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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1140/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1140/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Fiscal de Distrito accionado a tiempo de revocar la resolución que disponía el rechazo de la denuncia contra el accionante no expuso de forma clara, concreta y preci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Fiscal de Distrito accionado a tiempo de revocar la resolución que disponía el rechazo de la denuncia contra el accionante no expuso de forma clara, concreta y precisa los motivos y fundamentos por los cuales consideró que la investigación contra el accionante debía continuar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. " Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica de revocatoria de rechazo - Resolución 03/2013 dictada por el Fiscal Departamental de Pando, la misma tiene como fundamento un simple párrafo, señalando que: “De lo descrito precedentemente y en base a los antecedentes se tiene la coexistencia de un Certificado Médico Forense de fecha 05/06/2012, que refiere a una revisión médica con 07 días de impedimento al denunciante, al cual debió basarse y determinar la existencia o no del hecho denunciado como LESIONES, con los informes y aclaraciones por parte del galeno que lo emitió, y por otro las AMENAZAS, evidenciándose de la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales que se pretenden castigar y conforme al delito de Lesiones Art. 271 del Código Penal, y por ende los suficientes elementos de convicción para fundar y sostener en el marco obligatorio de objetividad establecido en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal a una posible Imputación Formal, y no generarse una duda con supuestas contradicciones, sino basarse en elementos científicos como el careo con una valoración psicológica de los intervinientes en esta misma institución” (sic). En este sentido, la autoridad demandada de manera muy subjetiva, concluye que existen suficientes elementos constitutivos del tipo penal para emitir una resolución de imputación formal, cuya argumentación se basa únicamente en que existe un certificado médico, el cual tendría que ser aclarado por el médico forense; pues dicho razonamiento no es claro ni tiene solidez y escapa al principio de razonabilidad, toda vez que, no especifica ni motiva en realidad qué es lo que tendría que aclarar el galeno; en todo caso, el médico no es un testigo presencial del hecho, simplemente emite un criterio técnico y científico, pero de ninguna manera su aclaración (siempre y cuando técnicamente sea posible) puede servir en el futuro para concluir como se lo hizo; que efectivamente existen suficientes elementos para emitir una imputación; en este sentido al respecto la resolución objeto de la presente tutela, debe contener una clara y debida motivación y fundamentación, misma que debe encontrarse en el marco de la razonabilidad. En ese orden, no existe una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad demandada consideró que la investigación tiene que continuar; así sobre la presunta comisión del delito de amenazas, no se dice absolutamente nada; osea, si se está revocando la resolución que dispuso el rechazo de la denuncia, mínimamente tiene que existir una exposición fundamentada de las causas y motivos por los cuales el Fiscal de Materia no cumplió con algunos actuados procesales y cuáles fueron éstos; o en su caso no hubiese realizado un análisis objetivo de las pruebas; en este sentido, se evidencia ausencia de motivación y fundamentación también respecto al delito de amenazas, prueba de ello, es el único párrafo sobre dos delitos que sirve de sostén de la Resolución emitida por la autoridad ahora demandada, misma que contradice la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que corresponde al Fiscal Departamental a momento de dictar una resolución de esta naturaleza, acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 (Objetividad) y 73 (Actuaciones fundamentadas) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en consecuencia, emitir sus determinaciones de manera clara y fundamentada, misma que se encuentre respaldada de actuados investigativos y procesales, claro está en el marco de la objetividad sobre cada uno de los delitos que se pretende imputar; pero de ninguna manera es aceptable la sola cita de actuados sin ningún respaldo legal, lógico y congruente como sucedió en el presente caso, por lo que corresponde conceder la tutela, toda vez que, la falta de fundamentación ha conllevado a que se vulnere el debido proceso y por ende uno de sus elementos constitutivos como es la defensa, pues como podría defenderse amplia e irrestrictamente la imputada, si no conoce con claridad los motivos para determinar que prosiga la investigación. "

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez

Con el argumento de que no se debió conceder la tutela por el derecho a la defensa al no existir argumentación jurídica alguna por la parte accionante respecto a cómo la resolución impugnada le generó indefensión sino más bien por el derecho a la falta de motivación expresamente alegado, fundamentalmente en lo referente a que si se revoca una resolución de rechazo debió establecerse el plazo para concluir la investigación aspecto que la Sentencia objeto de disidencia ignoró.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013

Sucre, 22 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03183-2013-07-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 06/13 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 41 a 43 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Irene Rodríguez Llanos contra Alex Jorge Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 33 a 36 vta. de obrados, la accionante alego que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aida Orellana Lima con el objetivo de obstaculizar el proceso penal que se le sigue, signado con el número FIS PAN: 1200699, presentó denuncia en su contra, abriéndose el “Caso: FISPAN - 1200744”; sin embargo, la misma fue rechazada por el Fiscal de Materia por que el hecho no ocurrió; la fotografía adjuntada como prueba y el certificado médico serían contradictorios, así como los testigos en la reconstrucción de los hechos.

