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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1141/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1141/2016-S1

Se deniega la acción de ampro constitucional, por cuanto el accionante pretende por medio de la presente acción la revisión de hechos aduaneros tributarios controvertidos, toda vez que, el análisis y la valoración de las pruebas sobre los descargos presentados deberán ser sometidas al control de leg...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de ampro constitucional, por cuanto el accionante pretende por medio de la presente acción la revisión de hechos aduaneros tributarios controvertidos, toda vez que, el análisis y la valoración de las pruebas sobre los descargos presentados deberán ser sometidas al control de legalidad en el proceso contencioso administrativo, y no en la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…las sociedades accionantes procuran por medio de la presente acción la revisión de hechos aduaneros tributarios controvertidos, que escapan a las atribuciones de la jurisdicción constitucional, en la que no es posible definir derechos, que están sujetos a previa evaluación de las pruebas aportadas, atribución que está reservada -en el caso de autos- para el contencioso administrativo, por constituir garantía del cumplimiento del principio de la legalidad en los actuados de la Administración de la Aduanera Interior de Oruro; es decir, el control de la legalidad; en ese entendido corresponderá a la jurisdicción del contencioso administrativo atender el recurso de los ahora accionantes contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2016, que consideran ilegales e injustas, cuya finalidad es la revisión de todas las cuestiones planteadas por las sociedades accionantes como lesionadoras de sus derechos por presentar oposición entre el interés público y el privado. Por consiguiente, el análisis y valoración de las pruebas sobre los descargos presentados, tendrán que ser sometidas al control de legalidad en el proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, se circunscribe a la protección y resguardo de derechos fundamentales lesionados o amenazados de lesionarse, caso contrario se estaría tergiversando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, pues, no es posible considerarla como una instancia última donde se definen derechos controvertidos; por ello, la solución de la problemática traída es tuición del Contencioso Administrativo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16203-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 982 a 986, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simeón Raúl Mamani Pindones en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CARMAR Ltda.” y de la Sociedad Comercial Industrial y Servicios “TAMVIK Ltda.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 21 de julio de 2016, cursante de fs. 433 a 440 vta.; y, de 443 a 446 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el 18 de febrero de 2015, en la tranca de Vichuloma del departamento de Oruro en cumplimiento de los controles rutinarios, intervino el camión Volvo, color blanco, con placa de control 1565-IDI., conducido por Freddy Totola Ortega, transportando sulfato de cobre, barrenos y brocas, mercancía que no concordaba con las Declaraciones Únicas de Importaciones (DUIs) C-556. C-20197 y notas de salida 006001, 00006; toda vez que, el sulfato de cobre no coincidía con el número de lote; por lo que fue remitido a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) (Pasto Grande) para su respectivo aforo físico, valoración e inventario correspondiente.El 18 de marzo de 2015, la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB, les notificó con el Acta de Intervención COARORU-C 0103/2015 de 8 de febrero, “VICHULOMA 44/15”, por lo cual el hoy representante de las sociedades presentó prueba consistente en certificado de origen, DUITs C-23222, C-20297, C-556, C-2958, factura 0000568, Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Comercio de las Sociedades a las que representa; sin embargo, a pesar de la presentación de toda la documentación aduanera y de soporte al despacho aduanero que acredita la legal importación de la mercancía a territorio nacional determinaron el comiso definitivo de toda la mercancía consistente en xantato isobutílico de sodio nuevo, sulfato de cobre pentahidratado nuevo, broca diamantadas tipo botón nuevo, en base al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-438/2015 de 21 de mayo, con el argumento que el xantato isobutílico de sodio nuevo, sulfato de cobre pentahidratado nuevo no coincidían con el Lote; y, las brocas diamantadas tipo botón nuevo por establecer como país de origen Austria.

El 22 de mayo de 2015, la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB, emitió la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 55/2015 de 22 de mayo, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; toda vez que, esa decisión causa agravios a sus representados, interponiendo Recurso de Alzada bajo el argumento de que la importación de la mercancía es legal porque cumplió con todas las formalidades establecidas por Ley.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0762/2015 de 14 de septiembre, revocó parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 55/2015, dejando sin efecto respecto a la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems 5 y 8, y manteniendo firme y subsistente el contrabando contravencional de los ítems 2,3 y 6, ratificándose la decisión de los ítems 1, 4 y 7.

Contra la referida resolución de alzada, la administración Aduanera Regional Oruro de la ANB interpuso recurso jerárquico, argumentando que los descargos debieron ser presentados dentro de los tres días de acuerdo a lo establecido en el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin oponerse a la devolución de la mercancía de los ítems 5 y 8.

