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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1141/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1141/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que la resolución emitido por los vocales demandados no existe fundamentación, del porque una querella posterior por iguales hechos debió ser admitida, s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que la resolución emitido por los vocales demandados no existe fundamentación, del porque una querella posterior por iguales hechos debió ser admitida, sin que se haga mención de una desestimación a otra querella anterior.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Ahora bien, señalado el acto denunciado como lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, relacionado al principio de congruencia, traducida esta vulneración en la falta de verificación de los requisitos formales para incoar una segunda querella y acusación particular contra los mismos sujetos procesales, sumado a ello la omisión de mencionar la desestimación anterior, la resolución objetada no guarda una adecuada fundamentación respecto de los hechos y lo resuelto; es decir, es un fallo lesivo en el que no existe fundamentación del porqué una querella posterior por iguales hechos debió ser admitida, sin que se haga mención de una desestimación a otra querella anterior, evitando también la violación del principio del non bis idem desarrollado en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en virtud de la facultad revisoría de la que están envestidos, los Vocales demandados, debieron emitir una Resolución clara e íntegra, garantizando los derechos de las personas en la vía que les corresponde, al igual que la seguridad jurídica, sin ignorar de manera ostensible su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas. Por lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la importancia del debido proceso ligado a la búsqueda de un orden justo, dentro de un proceso donde las personas puedan defenderse adecuadamente, no solamente en los hechos sino también en todas las alegaciones de derecho, con pleno conocimiento del porqué de la determinación asumida; en el caso, es evidente que los Vocales de la Sala Penal Tercera demandados, han vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución impugnada; misma que, carece de estos elementos, haciendo viable la concesión de la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11221-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 033/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Ivonne Montero Guevara e Ismael Félix Saavedra Azurduy contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 115 a 120 vta. y de subsanación de 20 del mismo mes y año, corriente de fs. 127 a 128, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haber sido ofrecidas y convocadas sus personas en calidad de testigos de descargo en un proceso, motivó que la demandante, forzando una figura penal como lo son los delitos contra el honor, pretenda atribuirles la comisión de éstos, a través de la formulación de una misma querella en dos oportunidades; la primera, presentada en Cochabamba, ameritando la emisión del Auto 0130/2014 de 11 de abril, por el cual el Juez se declaró incompetente en razón de territorio, siendo apelado y resuelto por su inadmisibilidad y consiguiente rechazo.