Una vez presentada la objeción a la Resolución de rechazo por la denunciante, fue elevada a conocimiento de la autoridad jerárquica, quien de oficio llamó a audiencia de conciliación para el 14 de febrero de 2013, dentro del caso FIS PAN: 1200699 siendo que “… el caso en el que se objeta el rechazo es en el caso FIS PAN 1200744” y en dicho acto procesal, la autoridad demandada, habría insistido para que concilie; además, le llamó a su celular para presionarla.

No habiendo conciliado, el Fiscal Departamental, el 18 de febrero de 2013, sin ninguna fundamentación y de manera incongruente, revocó la Resolución de rechazo a la denuncia del caso FIS PAN 1200744 y ordenó la continuación de la investigación en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en su elemento defundamentación y motivación de resoluciones y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción y se anule la Resolución Jerárquica de revocatoria de rechazo 3/2013 de 14 de febrero; asimismo, se ordene a la autoridad demandada, emita un nuevo fallo conforme a las disposiciones legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2013, tal como consta de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia pública, la parte accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, en audiencia informó que: a) En la parte principal de la Resolución está debidamente consignando el “FIS PAN”; b) Llamó a una audiencia de conciliación “... con la finalidad de llegar a un bonito acuerdo y de que no existan cinco procesos pudiendo con esta conciliación dar por terminado todo” (sic); y, c) Dentro de la objeción, revisó todos los actuados del Fiscal de Materia, quien dio valor a dos certificados médicos forenses, debiendo investigarse de dónde provinieron esas lesiones.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El Abogado de la tercera interesada, en audiencia dijo que, la autoridad demandada dentro de sus atribuciones y competencias revocó “la resolución dictada por el señor Fiscal de Materia” (sic); además, la parte dispositiva sería clara y por tanto, debería seguirse con la investigación.

I.2.4. Resolución

“Los Vocales de turno en la vacación judicial” del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/13 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada, dicte nueva resolución respecto a la impugnación del rechazo, debidamente fundamentada y motivada, en un plazo prudencial; en base al siguiente argumento: 1) Se indicó que existiría duda razonable sobre el certificado médico, pero no se sabe si se refirió al Fiscal de Materia ni aclaró al respecto; 2) Sobre el informe de la policía investigadora que sirve de indicios al Ministerio Público, el Fiscal Departamental dió a entender que no habría parcialización de parte de la investigadora; sin embargo, rechazó lo que sostiene el Fiscal de Materia. Sobre la base del informe de la investigadora, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia; este informe no fue cuestionado por el Fiscal Departamental, por el contrario, lo dió por bien hecho, pero contradictoriamente observó el rechazo, por lo que existe contradicción e incongruencia en lo resuelto por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental sobre el mismo informe policial, aunque los dos le dan la misma validez; y, 3) Hubo amenazas evidenciándose los tipos penales, pero no indicó en qué consistieron dichas amenazas, al efectuar la revocatoria al rechazo; por lo que la resolución no tendría fundamentación.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Fiscal de Distrito accionado a tiempo de revocar la resolución que disponía el rechazo de la denuncia contra el accionante no expuso de forma clara, concreta y precisa los motivos y fundamentos por los cuales consideró que la investigación contra el accionante debía continuar.

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez Con el argumento de que no se debió conceder la tutela por el derecho a la defensa al no existir argumentación jurídica alguna por la parte accionante respecto a cómo la resolución impugnada le generó indefensión sino más bien por el derecho a la falta de motivación expresamente alegado, fundamentalmente en lo referente a que si se revoca una resolución de rechazo debió establecerse el plazo para concluir la investigación aspecto que la Sentencia objeto de disidencia ignoró.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1140/2013Fuente oficial