notificación a todas las autoridades demandadas conforme consta en el acta cursante a fs. 308 y vta., motivo por el que mediante Auto de 7 de “mayo” -lo correcto es junio- del mencionado año fue fijada nuevamente para el 10 de ese mes y año, siendo suspendida por reiterada falta de notificación a las autoridades demandadas, según consta en el Acta cursante a fs. 322 a 323; finalmente, por Auto de 14 del indicado mes y año se señaló audiencia para el 16 de igual mes y año. En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada ni el incumplimiento de las diligencias de notificación dispuestas oportunamente, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los Jueces y Tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una innecesaria dilación y retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. (…) … Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 135/2015 de 27 de octubre, disponiendo que el Tribunal ahora demandado emita una nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional. 3° Llamar la atención al Juez de garantías por la dilación incurrida en la tramitación de la presente acción de defensa. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15684-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 254/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 402 a 404 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Brayan Colque Fernández contra Rene Rino Salazar Ballesteros y Victor Hugo Oña Ovando, ex y actual Presidente; y, Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior; Jorge Raúl Butrón Mayorga y Miguel Ángel Narváez Baldivieso, ex y actual Presidente; Ramiro Javier Sanga Tapia, Vocal Permanente; y, David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 30 de mayo de 2016, cursantes de fs. 229 a 299 vta.; y, 302 a 303 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2015 cuando iniciaba sus funciones policiales en la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana, recibió una llamada de auxilio a la que inmediatamente acudió en la motocicleta que usa diariamente, situación que comunicó a su camarada, en razón de que sus inmediatos superiores se encontraban disputando un encuentro futbolístico, hecho que fue calificado como una falta grave y motivo del inicio de un proceso sumario interno.
Por la presunta trasgresión del art. 12 numerales 8, 9 y 20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- y mediante la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 026/2015 de 4 de marzo, recibió la sanción de retiro temporal de lainstitución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de seis meses, decisión que considera sin fundamentación ni motivación, con incorrecta aplicación normativa y valoración probatoria, por lo que interpuso recurso de apelación, alegando que no fueron valorados todos los argumentos y la prueba de descargo que ofreció.
La llamada de auxilio recibida fue de su prima hermana, cuya desesperación derivó en que omitiera solicitar permiso para sacar y utilizar la motocicleta de la institución policial, asimismo en ese momento no se encontraba de servicio, sumado al hecho de que cuando fue sorprendido en la comisión de la presunta falta, se encontraba en un local público donde acudió a prestar el auxilio solicitado, donde no estaba consumiendo bebidas alcohólicas sino de pie y con el casco puesto, pero además se presentó para emitir su declaración informativa; sin embargo, la misma no fue realizada, acto omitido por el Fiscal Policial a tiempo de fundar la acusación.
En grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado- transcribió citas incompletas de los argumentos expuestos en su recurso, que además no fueron consideradas, sin explicar de manera lógica y ordenada si su pretensión tenía o no sustento, asimismo omitieron asignar valor alguno a los elementos probatorios que precisó en su recurso de apelación, limitándose a establecer el concepto de medio probatorio, por lo que considera que no fue procesado correctamente, habiendo sido acusado de utilizar y conducir la motocicleta en estado de ebriedad cuando usaba el uniforme y en horarios de servicio, sin tomar en cuenta en ambas instancias sus argumentos y pruebas que mínimamente debieron generar duda en las autoridades demandadas, quienes le negaron una respuesta lógica que explique su retiro de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 18.I y II; y, 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 135/2015 de 27 de octubre, emitida por el Tribunal ahora demandado; b) La nulidad de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 026/2015 de 4 de marzo, pronunciada por el Tribunal hoy codemandado; y, c) Su reincorporación a la Policía Boliviana y la restitución a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 401, presentes la parte accionante así como los demandados, excepto Jorge Raúl Butrón Mayorga, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Reclamó su derecho al debido proceso en su componente de defensa, porque tanto el derecho administrativo y penal aplican una sanción, siendo el primer medio de defensa la declaración informativa y que en este caso, no se cuenta en obrados con su declaración; 2) La prueba testifical de Carla Andrea Colque Cruz, la prueba documental de acción de directa, el certificado de horario de inicio y conclusión de turno como el libro de novedades no fueron valorados debidamente; 3) Consumió bebidas alcohólicas una noche antes y se presentó a horas 6:00 del día siguiente para cumplir sus funciones dentro de la institución; 4) El proceso debió ser sumarisímo, con una duración de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la supuesta falta fue cometida el 8 de febrero de 2015 y la primera Resolución pronunciada el 4 de marzo de igual año; es decir, un mes después; 5) Su conducta no se adecúa a las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, motivo por el que consideró vulnerado el principio de taxatividad; y, 6) Durante seis meses no ejerció sus funciones por estar suspendido, vulnerando así sus derechos al trabajo, a la salud y a la familia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El “PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO” (sic), en audiencia, sostuvo que: i) A “fs. 146” de obrados consta el acta de audiencia en la que el ahora accionante realizó su declaración informativa; empero, la omisión denunciada debió ser observada con algún incidente o excepción, que no fue realizada oportunamente; ii) La declaración de la testigo de descargo Carla Andrea Colque Cruz cursa a “fs. 249”; cuyo contenido no tuvo incidencia; puesto que no desvirtuó la acusación planteada; iii) El día de los hechos, el hoy accionante salió sin autorización en un “vehículo” oficial y no se encontraba en servicio cuando socorrió al supuesto auxilio y se le realizó una prueba de alcoholemia que dio un grado de ________ 1 80 de alcohol; y, iv) Todos los actuados fueron valorados por el Tribunal ahora demandado que emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 026/2015, así como la acción directa y se procedió a la toma de la declaración informativa correspondiente al 12 de febrero de 2015 cursante a “fs. 146”, pudiendo el accionante plantear un recurso de reposición observando la mencionada Resolución.
El “APODERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DEPARTAMENTAL” (sic), en audiencia, refirió que: a) El accionante tiene una formación de cuatro años y debeconocer la ley; y, b) No estaba en servicio, por cuanto el “...tribunal departamental...” (sic) valoró las pruebas de cargo y descargo conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin que las ofrecidas por el hoy accionante hubieran desvirtuado los hechos, razones por las que solicitó la denegatoria de la tutela.
El “PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR” (sic), en audiencia, precisó que: 1) Se recepcionó las declaraciones informativas y fue emitido el informe correspondiente, asimismo realizaron una valoración integral de las pruebas para emitir la sanción impuesta; y, 2) La apelación interpuesta por el accionante, no cumplió con los parámetros de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, motivos por los que solicitó se deniegue la tutela.
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