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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1141/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1141/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cosa juzgada constitucional, siendo que el accionante presentó con anterioridad otra acción de defensa la misma que se encuentra resuelta, por lo que resulta inadmisible plantear una nueva acción tutelar en la que se denuncien determinaciones asumid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cosa juzgada constitucional, siendo que el accionante presentó con anterioridad otra acción de defensa la misma que se encuentra resuelta, por lo que resulta inadmisible plantear una nueva acción tutelar en la que se denuncien determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías en una anterior acción tutelar y más aún cuando el Fallo constitucional fue revocado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “De lo referido, se constata que lo denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional, emerge de la concesión de tutela emitida en una anterior acción tutelar por el Juez ahora demandado, quien en ejecución del fallo expedido, supuestamente habría extralimitado sus atribuciones disponiendo mediante orden judicial aspectos que estaban contemplados en sentido contrario en la Resolución de 20 de enero de 2015, que fue expedida por la misma autoridad judicial. Se aclara, sin embargo, que una vez elevado en revisión dicho fallo, fue revocado, denegándose la tutela solicitada a través de la SCP 0734/2015-S1. De lo expuesto, se concluye que esta Sala se encuentra imposibilitada de analizar los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido el ahora demandado en su calidad de Juez de garantías dentro de otra acción de amparo constitucional. Situación procesal que no fue tomada en cuenta por la parte accionante, quien no advirtió que resulta inadmisible plantear una acción de amparo constitucional en la que se denuncien determinaciones asumidas por el juez o tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, más aún cuando el fallo elevado en revisión fue revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido se han pronunciado diversos fallos constitucionales que coinciden al señalar que: ??cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material? (SC 0163/2004-R de 4 de febrero). Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción en la que se denuncia que un Juez de garantías expidió un decreto contrariando su propia Resolución dentro de una anterior acción tutelar, correspondiendo a este Tribunal revisar la actuación de los jueces y tribunales de garantías, conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la CPE”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 11151-2015-23-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 1227 a 1230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 267 a 280 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Una vez que se eligió democráticamente a Armando Mamani Arauz como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, desde la gestión 2012 se generaron permanentes congelamientos de las cuentas fiscales de ese Municipio, provocados intencionalmente por el referido Alcalde, dado que ante los diferentes mandamientos de aprehensión librados en su contra por delitos contra los intereses del Estado, y su posterior detención preventiva, ya no pudo retornar al ejercicio real y efectivo de dicho cargo, pero buscó la forma de perjudicar la gestión municipal a cargo de Alcaldes interinos designados en apego a la Ley de Municipalidades, vigente en su momento. Luego, por Resoluciones Municipales 56/2013 de 7 de septiembre y 99/2013 de 19 de diciembre, su persona fue designada como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, las mismas que fueron observadas por el nombrado Armando Mamani Arauz, quien de manera malintencionada, envió notas al Banco Unión S.A.“...para accionar su Guía de Procedimientos Operativos, que en razón al Contrato Sano No. 123/2011 de 1º de abril de 2011, que tiene suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ante cualquier duda en cuanto a la titularidad de firmas en una cuenta fiscal, como medida preventiva, procede a la inmovilización de recursos...” (sic), argucia legal que utilizó Armando Mamani Arauz en varias oportunidades, causando perjuicio y zozobra a los pobladores de dicho Municipio, dado que cada congelamiento tomaba entre veinte y treinta días de peregrinar en los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y el de Autonomías y Descentralización, que reconocieron la legalidad de las designaciones internas, recomendando en todas esas oportunidades la habilitación de cuentas a su nombre, en mérito a no existir conflicto de gobernabilidad, de conformidad a los informes del Ministerio de Autonomías y Descentralización.

