Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante una vez resuelto el recurso de revocatoria ante el Organismo Operativo de Tránsito debió interponer recurso jerárquico contra la Resolución del mismo y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En ese contexto, impugnada la RA 100/13 de 1 de octubre de 2013 mediante el recurso de revocatoria, mereció la RA 107/13 de 11 del mismo mes y año, a través de la cual, la autoridad demandada dispuso “no ha lugar a la revocatoria”, con el argumento que la Resolución impugnada se encontraba debidamente fundamentada en base al art. 34 de la Ley 259, y que el caso de suspensión por contravención de tránsito no merecía un proceso administrativo; Resolución contra la cual, el accionante no interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.I, II y III de la LPA, por cuanto dicha Resolución constituye un acto firme y conclusivo, que establece que contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, el interesado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico, ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, para que en el término de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes sean remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución; consiguientemente, al no haber impugnado la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria a través del recurso jerárquico, el accionante no ha observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que establece que previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional se deben agotar todos los medios de defensa previstos en las instancia administrativa u ordinaria y dentro del cual podía haberse subsanado o reparado los supuestos actos u omisiones ilegales, por cuanto no resulta ser una vía supletoria de otras vías. En el caso concreto, es aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en referencia a que la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteó recurso alguno dentro de plazo; circunstancia que amerita que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no sea posible otorgar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05601-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 330/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rolando Salazar Ferrufino contra Alcides Guzmán Saavedra, Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de Sucre Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 30 a 33 de obrados, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 2013, se encontraba conduciendo el vehículo marca NISSAN, con placa de control 2896-PCT, cuando fue interceptado por un oficial de tránsito, quien después de realizarle la prueba de alcoholemia, retuvo su licencia de conducir y lo condujo a la Unidad Operativa de Tránsito.
Posteriormente, el 1 de octubre de 2013, el Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de Chuquisaca, Alcides Guzmán Saavedra pronunció la Resolución Administrativa (RA) 100/13 a través de la cual dispuso la inhabilitación por un año de su licencia de conducir, Resolución que a juicio del accionante, fue emitida bajo criterios subjetivos, vulnerando sus derechos más elementales como son los derechos al trabajo y a la vida, siendo la sanción dispuesta totalmente desproporcional puesto que por medio de esta ocupación su persona logra obtener los medios necesarios para sostener a su familia.
A raíz de esta Resolución, y puesto que se trata de un trámite administrativo, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por la Ley 259 de 11 de julio de 2012 (Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas) como su reglamento, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado no ha lugar por la autoridad demandada, usando nuevamente para su fundamentación criterios subjetivos e impertinentes, indicando que el caso no merecía la apertura de un proceso administrativo; suprimiendo y restringiendo de esta manera su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y legalidad; su derecho al trabajo, a la vida y “seguridad jurídica”.puesto que la autoridad demandada no tomó en cuenta que la norma que establece esta sanción es una norma subjetiva, que para hacerse efectiva, precisa de un procedimiento, señalando la misma Ley, en su Disposición Transitoria Primera, que el Órgano Ejecutivo deberá emitir el Decreto Supremo Reglamentario, normativa que viene a ser el Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, cuyo objeto a más de reglamentar la Ley en cuestión, es establecer mecanismos y procedimientos para su implementación, indicando además que para todo aquello no previsto expresamente en dicha norma, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 (LPA).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y legalidad; así como al derecho a impugnar, a la defensa, al trabajo, a la vida y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando obrados hasta la RA 100/13 de 1 de octubre de 2013, o alternativamente hasta la RA 107/13 de 11 del mismo mes y año, ordenando a la autoridad demandada, emita nueva resolución de primera instancia debidamente fundamentada o motivada; o, se pronuncie mediante otra acerca de su recurso de revocatoria; además, se disponga la habilitación y por ende devolución de la licencia de conducir en forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 vta., encontrándose presente el accionante asistido de su abogado al igual que la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alcides Guzmán Saavedra, autoridad demandada por medio de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: a) La RA 100/13 de 1 de octubre de 2013, está debidamente fundamentada ya que se señala como base jurídica los arts. 34 de la Ley 259, 17 del DS 659 de 6 de octubre de 2010 y 251 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); b) Si el accionante considera que la ley vulnera alguna norma de la Constitución, tiene la facultad para utilizar el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y demandar su inconstitucionalidad; c) En el tercer punto de su memorial de revocatoria, el contraventor pide que se modifique la sanción por una cuestión pecuniaria, alegando que se le estaría privando de su derecho al trabajo y a la vida, sin mencionar ninguna disposición legal que invalide el contenido del art. 34 de la Ley 259; d) El procedimiento administrativo no obliga a que el Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de Sucre se pronuncie respecto al recurso de revocatoria, porque conforme al art. 65 de la LPA podía haberse mantenido en silencio; e) No se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues según el mismo accionante menciona que podía hacer uso del recurso jerárquico; sin embargo, no lo hizo,consintiendo de esta manera ambas Resoluciones por lo que de conformidad con el art. 53.2 del CPCo, esta acción debe ser declarada improcedente; y, f) Los aspectos denunciados en la presente acción de amparo constitucional no fueron mencionados en el memorial del recurso de revocatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 330/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión del memorial del recurso de revocatoria, se evidencia que el accionante no reclamó la falta de motivación y fundamentación de la RA 100/13 de 1 de octubre de 2013, indicando únicamente que antes de imponerse la sanción debió iniciarse proceso administrativo, solicitando que dicha Resolución sea revocada; sin embargo, concluye pidiendo que la inhabilitación de la licencia de conducir por un año, sea compensada con dinero a través de multas, lo que hace deducir que nos encontramos ante un acto constituyendo siendo aplicable el art. 53.2 del CPCo; y, 2) A criterio del accionante, es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo mérito interpuso el recurso de revocatoria, que ante su negativa a través de la RA 107/13 de 11 de octubre de 2013, éste tenía la posibilidad de plantear recurso jerárquico, que no formuló, así sea para confirmar o no, la Resolución en cuestión, con lo que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
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