Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió haber acudido a la jurisdicción laboral a objeto de que sea esta instancia quien determine si su despido es injustificado, aún cuando el accionante acudió a la Jefatura Distrital del Trabajo, quien se consideró incompetente para conocer su caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2012, ha sido retirado injustamente mediante Memorándum de “Rescisión de contrato” Cite BOA/RRHH/049/2012, despido que no derivó de la sustanciación de un proceso interno administrativo o porque hubiese concurrido una de las causales contempladas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario, por lo cual como emergencia de la decisión de desvinculación, acudió a la vía administrativa, interponiendo la denuncia correspondiente ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue denegada por Auto-JDTLP-EOP de 7 de diciembre de 2012, con el argumento de no tener competencia para dirimir derechos controvertidos, por lo tanto señalaron que el accionante debería acudir a la judicatura laboral. El accionante acudió a la vía administrativa; es decir, a la Jefatura Departamental de Trabajo, peticionando su reincorporación, solicitud que fue denegada toda vez que se le indicó que dicha instancia no tenía competencia para resolver la controversia denunciada, ante ese hecho el accionante toma vía de la jurisdicción constitucional dirigiendo su demanda contra su empleador directamente, cual si esta jurisdicción resultaría sustitutiva de la jurisdicción laboral, la cual sí es competente a efectos de determinar si el despido es o no justificado, así al no existir conminatoria alguna por parte de la autoridad administrativa, ni pronunciamiento judicial sobre el acto lesivo ahora impugnado, mal puede sustituir la referida jurisdicción a los precitados medios de reclamación que tienen los trabajadores a efectos de hacer valer sus derechos laborales, agotadas éstas recién y de acuerdo a las situaciones concretas correspondería a la justicia constitucional realizar el control tutelar ahora impetrado."
Voto disidente
Voto Disidente Ligia Mónica Velásquez Castaños
Para quien debió haberse concedido la tutela del amparo constitucional disponiendo la cancelación de salarios devengados desde la desvinculación del demandante hasta su reincorporación efectiva en conformidad con su petitorio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2013
Sucre, 22 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02994-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Simón Quispe Chambi contra Ronald Salvador Casso Casso, Gerente General de Boliviana de Aviación (BOA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la empresa BOA desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue retirado injustificadamente de su fuente laboral por decisión del Gerente de la mencionada Empresa, mediante Memorándum de “Rescisión de contrato” cite BOA/RRHH/049/2012, despido arbitrario por cuanto no derivó de la sustanciación de un proceso interno administrativo o porque hubiese concurrido una de las causales de despido contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario.
Indicó que, conforme el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitó reincorporación a su fuente laboral sin aceptar el pago.de los beneficios sociales depositados por el empleador, interponiendo la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue denegada mediante Auto-JDTLP-EOP de 7 de diciembre de 2012, bajo el argumento que dicha entidad estatal no cuenta con competencia para conocer el caso por constituirse el empleador en una Empresa del Estado.
También agregó que, no ha concurrido ninguna causal de las establecidas en la Ley General del Trabajo para la procedencia del despido, mismo que por el contrario se confirmó al consignarse en el finiquito como motivo del retiro el “pre-aviso” y no así la rescisión del contrato como lo expresó el Memorándum BOA/RRHH/049/2012, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y el art 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente señaló que; corresponde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en materia laboral en cumplimiento del entendimiento jurisprudencial generado por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, toda vez que fue agotada la fase de impugnación en sede administrativa, correspondiendo su reincorporación así como la reparación de daños y perjuicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I inc. 1) y 2) y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciéndose su derecho a la estabilidad laboral, disponiendo su reincorporación a la empresa BOA, sea con “…reparación de daños y perjuicios, ocasionados en el valor de sueldos, no cobrados desde la fecha del ilegal despido hasta mi efectiva reincorporación...” sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de demanda de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de la persona demandada
Los representantes legales de la empresa BOA, mediante informe cursante de fs. 107 a 110 vta., así como en audiencia señalaron: a) Mediante Memorándum CITE: BOA/RRHH/034/2012 de 7 de agosto, BOA dio preaviso a Simón Quispe Chambi, en base al parágrafo segundo del art. 12 de la LGT, por cual la rescisión de contrato transcurridos noventa días es legal y se halla amparada por normativa vigente; b) A través de Auto-JDTLP-EOP de 7 de diciembre de 2012, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, recomendó al accionante acudir a la judicatura laboral, en razón a que existen situaciones controversiales que deben ser dirimidas en dicha instancia; y, c) El presente caso no se adecua a lo dispuesto en el art. 10 del DS 28699, por cuanto no ha existido despido intempestivo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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