Posteriormente, Armando Mamani Arauz interpuso una acción de amparo constitucional en la ciudad de La Paz contra los Ministerios de Autonomías y Descentralización, y el de Economía y Finanzas Públicas, pero la misma le fue negada en toda forma de derecho. Sin embargo, en Santa Cruz, el mismo Armando Mamani Arauz, con idéntico argumento, accionó otro amparo constitucional, esta vez contra el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal y su persona, ante lo cual el Tribunal de garantías, compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ningún asidero legal, concedió la tutela, y fallando ultra petita, anuló la Resolución Municipal 56/2013, que lo designaba como Alcalde interino, delegando el mandato de máxima autoridad ejecutiva (MAE) a un Oficial Mayor, lo cual no puede ser sustentado bajo ningún argumento legal, por lo que dicho fallo fue revocado por la SCP 1468/2014 de 16 de julio, reponiéndose en derecho aquella aberración cometida por el referido Tribunal de garantías, y que en su momento permitió a Armando Mamani Arauz despojar de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos) a dicho Municipio.

Manifestó que desde el 22 de noviembre de 2012, Armando Mamani Arauz se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva expedido dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, nombramientos ilegales y otros, lo que le impidió ejercer las funciones de Alcalde Municipal y cumplir las atribuciones establecidas en el art. 44 de la entonces Ley de Municipalidades (LM); es decir, que se encuentra ausente y con impedimento material para ejercer el cargo. El mencionado art. 44 de la LM en su numeral 34 establece que en caso de impedimento, el Alcalde debe solicitar al Concejo la respectiva licencia por ausencia temporal para permitir la designación de un Alcalde suplente. Concordante con dicho precepto legal, el art. 12.24 de la citada Ley, faculta al Concejo Municipal designar de entre sus miembros en ejercicio, al Alcalde interino en caso de ausencia o impedimento temporal de esta autoridad ejecutiva.

Consiguientemente, en los casos en los que el Alcalde Municipal se encuentra impedido materialmente de ejercer el cargo, y aun cuando esta autoridad no hubiera presentado su solicitud de licencia, el Concejo Municipal deberá velar por el bienestarde la comunidad, y haciendo prevalecer ese interés general frente al individual del Alcalde, podrá designar para ese cargo a un Concejal en forma interina.

Refirió que Armando Mamani Arauz, además de no haber solicitado licencia ante el Concejo Municipal, encontró la forma de habilitar su firma autorizada para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón, y lo hizo a través de una orden judicial, pues en enero de 2015, a través de su apoderado Marco Antonio Cardozo Jemio, en una jurisdicción completamente ajena a Pailón, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, con el argumento que habiendo realizado una petición ante el Banco Unión S.A., de habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes del Municipio en su condición de Alcalde electo, la misma le fue negada, procediendo dicho Tribunal de garantías a conceder en parte la tutela, solo en cuanto a la vulneración al debido proceso, ordenándose el cumplimiento del procedimiento previsto en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimiento Operativo de Cuentas Fiscales, y se remita la petición del accionante, a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas para su pronunciamiento, por ser la instancia competente para determinar lo que fuere de ley, con la aclaración que no se ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas fiscales del municipio de Pailón a favor de Armando Mamani Arauz, manteniéndose la situación actual hasta que la instancia indicada emita el pronunciamiento correspondiente.