Por su parte la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CARMAR Ltda.” y la Sociedad Comercial Industrial y Servicios “TAMVIK Ltda.”, impugnaron únicamente la decisión relativa a los ítems 2 y 3 expresando que con relación al xantato isobutílico de sodio nuevo, la ARIT La Paz cometió una grave falta, ocasionando que no se consideró ni valoró por error en la mercancía y en el DUI, con referencia al ítem sulfato de cobre pentahidratado nuevo, se trata de una mercancía que fue importada del proveedor de la empresa “QUIMITIA S.A.” con Lote 0-27-MIN y que el UN 3077 no es parte del Lote; toda vez que, este se refiere únicamente a un Código Universal de las Naciones Unidas para identificar aLa AGIT resolvió ambos recursos, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1980/2015 de 30 de noviembre, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0762/2015; por lo que, la ARIT La Paz pronunció nueva Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0126/2016 de 15 de febrero, revocando parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 55/2015, dejando sin efecto la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems 2, 3 y 6, ratificándose en los ítems 1, 4 y 7; contra esa resolución la ARIT La Paz interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2016 de 3 de mayo, revocando parcialmente la resolución impugnada respecto a los ítems 5 y 8 manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 55/2015.

Refiere que: a) La mercancía de los ítems 5 y 8 (brocas diamantadas tipo botón nuevo) cuenta con doble origen "USA Y AUSTRIA", aspecto que no es anormal y que no se hizo notar en el DUI porque la casilla correspondiente al origen no cuenta con suficiente espacio para hacer constar el doble origen y el sistema acepta solo uno de los dos motivos por el cual se solicitó a la aduana la corrección del DUI solo en la forma sin afectar los Tributos de importación, que fueron pagados en la suma de Bs104 605.- (Ciento cuatro mil seiscientos cinco bolivianos), dinero que ya se encuentra en las arcas del Estado, también se pagó la multa por contravención en la suma de Bs1 035.- (un mil treinta y cinco bolivianos) por la autorización de corrección de la casilla 34 país de origen en la "DUI 2015/201/C-2958 de 2 de febrero de 2015 por el Administrador de Aduana de Interior La Paz de Austria AT a US" (sic) esto sin afectar a los tributos de importación que ya fueron cancelados en su oportunidad a momento de la emisión del DUI correspondiente habiéndose entregado la DUI corregida el 21 de agosto de 2015.

Añade que previo cotejo y análisis y valoración de esa prueba de reciente obtención la ARIT La Paz por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0762/2015, dispuso la devolución de su mercancía, resolución ecuánime que fue revocada por la AGIT sin observar lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia plasmada en la SCP 0025/2014 de 3 de enero; y,

b) Con relación al ítem 2 xantato isobutílico de sodio nuevo, arguye que durante la sustanciación del proceso administrativo convencional fue presentada prueba de descarte emitida por el proveedor, pero no fue valorada correctamente por la Administración Aduanera, ni por la AGIT, vulnerando los arts. 115 y 117 de la CPE, y la libertad probatoria prevista en los arts. 77 y 81 del CTB.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLas sociedades accionantes por intermedio de su representante consideraron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 26.I, 46, 47, 56, 108, 115.I, 117, 119.II y 410.II de la CPE; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene “...la anulación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ. 0446/2016 de 3 de mayo de 2016, hasta el acta de intervención inclusive, y en consecuencia se libre de cualquier supuesta contravención por contrabando, disponiéndose a la vez la devolución de la mercancía legalmente importada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela el 12 de agosto de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 969 a 981, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante mediante sus abogados ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 516 a 529, mediante el cual señaló que:

1) La demanda de la presente acción de amparo constitucional no estableció una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos vulnerados, no cumple con los requisitos esenciales para su admisión, su petitorio de anulación de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2016, es incongruente porque no impugnó vía Recurso jerárquico la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0126/2016;

2) La actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, por no ser una función propia, máxime si no se demostró cómo la supuesta interpretación vulneró derechos y garantías constitucionales y porque no es posible reclamar la problemática jurídica tributaria de fondo;

