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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1140/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1140/2012

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada no dio cuenta que efectivamente la parte accionante dentro el proceso civil, no habría sido notificada con el señalamiento de declaración testifical de cargo y descargo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada no dio cuenta que efectivamente la parte accionante dentro el proceso civil, no habría sido notificada con el señalamiento de declaración testifical de cargo y descargo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) se concluye que la accionante se ha visto privada de conocer del verificativo de la mencionada audiencia; puesto que, con dicho señalamiento fue indebidamente notificada en otro domicilio vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de demostrar su versión o contrarrestar la mencionada por Nacy Avalos, aspecto que fue denunciado en el memorial de incidente de nulidad de obrados que presentó contra la notificación defectuosa, es más, se pudo evidenciar que en las notificaciones personales realizadas a la accionante, las mismas no llevan la firma de un testigo que certifique que la huella digital impresa en las notificaciones corresponde a la accionante; toda vez que, dicha deficiencia o mala aplicación del procedimiento en cuanto a la citación y notificación de las partes el art. 120.II del CPC, claramente señala que: “Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo” (negrilla añadida). Bajo estos criterios, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional. Por otra parte como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4. de ésta Sentencia, se pudo analizar la prueba aportada por la parte accionante, que hubo error en la notificación con el señalamiento de audiencia antes indicada y el modo de su notificación que cumplió con la intervención de un testigo como señala el artículo antes mencionado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22563-46-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2010, cursante de fs. 149 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marciana Espinoza García contra Justa Soruco de Sanjinés, Jueza Segunda de Sentencia Penal; y Manuel Estrada Baldivieso, Juez de Instrucción Mixto, ambos de Villamontes provincia Gran Chaco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 2 a 4 vta., y los de subsanación de 31 del mismo mes y año, y 23 de septiembre del citado año, corrientes a fs. 102 y 122, la accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión y ejercitando el derecho a la defensa en el periodo probatorio, ofreció sus pruebas de descargo consistentes en declaraciones testificales y de inspección judicial, para lo cual se señaló día y hora de audiencia a realizarse el 23 de diciembre de 2009, para la producción de la prueba, misma que por motivos pruritos formales no se realizó; es así, que el Juez de la causa señaló de oficio, audiencia para el 6 de febrero de 2010.

Con dicho señalamiento de audiencia, la ahora accionante, no fue notificada en el domicilio procesal señalado por ella, sino en la calle Barrau, razón por la cual se le impidió conocer y participar en la audiencia de declaración testifical e inspección judicial; vencido el plazo probatorio el expediente ingresó a despacho para la emisión del fallo; de esta manera, el Juez de la causa emitió la Resolución de 8 de febrero de 2010 y supuestamente notificada su persona por actuación de “fs. 46 ó 41 de obrados”, al extremo de declararse la ejecutoria de dicho Fallo por Auto de 22 de marzo de 2010.

Ante estas irregularidades, formuló incidente de nulidad exponiendo lo siguiente: a) Con el decreto de producción de prueba fue notificada en un domicilio distinto; b) Se le notificó con la Resolución cursante a “fs. 46”, pero en la misma no consta fallo alguno; y, c) Solicitó la anulación de obrados.