Así, el 16 de enero de 2015, la parte querellante se apersonó ante el Juzgado Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en el que luego de un análisis minucioso del caso, por Resolución 07/2015 de 21 de enero, se desestimó la querella y la acusación particular; apelada dicha Resolución por la querellante, respondió el indicado recurso, cuestionando además de la presentación de laquerella por dos veces, el hecho de que si fueron ofrecidos como testigos, tenían la obligación de testificar y que las respuestas emergentes fueron producto del cuestionamiento realizado; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada que revocó la Resolución que desestimaba por segunda vez la querella formulada en su contra, a través de un fallo que no guarda relación con los actuados del proceso y que carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, toda vez que es sesgado y lesivo, cuando se pretende someterlos de manera obligada a un juicio y desconocer su competencia para aclarar aspectos que deben ser corregidos y subsanados de oficio inclusive por los tribunales de alzada; pues, en toda la extensión del mencionado decisorio, solo se realizó un resumen del proceso y se transcribieron partes sueltas de la apelación planteada por la parte querellante y de la respuesta a ésta efectuada por su parte, en base a criterios genéricos que no dieron respuesta a los expuestos por sus personas y que fueron reiterados en su solicitud de explicación, complementación y enmienda; es decir, la Resolución motivo de la presente demanda, no absuelve ni positiva ni negativamente los argumentos esgrimidos en la contestación a la apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, la seguridad jurídica e igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 50/2015 de 18 de marzo y ordenando a los Vocales de la Sala Penal Tercera demandados, emitan una nueva, pronunciándose sobre los criterios constitucionales que sustentan su decisión y considerando las razones y fundamentos emitidos en la Resolución 07/2015 de 21 de enero, la cual debe ser confirmada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2015, como consta en el acta cursante de fs. 136 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, a la vez que en audiencia, precisó que ante una querella por los delitos de difamación e injuria presentada en Cochabamba, remitida por incompetencia a La Paz, donde fue desestimada, se volvió a presentar la misma querella contra las mismas personas, a sabiendas que ya había un fallo anterior con iguales motivos y por el mismo hecho, inobservando el art. 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergiendo la Resolución 07/2015, la cual apeladapor la querellante y de su parte obtenido respuesta con iguales argumentos que los expuestos en la presente acción tutelar, sin embargo, los Vocales demandados, soslayando de la misma manera dichos argumentos, mediante Resolución 50/2015, anulando la Resolución de desestimación, los obligan a someterse a un procesamiento indebido, puesto que no tomaron en cuenta que la existencia de una segunda querella, deriva en la pérdida de la acción, conforme la última parte del citado artículo de la norma adjetiva penal; es decir, ya no podía continuarse con una acción y consiguiente procedimiento penal en su contra y con ello, vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica y por tanto el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 135 y vta., indicaron que a momento de pronunciar la Resolución 50/2015 por la cual revocaron el fallo 07/2015 dictado por el Juez Sexto de Sentencia, se enmarcaron en el respeto de los derechos y garantías, aplicando el principio de legalidad, rigiéndose por el principio de limitación por competencia, al concluir luego de una valoración exhaustiva de los antecedentes que la autoridad a quo no adecuó su decisorio a las reglas del procedimiento penal, toda vez que de la relación fáctica de la querella y acusación particular, se estableció claramente que la conducta de los ahora accionantes encuadraba en los tipos penales descritos en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP); elementos que no pueden ser debatidos en una etapa previa a la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, sino en el mismo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rosse Mary Montero Guevara a través de su abogado, en audiencia intervino aduciendo que la doctrina penal señala que el testigo va a testificar sobre hechos que ha presenciado, pero no a emitir juicios de valor ajenos a lo observado; en este sentido, solicitan que la petición de tutela sea denegada, al tener además la seguridad de que la Resolución 50/2015, pronunciada por los Vocales ahora demandados, contiene la explicación del porqué se tomó la decisión adoptada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 033/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 143 a 145 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 50/2015 de 18 de marzo y el Auto de explicación, complementación y enmienda de 2 de abril de 2015, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, observando y atendiendo los criterios y principios constitucionales expresados, así como los fundamentos y lineamientos procesales pertinentes expuestos en la Resolución 07/2015 de 21 de enero; bajoel siguiente fundamento: a) Se está frente a dos procesos penales por la presunta comisión de los delitos contra el honor, uno sustanciado en Cochabamba y otro en La Paz, ambos desestimados por no cumplir con los requisitos para la querella y por no estar el hecho tipificado como delito, respectivamente, ésta última revocada por los Vocales demandados, sin considerar los elementos constitutivos de los delitos que se pretende atribuir; es decir, sin la debida fundamentación; b) Del análisis de las normas relativas a delitos de acción privada, se colige que la presunta víctima de un delito de la naturaleza indicada, puede incoar querella por una vez, y sólo si la misma no cumple con los requisitos previstos para el efecto, podrá repetirla por una vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior; entonces, si la primera querella y acusación particular formulada en Cochabamba fue desestimada por no cumplir requisitos formales, en la segunda, la parte querellante debió mencionar la desestimación anterior y si ésta se encontraba ejecutoriada, evitando así, la violación del principio non bis in idem; y, c) Consecuentemente, en el Auto de Vista 50/2015, no se observa compulsa alguna de los datos de ambos procesos penales, menos aún fundamentación de porqué una querella posterior, observada, merezca ser admitida, tampoco se ha considerado la normativa penal aplicable al caso, generando así, inseguridad jurídica a la parte accionante, toda vez que no se sabe si la querellante continuará con la primera acción penal como parece, además que no obstante no estar expuesta la repetición como motivo de apelación, no es fundamento para que no sea considerada, en virtud de la prevalencia de la verdad material sobre la formal, sobre cuyo compromiso los jueces y tribunales deben intervenir activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Rosse Mary Montero Guevara, por escrito de "21" de marzo de 2014, formalizó acusación particular contra Nancy Ivonne Montero Guevara e Ismael Félix Saavedra Azurduy, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, establecidos en los arts. 282 y 287 del CP, aduciendo que éstos, en una actitud dolosa, sin importarles las consecuencias, declararon contra ella, lesionando su dignidad y mancillando su honor, al tratar de hacerla ver como la autora de un proceso judicial, sin tener ningún elemento probatorio; mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 25 del mismo mes y año, por el cual el Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, desestimó la querella presentada, advirtiendo que dicho fallo era recurrible mediante apelación incidental y, que la querella podía ser repetida por una sola vez, corrigiendo los defectos anotados y haciendo mención a esta desestimación (fs. 93 a 95 vta.).

