Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada demoró injustificadamente la remisión de los antecedentes de la apelación incidental presentada por el accionante al tribunal superior, sin disponer la libertad como solicitó el accionante, toda vez que la medida cautelar como tal y en consecuencia la libertad, debe ser definida por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "..Ahora bien, ante esto y de acuerdo a la jurisprudencia indicada en el fundamento jurídico anterior, se tiene claro que ésta no debe exceder del plazo previsto por el art. 251 del CPP, en el presente caso, la apelación fue presentada veinticuatro horas de conocida la Resolución de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir el 29 de noviembre de 2013, por lo que la autoridad demandada, debía remitir dicha apelación dentro de las veinticuatro horas de emitido el decreto de remisión; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar que data del 13 de diciembre del referido año, no se hizo efectiva. La justificación del Juez ahora demandado, señala que la demora se produjo por la excesiva carga procesal existente en su despacho además de no contar con un Secretario asignado, por lo que el funcionario suplente atendía a la vez cuatro juzgados; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada está obligada a adoptar las medidas administrativas en su despacho pertinentes para el cumplimiento del plazo establecido en el art. 215 del CPP, aspecto que denota una dilación indebida máxime si dicha remisión tampoco se efectivizó a pesar de que el accionante ante la ausencia de pronunciamiento, el 9 del mismo mes y año, presentó al Juez de la causa, memorial reiterando su solicitud de que se actué con la celeridad debida. No obteniendo celeridad en la tramitación de la apelación incidental interpuesta que inicialmente debiera constituirse como un medio idóneo y eficaz que en los hechos en el presente caso fue desnaturalizado, viéndose obligada la parte accionante al planteamiento de la presente acción haciéndose factible la apertura de la vía constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para la protección efectiva del derecho a la libertad del accionante. En efecto, de los antecedentes se evidencia que la autoridad demandada, como respuesta a la solicitud del accionante del 9 de diciembre de 2013, antes descrita, emite la providencia de 10 de ese mes y año, que a más de justificar el retraso en la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, conmina al Secretario suplente a la entrega del acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo responsabilidad disciplinaria que pudiera ocasionar, intentando, con esta Resolución, librar su responsabilidad como controlador jurisdiccional, haciendo notar que esta resolución fue notificada al accionante el mismo día de la audiencia de la acción de libertad; vale decir, el 13 de diciembre de 2013, sin que de antecedentes se advierta que la remisión ante el Tribunal de alzada se hubiese efectivizado. Además de lo señalado, se advierte que la dilación emerge también de actuaciones injustificadas, como el hecho de solicitar al accionante corrija la parte final de su recurso de apelación, pues en la suma del mismo decía apelación incidental y en la parte final se hacía mención a una apelación restringida, actuación que para esta Sala no se encontraba justificada, porque de la suma y del contenido del memorial era evidente que se trataba de apelación incidental y el error de forma en la parte final, no justificaba de ninguna manera el emitir un decreto para que se subsane, con el advertido además de tenerse por no presentada la apelación por ese simple hecho, cuando lo que correspondía era que el Juez, en cumplimiento de los principios que rigen a la administración de justicia, tramite la apelación incidental de forma oportuna. Conforme a todo lo expuesto, es evidente que en el presente existió dilación injustificada e indebida que amerita conceder la tutela solicitada en cuanto a la dilación producida al remitir los antecedentes de la apelación incidental al tribunal superior, sin disponer la libertad como solicitó el accionante, toda vez que la medida cautelar como tal y en consecuencia la libertad, debe ser definida por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto, o en su caso dicha libertad emergerá del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, lo que será resuelto ante el juez o tribunal competente."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05712-2013-12-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 10/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Gonzales Negrete contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación y abuso deshonesto, sin mediar las circunstancias previstas en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de febrero de 2012, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva.
Señala que a partir de la referida fecha en repetidas ocasiones fue planteando diversas solicitudes de cesación a su detención preventiva sin que estas fuesen atendidas; sin embargo, el 28 de noviembre de 2013, la autoridad demandada, al verificar que las condiciones para disponer el cese de la medida cautelar aplicada estaban acreditadas, concedió la misma; empero, de manera infundada le impuso el pago previo de una fianza de Bs25 000 (veinticinco mil bolivianos), lo que en los hechos implica denegar la posibilidad de acceder a la medida sustitutiva impuesta, puesto que la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta la evidencia documentada acerca de sus escasos recursos económicos, siendo en consecuencia la fianza de imposible cumplimiento.
Ante esa determinación, el 29 de noviembre de 2013, interpuso la respectiva apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción la misma no ha merecido el trámite de ley correspondiente, produciéndose algunos “exabruptos” dilatorios, por cuanto el 4 de diciembre del mismo año, al no haberse procedido con la remisión de los actuados para la apelación, formalmente impetró celeridad en el trámite, y recién en ese momento fue notificado con la providencia en la que se señalaba que la viabilidad de la apelación se condicionaba a la rectificación de una palabra en el memorial, extremo que fue precisado antes de efectuada la notificación; el 9 del citado mes y año, volvió a impetrar la celeridad correspondiente altrámite, pero hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no tiene conocimiento acerca de la remisión de los actuados al Tribunal Superior.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 13 de diciembre de 2013, tal como consta en acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en audiencia el contenido de su memorial de acción de libertad, aclarando que el día de la audiencia de la presente acción, recién fue notificado con la providencia de 10 de diciembre de 2013, en la que se señala como causal de justificación para la retardación la excesiva carga procesal del Secretario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., ratificado en audiencia refirió: a) La acción de libertad presentada no procede ya que está supeditada a la resolución de la apelación incidental interpuesta, que no ha sido resuelta por el Tribunal de alzada; b) Debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, en la que se establece que la acción de libertad no se activa mientras no se agoten las instancias correspondientes; c) El accionante pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías, ya que utiliza esta acción malintencionadamente, pues de ninguna manera se restringió su derecho a la libertad, más al contrario se ha beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, d) Al reasumir las funciones dentro del Juzgado, éste se encontraba con excesiva carga procesal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Es evidente la demora en la que se incurrió al labrar el acta de la audiencia de la cesación a la detención preventiva, cuya responsabilidad recae en el Secretario del Juzgado; sin embargo, dicho funcionario no fue demandado; 2) Si bien la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, establece que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados, también existe una excepción cuando se indica: “salvo que incurrieran excesos contrariando u alterando las determinaciones de la autoridad jurisdiccional”; por lo que, no puede interpretarse que los funcionarios subalternos carezcan de responsabilidad en sus funciones y que sean sólo los jueces quienes tengan legitimación pasiva; 3) Escierto que quien tiene el control sobre los actos de su personal subalterno es la autoridad jurisdiccional; empero, a veces resulta imposible pese a que exista el control jurisdiccional el mismo no puede efectivizarse por la conducta del funcionario subalterno;
4) La autoridad demandada realizó el respectivo control jurisdiccional a las actividades de su Secretario al instruir y conminar al funcionario a entregar la respectiva acta; y,
5) La libertad del accionante ya fue otorgada, pero está supeditada a la observancia de las medidas sustitutas impuestas, que básicamente son el fundamento del recurso de apelación incidental interpuesto, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria, confirmar o modificar dicha determinación.III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Bajo este denominativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, hace referencia a esta acción como aquella que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad justificando su inclusión en el ordenamiento constitucional señalando que: “Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procedería el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
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