Finalmente, con estos actos ilegales se le causó indefensión absoluta, pues no tuvo la posibilidad de participar en las audiencias propuestas.material de producir su prueba de descargo que fuera legalmente ofrecida y aceptada por el órgano jurisdiccional y al no disponer de otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías, pues sus medios de defensa ya fueron agotados como ser el incidente de nulidad y el correspondiente recurso de apelación. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y a la petición; y, las garantías del debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule obrados hasta el vicio mas antiguo; es decir, “fs. 35”, con la imposición de costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 148 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La accionante por intermedio de su abogada, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de la acción planteada. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Manuel Estrada Baldiviezo, Juez de Instrucción Mixto, por informe escrito cursante de fs. 134 a 138, señaló lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional es emergente del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Nancy Avalos contra la ahora accionante, y que concluyó con la resolución que declaró probada la demanda y se ordenó la devolución del 50% del lote de terreno objeto de la litis y en ejecución de sentencia se ha librado el mandamiento de lanzamiento que no ha sido cumplido; 2) La accionante no ha planteado el recurso de apelación dentro de los tres días a partir de su legal notificación con el referido fallo, habiendo sido notificada de forma personal el 23 de febrero de 2010, por lo que la accionante no ha actuado con inmediatez para activar esta acción; 3) Marciana Espinoza García presentó un incidente de nulidad el 14 de abril de 2010 y desde la notificación con la resolución transcurrió un mes y catorce días, momento desde el cual ella tenía conocimiento de la existencia del peligro que afectaría su derecho a la posesión, y si tomamos en cuenta la “fecha de presentación” de esta acción tutelar el “24 de septiembre de 2010” ya transcurrió seis meses y un día, por lo que no ha cumplido con el principio de inmediatez; 4) Uno de los pilares fundamentales de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, lo que implica que no es sustituto de otro medio o recurso legal; 5) A consecuencia de la Resolución dictada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión de 8 de febrero de 2010, la accionante debió agotar todas las vías o medios legales, en este caso debió interponer el recurso de apelación contra el fallo en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; y, 6) Por todo lo mencionado, la accionante, no ha agotado los medios legales o recursos ordinarios previstos por la ley para precautelar sus derechos, por ello antes de instaurar la presente acción de amparo constitucional, se debió interponer el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia por lo que pidió se declare la improcedencia de la presente acción.Justa Soruca de Sanjinés, Jueza Segunda de Sentencia Penal de Villamontes, por informe escrito cursante a fs. 139, señaló lo siguiente: Por los fundamentos expuestos en la Resolución de apelación, la juzgadora ha fallado de acuerdo a derecho rechazando el incidente por encontrarse ejecutoriado el Fallo y haber precluido las diferentes etapas en las que la accionante debió haber impugnado cada acto que consideraba que atentaba sus derechos y garantías o un su caso, podía plantear el recurso de apelación sobre la Resolución y no recurrir a un incidente de nulidad, por lo que solicitó se declare la improcedencia y se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3.Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Karina Vallejos Ortega, pese a su legal citación no asistió a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito.

I.2.4.Resolución

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 3 de octubre de 2010, cursante de fs. 149 a 152, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional; anulando obrados del proceso de interdicto de recobrar la posesión hasta el vicio mas antiguo (“fs. 36” ), disponiendo que el Juez de primera instancia, practique la notificación una vez señalada la nueva audiencia de recepción de prueba de cargo y descargo, en los domicilios procesales de las partes; con los argumentos siguientes: i) La accionante fue notificada para la audiencia de recepción de prueba de cargo y descargo en la calle Barrau, domicilio que no fue señalado como procesal ni como real de acuerdo a la demanda y contestación, motivo por el cual no tuvo acceso a un proceso bilateral y en igualdad de condiciones; ii) Ciertamente no se notificó a la accionante con la Resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, señalándose como folios donde cursaría en el expediente “fs. 38 y 40 vta.”; sin embargo, existe el fallo que se encuentra de “fs. 43 a 45”; iii) Con Resolución no se la notificó cumpliendo los requisitos señalados en los arts. 120, 121 y 135 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fuera de que se practicó sin la presencia de un testigo de actuación, porque la accionante no sabe firmar; iv) El Juez a quo estaba en la obligación de observar este defecto procesal; puesto que, tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; v) Tanto la Resolución que resolvió el incidente y el recurso de apelación, en nada fundamenta o refiera a los vicios acusados por la accionante; vi) Cabe referir que no es atendible el fundamento de cosa juzgada esgrimido por las autoridades demandadas; toda vez que, al haberse lesionado el derecho al debido proceso, por una ilegal notificación, que dio origen a una decisión final del proceso -igualmente indebidamente notificada-, la Resolución no ha adquirido la calidad de cosa juzgada; y vii) En cuanto al carácter subsidiario e inmediatez de la acción de amparo constitucional, tampoco es viable.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:II.1. Nancy Avalos, el 9 de diciembre de 2009, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Marciana Espinoza García, sobre el 50% del bien inmueble ubicado en el barrio Manuel Marzana, manzana 151, lote 2 sobre la calle José Moreno con una superficie de 510 m² (fs. 27 a 30 vta.).

