Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que el accionante no agotó las instancias correspondientes a efectos de impugnar el Acuerdo 114/2013, mediante el cual se derivó su solicitud a la DAF al amparo del art. 226 de la LOJ.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4“…el 15 de mayo de 2013, en cumplimiento de la SCP 0137/2013, Sergio Cardona Chávez, pidió al Pleno del Consejo de la Magistratura, la restitución a su fuente laboral y el pago de sus sueldos y haberes devengados; en la misma fecha, mediante Acuerdo 114/2013, del Pleno de dicho Consejo dispuso la restitución de funciones de Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo judicial que hubieren sido suspendidos por una imputación formal y en el punto cuarto señalan que, no corresponde al Consejo de la Magistratura pronunciarse con relación a los haberes extrañados en razón a lo dispuesto por el art. 226 de la LOJ, por lo que deben remitirse antecedentes a la DAF. Mediante memorial de 14 de noviembre descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, reiteró lo referido y solicitó la remisión de antecedentes a la DAF para que resuelva su pedido. Es así que, ante la solicitud de pago de sus salarios y haberes devengados se expidió el Informe UNAJ/CM-0181/2014 de 16 mayo, señalando que no corresponde a dicha entidad autorizar el pago de haberes de servidores jurisdiccionales que hayan sido reincorporados a sus funciones, sea en virtud a la SCP 0137/2013, salvo resolución de autoridad competente que determine lo contrario; planteada la reconsideración por el accionante, la decisión se mantuvo. De ese contexto, se advierte que el accionante no activó ningún medio de impugnación contra el Acuerdo 114/2013, tendiente a revertir la decisión asumida en cuanto al no pago de “haberes devengados”, considerando que el Pleno del Consejo de la Magistratura, derivó ese tema a la DAF al amparo del art. 226 de la LOJ, que textualmente, establece: “La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales” (las negrillas nos corresponden). En tal sentido, y atendiendo a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, para pretender la protección que otorga, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios, ordinarios o administrativos ante la autoridad o autoridades que considere lesionaron sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección. Sergio Cardona Chávez, no interpuso recurso alguno sea en la vía administrativa o constitucional contra el citado Acuerdo, en el cual se determinó que sea la DAF quien resuelva su petición; dicho en otros términos, de considerar que lo decidido en ese Acuerdo resultaba atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debió plantear el medio de impugnación idóneo y efectivo para el restablecimiento de sus derechos, y no limitarse a reiterar su reclamo de pago de “haberes devengados” sin recurrir contra la decisión que presuntamente atentaba contra sus derechos (como lo hizo en memorial de 14 de noviembre de 2013), ello en observancia del principio de subsidiariedad. Al no haber recurrido contra el mencionado Acuerdo y persistir en su reclamo de pago de salarios devengados (memorial de 24 de noviembre de 2013), el accionante también incurrió en la causal de improcedencia de la presente acción, dado que al tenor del art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, que la jurisprudencia constitucional definió como todo acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo u otra instancia dejando ver que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales o cuando pueda deducirse con elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiese sido objeto sus derechos. En el caso concreto y valga la reiteración, el accionante al no impugnar la decisión del Consejo de la Magistratura y solo efectuar reclamos repetitivos sobre el pago de “haberes devengados” (memorial de 14 de noviembre de 2013), como la remisión de antecedentes a la DAF, permite sostener que consintió la supuesta lesión a los derechos que ahora denuncia como vulnerados.