Dicha determinación fue cumplida a cabalidad y en apego estricto de la realidad jurídica y los antecedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas concluyó indubitablemente que la petición efectuada por Armando Mamani Arauz era inviable, negando la misma y alegando que no existía conflicto de gobernabilidad, dado que la designación de su persona -José Alfredo Hurtado Menacho, hoy accionante- como Alcalde interino era legal y vigente, correspondiendo la habilitación de su firma autorizada para el manejo de cuentas corrientes fiscales de dicho Municipio. Este pronunciamiento fue puesto en conocimiento del Juez de garantías, quien sabía que no existía ningún extremo en el fondo de la Sentencia que quedó pendiente de resolución y menos en ejecución, por lo que su función como Juez de garantías se cumplió a cabalidad, no habiendo nada más que dirimir. Empero, no obstante a ello, sin ningún asidero legal y contra toda razón jurídica, el Juez hoy demandado emitió tres oficios con los números 009/2015 de 28 de enero; 025/2015 de 5 de febrero; y, 045/2015 de 26 de febrero, mediante los cuales de manera totalmente inverosímil ordenó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales a favor de Armando Mamani Arauz, contradiciendo y desdiciendo la esencia de su propia Resolución de 20 de enero de 2015, por la que dispuso la no habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales en favor de Armando Mamani Arauz. Ningún criterio valedero puede sustentar el decisum unilateral de la autoridad demandada de concluir su propia determinación, que dentro del procedimiento constitucional es inmodificable, estando ello únicamente bajo competencia legal del Tribunal Constitucional Plurinacional.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al “ejercicio de la autonomía”, a la facultad ejecutiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de: a) Los oficios 009/2015, 025/2015 y 045/2015, emitidos por el Juez demandado, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Armando Mamani Arauz contra el Banco Unión S.A., así como cualquier otra actuación que contrajaga la Resolución de 20 de enero de 2015; y, b) Se ordene el cumplimiento de lo determinado por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, oficiando al Banco Unión S.A., para la habilitación inmediata de la firma autorizada para el manejo de todas las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, a favor de su persona, sean con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1222 a 1226, presente la parte accionante y como tercero interesado, el representante legal del Banco Unión S.A., ausente la autoridad judicial demandada y el tercero interesado, Armando Mamani Arauz; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el “17″ de marzo de 2015, cursante de fs. 289 a 291, manifestó que: 1) El tema en cuestión se origina de una demanda de acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución y actos de otra anterior acción de amparo constitucional, que fue de su conocimiento en calidad de Juez de garantías, la misma que fue elevada en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, signada con el número de expediente 09962-2015-20-AAC; y, 2) Resulta antijurídico pretender recurrir una Resolución de amparo a través de otra acción de amparo constitucional, no.pudiéndose revisar la Resolución emitida, al encontrarse el fallo con cosa juzgada constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Richard Cuellar Arredondo, en representación legal del Banco Unión S.A., por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 411 a 415 vta., y en audiencia, señaló que: i) Respecto a la Cuenta Fiscal del Gobierno Autónomo Municipal del Pailón, se cumplió con lo dispuesto en esa oportunidad por el Juez demandado; posteriormente, el 16 de marzo de 2015, por oficio 134/2015 librado por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, se les instruyó la inmovilización de los recursos públicos de dicho Gobierno Autónomo Municipal mediante el bloqueo al débito, establecido de acuerdo a la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, indicando igualmente que no se habiliten cuentas a favor de Armando Mamani Arauz, procediéndose a la suspensión de firmas autorizadas; y, ii) El 17 de marzo de 2015, mediante oficio 060/2015, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, volvió a instruir la habilitación de Armando Mamani Arauz, procediendo a dicho pedido; es decir, solo a la habilitación de las cuentas, pero ante la existencia de una orden judicial de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de bloqueo al débito, estas cuentas se mantuvieron bloqueadas, no pudiendo dicha persona hacer uso de las mismas, lo cual fue comunicado al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público de acuerdo al procedimiento de la referida Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 1227 a 1230, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los oficios 009/2015, 025/2015, 045/2015, así como del 060/2015, al ser contradictorios a la Resolución de amparo constitucional emitida por el ahora demandado Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del mencionado departamento; asimismo, que el Banco Unión S.A., en observancia a la Resolución evacuada por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dé cumplimiento a lo oficiado el 10 de febrero de 2015; y en consecuencia, restituya como titular de dicha cuenta al indicado en el referido informe, sin la condenación de daños y perjuicios; y, habiendo sido ordenada como medida precautoria la inmovilización de los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a través del decreto de 18 de marzo de 2015, se dispone dejar sin efecto el mismo, y se esté a lo resuelto en la parte principal.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cosa juzgada constitucional, siendo que el accionante presentó con anterioridad otra acción de defensa la misma que se encuentra resuelta, por lo que resulta inadmisible plantear una nueva acción tutelar en la que se denuncien determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías en una anterior acción tutelar y más aún cuando el Fallo constitucional fue revocado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1141/2015-S3Fuente oficial