II.2. La accionante, mediante memorial de 15 de diciembre de 2009, contestó la demanda en forma negativa y en el otrosí cuarto señaló como domicilio procesal la Actuaría -Secretaría- de despacho y mediante proveído de 22 de diciembre de 2009, el Juez de Instrucción Mixto de Villamontes, señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año, tanto para la inspección judicial, confesión judicial y prueba testifical de descargo, siendo notificada personalmente la accionante el 14 del citado mes y año (fs. 38 y vta., y 39).

II.3. Mediante proveído de 2 de febrero de “2009”, el Juez de la causa señaló nueva audiencia de recepción de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo e inspección judicial para el 6 de febrero de 2010, debido a que la Actuaría -Secretaría- suplente no se presentó a desempeñar sus funciones; además, el Juzgado ingresó a la vacación colectiva, siendo notificada la accionante con el mismo, el 4 del citado mes y año, en el domicilio ubicado en calle Barrau (fs. 40 vta. y 41).

II.4. El 6 de febrero de 2010, se llevó a cabo las audiencias de inspección judicial, prueba de cargo y confesión judicial, sin la presencia de la accionante, pero en el acta se señaló que la misma fue legalmente notificada y por Resolución de 8 de febrero de mismo mes y año, el Juez de Instrucción Mixto, declaró probada la demanda principal y ordenó la restitución del 50% del bien inmueble indebidamente desposeído por la accionante (fs. 43 a 47 y 48 vta. a 50 vta.).

II.5. Marciana Espinoza García, fue notificada en forma personal con la referida Resolución el 20 de febrero de 2010, colocando su impresión digital porque ignora firmar, pero el Oficial de Diligencias no hizo que un testigo firme dicho actuado (fs. 51).

II.6. Mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, el Juez de Instrucción Mixto, declaró ejecutoriada la Resolución de 8 de febrero del mismo año (fs. 60 vta.).

II.7. La accionante por memorial de 14 de abril de 2010, presentó incidente de nulidad de obrados, por haber sido notificada con el señalamiento de audiencia para el 6 de febrero de ese año, en un domicilio procesal diferente al señalado por ella y otras irregularidades; empero, por Auto de Vista de 23 de abril del mismo año, el Juez de la causa rechazó el indicado incidente (fs. 65 y vta., y 71 a 77).

II.8. Por memorial de apelación de 8 de mayo de 2010, la accionante apeló en efecto devolutivo el Auto de Vista de 23 de abril del citado año, mismo que fue rechazado mediante la Resolución de 22 de junio de ese año, dictado por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de Villamontes (fs. 83 a 84 y 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que fue demandada ante el Juez de Instrucción Mixto de Villamontes, con un interdicto de recobrar la posesión seguido por Nancy Avalos, y al momento de responder en forma negativa la demanda señaló como domicilio procesal la Actuaría del Juzgado que conoció el caso, y mediante proveído de 2 de febrero de -2010-, el Juez de la causa señaló audiencias de inspección judicial, recepción de prueba testifical de cargo y descargo y la confesión provocada para el 6 del mes y año señalado, dicho proveído fue notificado a la accionante en su domicilio de calle Barrau.que no fue señalado en ningún momento éste como domicilio procesal, siendo llevada a cabo la audiencia sin la presencia de la accionante y por Resolución de 8 de del mismo mes y año, el Juez antes referido declaró probada la demanda principal, a lo cual se presentó un incidente de nulidad por parte de la accionante alegando que fue notificada en otro domicilio, que la foliación está errada y la notificación personal no lleva firma de testigo alguno ya que ella no sabe leer ni escribir; por tanto, no firmó motivo por el cual dejó impresa su huella digital y dicho incidente fue rechazado por el Juez de la causa a lo cual la accionante presentó su recurso de apelación, el cual fue rechazado por Auto de Vista de 22 de junio de 2010, emitido por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de Villamontes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo previsto en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; consecuentemente, mediante esta acción tutelar, es posible conocer y resolver la denuncia de actos u omisiones ilegales de servidores públicos.

A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, en su art. 117.I señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (garantía procesal).

Sobre esta doble naturaleza del debido proceso la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ha expresado:

“...La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático...”.

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