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11456-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 628 a 631 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Cardona Chávez contra Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Wilber Choque Cruz y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros; Amalia Morales Rondo, Said Enrique Cortez Romero y Freddy Torrico Zambrana, ex Consejeros todos del Consejo de la Magistratura; y, Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 198 a 221 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2011, fue suspendido por el entonces Consejo de la Judicatura del cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a raíz de una imputación formal, de forma posterior demostró su inocencia siendo sobreseído y por lo tanto el proceso penal concluyó, como era de esperar inició un proceso administrativo en el cual solicitó la reincorporación a sus funciones; asimismo, el pago de sus sueldos y haberes devengados, bonos y aguinaldos retenidos, debido a lo cual se emitió el Acuerdo 114/2013, que restituyó a todos los funcionarios que no hubiesen renunciado, pronunciándose sobre los haberes devengados en sentido de que no corresponde al pleno del Consejo de la Magistratura, pronunciarse sobre eltema en razón de lo dispuesto por el art. 226 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y por Informe Jurídico U.N.A.J-CM 358/2013, de 28 de mayo, se estableció que corresponde a la DAF tener conocimiento de los antecedentes sobre el pago de haberes requeridos; sin embargo, la entidad hoy codemandada por Resolución manifestó que el dinero retenido se encuentra en su poder pero que la orden para su cancelación debe hacerla el Consejo de la Magistratura, ya que no fueron ellos los que lo suspendieron, Resolución que en ningún momento se puso a conocimiento del interesado pese a sus constantes pedidos, razón por la cual nuevamente presentó memorial de pronunciamiento sobre la restitución de sueldos y haberes devengados de los veinticuatro meses que estuvo suspendido, es así que ha consecuencia de dicho memorial el Consejo de la Magistratura, mediante Informe Jurídico 0181/2014 aprobado por el Pleno el 7 de agosto de 2014, señalaron que no le corresponde a ellos autorizar el pago de haberes salvo resolución de autoridad competente que determine lo contrario, hecho que desconoce lo señalado en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, que manifestó que se debe enmendar la lesión que ha causado la norma declarada inconstitucional y que es inhumano mantener a una persona sin que trabaje y sin salario, vulnerando la presunción de inocencia y el derecho al trabajo; así como los Autos Supremos 527/2013 de 29 de agosto y 332/2013 de 24 de junio, los cuales en el mismo sentido disponen la reincorporación a la fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados en casos análogos al presente, conforme al mandato constitucional establecido en los arts. 46.II y 48 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de forma clara señala que cuando el trabajador sea despedido injustificadamente podrá ser reincorporado inmediatamente, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que correspondan a la fecha de su reincorporación.
Ante tales hechos, interpuso el recurso de reconsideración sobre la aprobación del informe legal citado sublite, el cual fue rechazado y pronunciándose en el fondo establece que no corresponde realizar ninguna reconsideración que “dicha cancelación o no cancelación de sueldos y otros derechos, de los servidores jurisdiccionales, hubieron sido suspendidos y, luego restituidos deben ser autorizados por las autoridades competentes” (sic); esta decisión nuevamente atenta contra el debido proceso y los derechos laborales resguardados y protegidos por la Norma Suprema que de forma clara establece que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y que los derechos laborales tienen privilegio preferente; en consecuencia, los informes y Resoluciones emanadas del Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura y de la DAF, son actos y omisiones ilegales que causaron daño económico, a la salud y a la familia ya que se retuvo su salario por veinticuatro meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a un salariojusto, a vivir bien, a la dignidad y a la vida, citando al efecto los arts. 8, 13.IV, 24, 46,47, 48.II y III, 115. II, 117.1, 128, 129, 183 y 203 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando que las autoridades demandadas emitan resolución para que al tercero día paguen y/o restituyan los salarios, aguinaldos, sueldos, bonos, vacaciones, reintegro, aumento salarial; asimismo, el descuento de los aportes legales, más la multa del 30%, mantenimiento de valor conforme a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) actualización y reajuste, dispuesto en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 611 a 628, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el memorial de acción presentado y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: a) Este mecanismo de defensa se centra sobre actos y omisiones