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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1140/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1140/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, si bien la jurisprudencia ha determinado situaciones excepcionales para realizar dicha revisión, tal situación, se dará siempre y cuando se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; para este efecto, es deber ineludible par...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, si bien la jurisprudencia ha determinado situaciones excepcionales para realizar dicha revisión, tal situación, se dará siempre y cuando se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; para este efecto, es deber ineludible para la parte accionante desarrollar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales acusados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa. En el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos que deberían ser cumplidos; por cuanto el accionante no explicó las razones por las cuales considera que la interpretación realizada por las autoridades demandadas sería errónea o de qué manera afectó el ejercicio de los derechos denunciados, limitándose a desarrollar una relación de antecedentes, sin efectuar la vinculación entre los derechos y la actividad interprestativa-argumentativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Al respecto, amerita señalar que la actividad interpretativa-argumentativa que realizan otras jurisdicciones vinculada con la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, no puede ser analizada ni revisada por la justicia constitucional por no constituirse en una instancia de impugnación de los actuados desarrollados por los jueces y tribunales ordinarios; así lo dispuso, la amplia jurisprudencia constitucional, que a través de la SCP 0291/2012 de 8 de junio -entre otras-, sostuvo que: “…una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre…”. Si bien la jurisprudencia ha determinado situaciones excepcionales para realizar dicha revisión, tal situación, se dará siempre y cuando se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; para este efecto, es deber ineludible para la parte accionante desarrollar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales acusados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento asumido también por la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones… ”. (…). En el caso concreto, no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos precedentemente desarrollados; por cuanto, el accionante no explicó las razones por las cuales considera que la interpretación realizada por las autoridades demandadas, respecto al art. 371 del CPC, sería errónea o de qué manera habría afectado el ejercicio de sus derechos denunciados; tampoco explicó cuál sería la correcta interpretación que las autoridades hoy demandadas debieron dar a tal precepto normativo, limitándose simplemente a desarrollar una relación de antecedentes, sin efectuar la vinculación entre los derechos y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales. Por consiguiente, la inobservancia de los presupuestos antes descritos, imposibilita a esta Sala a analizar la problemática expuesta por la parte accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2016-S3

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15695-2016-32-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 003/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Rufino Quisbert de Márquez en representación legal de Marcos Ever Márquez Rufino contra Wilfredo Ramos Quispe y Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de junio de 2016, cursantes de fs. 2 a 5; y, 9 y vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble seguido contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional del Sud Limitada (COTRANSUD Ltda.) de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, el Juez de la causa, por Auto interlocutorio de 13 de enero de 2016, calificó el proceso como sumario de hecho, determinando como uno de los puntos a probar: “Que la fracción de terreno demandado en reivindicación tiene antecedente dominial anterior al año 1996” (sic); frente a dicha calificación presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a fin de que la autoridad jurisdiccional reponga ese punto atentatorio a sus derechos, recurso que fue corrido en traslado, contestado y excepcionado, dando lugar al Auto interlocutorio de 3 de marzo de 2016, en el que se negó la reposición concediendo la apelación, la cual, tras ser remitida al Tribunal de alzada, fue resuelta por Auto de Vista 72/2016 de 6 de mayo, dejando sin efecto la apelación concedida por el Juez a quo bajo el criterio que el Auto de calificación del proceso solo admite objeción y no así.apelación, ejecutoriándose con los puntos ya calificados y sujetos a probanza dentro de la causa.

De esta forma, las autoridades hoy demandadas incurrieron en una incorrecta aplicación del art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC); puesto que esta disposición sí permite objetar y recurrir en apelación en el efecto devolutivo, haciendo referencia a la posibilidad de reclamar o impugnar en el plazo de tres días, concordante con los tres tipos de resoluciones que pueden emitir las autoridades jurisdiccionales, a saber, providencias, autos interlocutorios y sentencias, que pueden ser objeto de impugnación y resueltas conforme establece el art. 90 del citado Código; sin embargo, las autoridades denegaron el recurso solo por su denominación, vulnerando el derecho a la impugnación o reclamo que tiene todo litigante por permisión del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 214 y 215 del CPC.

Del mismo modo, pese a que la parte en fine del art. 371 del CPC, señala que el auto que determine los puntos de hecho a probarse podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; las autoridades demandadas no llegaron a considerar la impugnación que fue concedida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí, emitiendo una decisión arbitraria e ilegal que afecta el derecho de impugnación.

**I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante a través de su representante considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 76/2016, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a cuyo efecto se pronuncien y resuelvan su recurso de apelación, sea con la imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 66 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ramos Quispe y Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe alguno ni comparecieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 50 y vta.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, si bien la jurisprudencia ha determinado situaciones excepcionales para realizar dicha revisión, tal situación, se dará siempre y cuando se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; para este efecto, es deber ineludible para la parte accionante desarrollar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales acusados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa. En el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos que deberían ser cumplidos; por cuanto el accionante no explicó las razones por las cuales considera que la interpretación realizada por las autoridades demandadas sería errónea o de qué manera afectó el ejercicio de los derechos denunciados, limitándose a desarrollar una relación de antecedentes, sin efectuar la vinculación entre los derechos y la actividad interprestativa-argumentativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1140/2016-S3Fuente oficial