3) Después de relatar los antecedentes manifestaron que no existen las lesiones denunciadas porque se aplicaron de manera adecuada los arts. 198.I inc. e) y 211.I del CTB; toda vez que, valoraron toda la prueba y argumentos de ambas partes, evidenciándose que la Administración Aduanera emitió la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008 que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercancías refiere en el…párrafo V procedimiento A) aspectos generales, 5 corrección de datos de declaraciones de mercancías que las mismas serán autorizadas de buena fe por única vez cuando esta se solicite de manera voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la ANB; las correcciones o declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante el proceso de investigación, intervención, fiscalización o control efectuado por la autoridad competente de la ANB, sea de la misma declaración o la mercancía que este amparada, se tendrán nulas y constituirán Contravención Aduanera; 4) El representante de las sociedades ahora accionantes presentó documentación de descargo DUI C-23222, C-20297, C-2958, factura original 0000568, nota emitida por Reactivos Nacionales S.A. (RENASA), argumentando que dicha documentación ampara su mercancía comisada; por lo que, solicitó la devolución de la misma; sin embargo, fue rechazada mediante Proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH 80/2015 de 28 de abril; 5) La ARIT La Paz revocó los ítems 5 y 8 debido a que la DUI C-2958 ampararía las mercancías descritas en los citados ítems modificando respecto al país de origen de los ítems 4, 5, 6 y 7 de "AU Australia a US Estados Unidos", habiendo sido presentada en instancia de alzada de acuerdo al art. 81 del CTB; empero, la ARIT La Paz no consideró que el párrafo V procedimiento A) aspectos generales, 5 corrección de la Resolución de Directorio RD 01-001-08, que establece que esas correcciones son nulas; 6) Los ítems 5 y 8 no se encuentran amparados por la DUI C-2958 de 2 de febrero de 2015, ni la Declaración Andina del Valor (DAV) 1516021; toda vez que, si bien existen coincidencias en cuanto a la descripción de la mercancía características, marca, cantidad; sin embargo, no ocurre lo mismo en el origen porque la mercancía física consigna "USA" y la de los documentos de respaldo Austria por lo que incumplieron lo previsto en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 0784 de 2 de febrero de 2011, además como los sujetos pasivos (ahora accionantes) mediante el recurso jerárquico en cuanto a los ítems 5 y 8 no corresponde su pronunciamiento al respecto; 7) En cuanto a que no se consideró la nota aclaratoria de 1 de octubre de 2015, emitida por RENASA y presentada en instancia jerárquica el 23 del mismo mes y año, no correspondía ser analizada porque se anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0762/2015, debido a que no estaba dirigida al fondo del caso porque no se aclaró posteriormente, y la ARIT La Paz no tenía conocimiento de dicha prueba por haber sido presentada en instancia jerárquica; 8) En cuanto al memorial presentado el 24 de marzo de 2016, reclamando a la ARIT La Paz que no les hizo conocer oportunamente el Auto de Observación impidiéndoles ejercer pertinentemente su derecho a la defensa, revisados los antecedentes se evidencia que cumplieron con lo previsto en los arts. 198 y 205 del CTB; y, 9) Con relación a la nulidad de actos procesales se debe considerar los principios de especificidad, legalidad, trascendencia y convalidación además se debe probar que el acto que se pretende anular ocasionó perjuicio cierto e irreparable, y que solo puede subsanarse mediante la nulidad de ese acto. Por todo lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la presente acción o caso contrario denegar la tutela solicitada al no haberse vulnerado derechos ni garantías.I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 982 a 986, denegó la tutela solicitada, y declaró “improcedente con relación al ítem 2 xantato isobolitico de sodio nuevo; puesto que, no agotó las instancias administrativas correspondientes, bajo los siguientes fundamentos: i) que el supuesto acto vulneratorio de derechos constitucionales no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, porque emerge de la interpretación que efectuaron respecto a la aplicación de lo establecido en el Código Tributario Boliviano, porque no se puede sustituir a esas autoridades; toda vez que, la labor de jurisdicción constitucional es solo verificar la constitucionalidad de la interpretación que se dio a las resoluciones impugnadas; ii) Las sociedades accionantes no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente y con error evidente, más aún si no existe nexo de causalidad entre la interpretación impugnada, la vulneración de sus derechos y lo solicitado, de lo que se infiere que la problemática planteada no tiene relevancia constitucional; y, iii) Con relación al ítem 2 xantato isobolitico de sodio nuevo las sociedades accionantes no agotaron las instancias administrativas correspondientes, constituyéndose en acto consentido.

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Se deniega la acción de ampro constitucional, por cuanto el accionante pretende por medio de la presente acción la revisión de hechos aduaneros tributarios controvertidos, toda vez que, el análisis y la valoración de las pruebas sobre los descargos presentados deberán ser sometidas al control de legalidad en el proceso contencioso administrativo, y no en la jurisdicción constitucional.

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