ilegales que realizaron los ex Consejeros del ahora Consejo de la Magistratura, al no haber realizado un proceso disciplinario conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial en sus arts. 184 al 194 concordante con el art. 9 del mismo cuerpo legal, ya que fue suspendido de forma directa sin haber respetado un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la presunción de inocencia ya que se le impidió percibir un salario, elemento vital para él y su familia; b) Las autoridades demandadas, dieron cumplimiento parcial a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero; toda vez que, le restituyeron a su fuente laboral; pero no se manifestaron sobre los sueldos devengados y demás haberes que le corresponden por lo tanto, es una clara vulneración a los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado; c) La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, pero el caso específico en que se presenta un retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador (a) de su fuente laboral, se prescinde de este principio debido al imperio categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo así como su estabilidad laboral, porque en estos casos no sólo afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende del trabajador; d) Los informes de las autoridades demandadas son “sesgados y mentirosos” (sic) porque no deben confundir dos cosas fundamentales un proceso administrativo y los actos administrativos que es la instancia para que el ciudadano común pueda acudir para que se resuelva un petitorio y dentro de este acto administrativo en el presente caso se lesionaron derechos constitucionales; e) El Director de la DAF, contravino los preceptos señalados en los arts. 24 y 48.III de la CPE, porque no dio respuesta a las constantes solicitudespresentadas, razón por la cual solicitó se conceda la tutela al haberse demostrado los actos y omisiones ilegales cometidas por las ex y actuales autoridades ahora demandadas; y, f) Solicitó se pronuncien en el fondo ordenando a los “Señores Consejeros o la DAF. Procedan a cancelación de los sueldos y salarios devengados 24 de meses más aguinaldo bonos, con la multa del 30% por no haber procedido dentro del plazo estipulado por Ley en su momento como lo establece la Sentencia Constitucional N° 0137/2013” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rafael Poldy Trujillo Lunario, en representación legal de Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Cristina Mamani Aguilar y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura presentó informe escrito cursante a fs. 234 a 241, expresando lo siguiente: 1) El accionante manifiesta que los ex Consejeros del hoy Consejo de la Magistratura, le suspendieron arbitrariamente sin proceso disciplinario al amparo del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que no era una norma imperativa sino dispositiva u optativa; al respecto, es preciso citar la SC 1084/2012 de 5 de octubre que refiere: “…el Pleno del Consejo de la Magistratura en el marco del art. 13.VI 2 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y en aplicación del art. 292 del CPP, procedió a la suspensión de la Jueza imputada formalmente, estableciéndose que el Pleno del Consejo de la Judicatura actuó con la potestad que emerge de la ley (…) que establece con meridiana claridad la potestad que le otorgaba la ley a los Consejeros de la Judicatura para suspender a los servidores judiciales con imputación formal, por lo que no es una norma discrecional ni optativa sino una norma imperativa de cumplimiento directo...(sic); 2) Esa suspensión encontraba su fundamento como un modo de procurar continuidad del procedimiento sancionador, precautelando porque las funciones institucionales asignadas por ley se desarrollen en la etapa de investigación y juzgamiento con plena normalidad, objetividad y sin interrupciones de ninguna naturaleza y por otro lado, le permita también al imputado asumir su defensa legal con la mayor libertad posible; 3) Por otro lado, las disposiciones legales excluidas ahora del ordenamiento jurídico positivo gozaban de la presunción de constitucionalidad hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó lo contrario como establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de allí que el Consejo de la Magistratura dio cumplimiento exacto a dichas normas legales pues de lo contrario se hubiera ingresado a la esfera de lo ilícito tipificado con el nomen juris “incumplimiento de deberes”; 4) En mérito a estos antecedentes fácticos y jurídicos, cabe observar la deslealtad procesal con la que viene