II.2. Rosse Mary Montero Guevara, a través de memorial de 10 de abril de 2014, dirigido al Juez de Sentencia de turno de Cochabamba, formalizó acusación.particular contra Nancy Ivonne Montero Guevara e Ismael Félix Saavedra Azurduy, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, indicando que los acusados divulgaron una conducta que afecta su reputación, al implicarla en un proceso en el cual no tiene ningún interés material, ante lo cual el Juez Quinto de Partido y de Sustancias Controladas, por Auto 130/2014 de 11 de abril, se declaró incompetente para conocer la causa en razón de territorio, disponiendo la remisión de actuados al Juzgado de Sentencia de turno de La Paz, lugar de residencia de los imputados (fs. 7 a 8 vta. y 10). II.3. El 17 de abril de 2014, Rosse Mary Montero Guevara interpuso recurso de apelación contra el Auto 130/2014 (fs. 21 a 22 vta.); recurso que fue respondido por los ahora accionantes, por memorial de 14 de agosto de 2014, pidiendo la ratificación del Auto 130/2014, señalando que la autoridad a quo obró de acuerdo al principio de objetividad y la sana crítica y en sujeción al art. 49.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a las reglas de competencia, toda vez que sus personas tienen su domicilio en La Paz, al igual que sus actividades laborales y, de sustanciarse el proceso en Cochabamba, les acarrearía un enorme perjuicio económico (fs. 45); así, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 27 de noviembre de 2014, resolvió su rechazo, disponiendo la inmediata devolución de antecedentes al Juzgado de origen para su prosecución (fs. 68 a 70). II.4. Alain Andrés Arispe Herrera, como mandatario de Rosse Mary Montero Guevara, por escrito de 16 de enero de 2015 dirigido al Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se apersonó y ratificó inextenso el contenido de la acusación contra Nancy Ivonne Montero Guevara e Ismael Félix Saavedra Azurduy, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, solicitando la prosecución del proceso en esa ciudad y la citación de los acusados (fs. 81 y vta.). II.5. Por Resolución 07/2015 de 21 de enero, el Juez Sexto de Sentencia Penal de La Paz, desestimó la querella y acusación particular interpuesta por Rosse Mary Montero Guevara, bajo el fundamento que el hecho que los acusados en su condición de testigos de descargo hubieran efectuado las declaraciones, base y sustento de la querella, no significa que encuadren su accionar a los tipos penales acusados y dar lugar a una acción penal, ya que estas emergieron de un deber legal, puesto que ello sería penalizar la declaración de un testigo, ya sea de cargo o de descargo, pudiendo ser pasible de sanción, solo en caso de falso testimonio (fs. 83 a 85). II.6. El 29 de enero de 2015, Rosse Mary Montero Guevara, formuló recurso de apelación contra la Resolución 07/2015 de 21 de enero, solicitando la revocatoria total de la misma, disponiéndose la admisión y prosecución del proceso, aduciendo que la autoridad a quo, dictó un fallo que afecta su derecho de acceso a la justicia, al negase a sustanciar y probar en un juicioII.7. Mediante Resolución 50/2015 de 18 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso de apelación incidental deducido por Rosse Mary montero Guevara, revocando la Resolución 07/2015 de 21 de enero apelada, dispuso que el Juez a quo sujete sus determinaciones a procedimiento y a los fundamentos expuestos en el referido fallo, indicando que el decisorio motivo del recurso, tiene como base lo dispuesto por el art. 376.1) del CPP, que señala que la querella será desestimada, cuando el hecho no esté tipificado como delito, razón por la que, acudiendo al principio de legalidad, la determinación del inferior no se encuentra sujeta a este principio y es contradictoria a la norma del citado artículo del Código adjetivo penal, toda vez que los delitos atribuidos, se encuentran tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, bajo el rótulo de delitos contra el honor, mismos que se si fueron o no cometidos, será demostrado en el juicio penal, al igual que la respuesta al recurso de apelación y no en una resolución como la apelada o en el Auto de Vista a emitirse, pues si bien toda persona que es convocada a atestiguar como testigo, tiene el deber de concurrir ante la instancia respectiva, no es menos evidente que debe hacerlo evitando ingresar a aspectos subjetivos y de valoración a favor o en contra de los sujetos procesales; concluyendo que la repetición de querella, debe ser considerado por la autoridad a quo y no por el de alzada, al no ser motivo del recurso (fs. 131 a 133).

II.8. Los ahora accionantes, el 1 de abril de 2015, solicitaron explicación, complementación y enmienda de la Resolución 50/2015, en la que se indicó que la determinación del a quo no se encontraría sujeta al principio de legalidad y sería contradictoria, y porqué si la querella refería dos tipos penales, dichas autoridades aumentaron oficiosamente a tres; petitorios incoados por escrito de 2 de abril de igual año, los cuales fueron declarados no ha lugar (fs. 108 a 110).

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Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que la resolución emitido por los vocales demandados no existe fundamentación, del porque una querella posterior por iguales hechos debió ser admitida, sin que se haga mención de una desestimación a otra querella anterior.

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