actuando el accionante, que en ningún momento ni al apersonarse al Consejo de la Magistratura ni al Tribunal de garantías, establece que fue suspendido sin goce de haberes por el entonces Consejo de la Judicatura pretendiendo hacer caer en error a estos entes, ya que por ninguna razón puede revocar la decisión de otro como el señalado Consejo de la Judicatura (ahora de la Magistratura) que conforme a la constitución y a las leyes ha dejado de existir; 5) El ahora accionante, ante las inminentes Resoluciones emitidas por el entonces Consejo dela Judicatura el 2011, nunca se ha pronunciado ni ha establecido recursos administrativos ni ordinarios que permitan abstraer al Consejo de la Magistratura y al Tribunal de garantías que ha existido una voluntad de no asumir aquella decisión, por lo que admitió y consintió tácitamente los mismos; es decir, la suspensión sin goce de haberes quedaron firmes e inmutables por lo que cualquier derecho que pretende el accionante habría precluido; 6) Conforme los antecedentes fácticos, el peticionarte de tutela nuevamente establece inactividad oportuna e inmediata a la disposición administrativa esta vez emanada en la gestión 2013, es decir, después de casi dos años desde que fue suspendido; toda vez que, el Consejo de la Magistratura por Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, dispuso la restitución de funciones de todos los funcionarios judiciales suspendidos por imputación formal, acuerdo asumido por Sergio Cardona Chávez, quién el 20 de ese mismo mes y año fue restituido a su fuente laboral y nuevamente con esa deslealtad solicitó en la misma fecha su reincorporación y el pago de sus salarios y haberes devengados contestando con un informe disponiendo el cumplimiento del citado Acuerdo del cual no impugnó oportunamente o recurrió en ningún momento; 7) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, cuando conforme a los antecedentes fácticos no existe recurso de revocatoria ni mucho menos jerárquico en cada uno de los memoriales presentados, siendo que finalmente presenta un último memorial de reconsideración el cual fue rechazado mediante informe, por cuanto no existía trámite administrativo para emitir resolución alguna y fue notificado el 29 de septiembre de 2014, que conforme lo afirma abriría el plazo para interponer la presente acción, lo que no es evidente por cuanto en ningún momento se siguió ningún proceso administrativo, siendo incoherente pensar que a partir de la notificación con el último informe se inicie nuevamente el cómputo de presentación de recursos legales y constitucionales, pues en ese caso estaríamos ante el supuesto que si presenta nuevamente memorial de pago de haberes se tenga que computar nuevamente los plazos para la acción de amparo constitucional, lo que en derecho no es viable puesto que atentaría contra el principio de seguridad jurídica; y, 8) Debe quedar plenamente establecido que el cobro de sueldos devengados y otros beneficios sociales tienen vías administrativas y ordinarias para su acatamiento no siendo posible solicitar su cumplimiento a través de la presente acción.
En tal sentido, corresponde denegar la tutela por incurrir en una causal de improcedencia.
Por su parte Roger Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, presentó informe escrito cursante de fs. 245 a 248 señalando, lo siguiente: i) El accionante en ningún momento ha considerado que la naturaleza jurídica de la DAF, le otorga autonomía plena de sus operaciones, en consecuencia sus decisiones pueden ser refutadas e impugnadas, por quien considere que afecta a sus intereses, y esta objeción es viable por medio de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como ser el recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo, el accionante obviando esta posibilidad interpuso directamente la acción de amparo constitucional, no dando opción a la mencionada Dirección depronunciarse sobre los aspectos que ahora se mencionan; ii) No se dio la oportunidad de emitir resolución definitiva sobre la solicitud de pago de salarios, tan solo se emitieron notas e informes legales, pero aun así, si el accionante consideró que afectaban sus derechos fundamentales debió impugnarlos por medios del recurso de revocatoria; y, iii) Todo acto administrativo debe ser susceptible de impugnación en sede administrativa en tal sentido no corresponde conceder la tutela dentro de la presente acción de amparo constitucional, conforme al art. 53.III del CPCo, que señala que esta acción no es procedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno como en el caso de autos.
I.2.2. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 628 a 631, declaró “improcedente”, la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) Del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y de lo expuesto en audiencia, se tiene que las vulneraciones señaladas habrían sucedido como emergencia de las Resoluciones Administrativas; en primer lugar, la 165 de 24 de mayo de 2011, en virtud de la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura a instancia del Ministerio Público dispuso la suspensión del accionante del cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, sin goce de haberes; en segundo lugar, se pronunció la 47/2011 de 4 de octubre, disponiendo igualmente la suspensión; b) Se tiene que la interrupción obedece a un acto unilateral dispuesto en mérito a presunciones contenidas en una imputación efectuada por el Ministerio Público, por lo que dicha circunstancia no puede ser cuestionada y aludirse que debería haberse tramitado un proceso disciplinario a efectos de cumplir el debido proceso porque claramente se tiene que dicha circunstancia nace precisamente de un marco normativo contenido en el art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por lo que se considera que las autoridades demandadas han dado cumplimiento a sus atribuciones en materia administrativa, no siendo evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; c) Respecto a la petición de pago de los haberes devengados o retenidos como emergencia de la suspensión, se tiene que hacer referencia a dos pilares fundamentales de la acción de amparo constitucional en el entendido de que no se habría agotado el principio de subsidiariedad y que existiría la extemporaneidad, y también el de inmediatez siendo justamente esa situación observada, “ya que se ha analizado de manera imperativa el art. 183 Núm. 4 en cuanto al punto primero de la Ley 025, es decir en cuanto al Régimen Disciplinario, en la que se establece la facultad del Consejo de la Magistratura de suspender a Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional únicamente a petición del Ministerio Público cuando existía una imputación formal, sin embargo la Ley guarda un absoluto silencio en cuanto se refiere a que sea con o sin goce dehaberes, por lo que ante esta situación el accionante debió haber impugnado dichas resoluciones a efectos de poder revertir dicha medida en cuanto al pago de haberes devengados por lo que a criterio de este tribunal no se ha agotado esa vía” (sic); y, d) Respecto al Informe 358/2013, en virtud del cual se dio curso a la solicitud realizada por el hoy accionante conforme al Acuerdo 114/2013, señala que deberá constituirse en forma inmediata ante la jefatura de Recursos Humanos a efecto de que se le reincorpore en el ejercicio de sus funciones, esta situación no puede ser objeto de consideración por el Tribunal de garantías, habida cuenta de que los informes legales no pueden ser refutados vía amparo constitucional, en todo caso el accionante debió pedir que los mismos sean elevados a consideración del Pleno, a efecto de que se pronuncie la respectiva resolución por lo que no corresponde considerar dicho informe.
I.3. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, por el cual el Pleno del Consejo de la Magistratura dispuso la restitución de funciones de Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo judicial que hubieren sido suspendidos por una imputación formal y en el punto cuarto señalan que, no corresponde al Pleno del Consejo de la Magistratura pronunciarse sobre los haberes extrañados en razón de lo dispuesto por el art. 226 de la LOJ, por lo que deben remitirse antecedentes a la DAF (fs. 39 a 41).
II.2. Por memorial de 15 de mayo de 2013, el hoy accionante solicitó al Pleno del Consejo de la Magistratura, reincorporación a sus funciones de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento de la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, y pidió la restitución de sueldos y haberes devengados por retención (fs. 2 a 5).
II.3. Consta memorial presentando el 14 de noviembre de 2013, donde Sergio Cardona Chávez, solicitó al Presidente y miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, “…la inmediata remisión de los antecedentes que se presentó al Consejo de la Magistratura para que la Dirección Administrativa Financiera del Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo que fuere de ley con referencia a la restitución y pago de sueldos devengados…” (sic) (fs. 8 a 9).II.5. Cursa Informe Legal U.N.A.J/CM- 0181/2014 de 16 de mayo de 2014, donde ratifican que no corresponde al Consejo de la Magistratura autorizar el pago de haberes de servidores jurisdiccionales que hayan sido reincorporados en sus funciones en virtud de la SCP 137/2013 (fs. 16 a 17 Anexo 1).
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