Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del principio de congruencia y pertinencia en el que incurre el Auto de Vista.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) atendiendo a todo lo desarrollado se puede establecer que la autoridad demandada, con los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 66/2010, ha vulnerado el derecho del debido proceso del accionante, por cuanto dicha Resolucion no responde a los principios de congruencia y pertinencia, insertos en el art. 236 del CPC, asi como de haber emitido un fallo ligero conforme la misma autoridad demandada lo expresó, sin el cuidado necesario, ni el cumplimiento de sus específicos deberes a tiempo de conocer los procesos en apelación".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22476-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/10 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 374 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eladio Murillo Rivera contra Luis Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2010, cursante de fs. 193 a 203, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se viene sustanciando un proceso ejecutivo seguido por su persona contra Delfina Plata de Mendoza, por el cobro de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), en mérito al documento de préstamo de 3 de octubre de 2001, en cuyo título ejecutivo la deudora ofreció como garantía de la obligación sus acciones y derechos que posee sobre el bien inmueble ubicado en la calle Adolfo Ortega 690, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, proceso que pese a las dilaciones que tuvo se encuentra en ejecución de sentencia.
En dicha etapa procesal, se apersonó Zoilo Plata Silva deduciendo tercería de dominio excluyente, la cual luego de los trámites de ley es rechazada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución 303/2009 de 23 de mayo, y tras ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 02/2010 de 6 de enero, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, con el fundamento de que los derechos y acciones objeto de ejecución correspondan a la ejecutada Delfina Plata de Mendoza, sin afectar los derechos del tercerista ni de otra persona.
Pese al rechazo de la tercería, Zoilo Plata Silva por memorial de 14 de agosto de 2009, se apersonó nuevamente al proceso ejecutivo y dedujo incidente de nulidad del segundo remate, el cual luego de los trámites de ley es rechazado por Auto de 28 del citado mes y año, sin ingresar al fondo, con el argumento de que el impetrante no es parte del proceso, conforme manda el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Apelado que fue el mencionado Auto y concedido por Resolución de 3 de octubre de 2009, se radicóPor ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular por Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, revocó la Resolución apelada declarando probado el incidente de nulidad, ordenando a la parte ejecutante solicitar nuevo señalamiento de remate en subasta pública.
Refiere que la Resolución de alzada, no tiene una fundamentación lógica y favorece al incidentista, al señalar que el mismo ha demostrado su calidad de copropietario en derechos y acciones, teniendo un legítimo interés en el proceso conforme lo dispone el art. 222 del CPC, cuando en los hechos no se cumplió con ninguna de las dos condiciones que señala dicha norma, pues el hecho de ser copropietario no significa que el remate haya afectado su alícuota parte, dado que sólo recayó sobre las acciones y derechos de Delfina Plata de Mendoza, sumado al extremo de que el incidentista no acreditó su derecho propietario.
Otro fundamento erróneo del Auto de Vista, radica en el hecho de haber tomado como cierto lo alegado por el apelante, en el entendido de que para el acto de segundo remate sólo se realizaron dos publicaciones, uno en La Razón el 25 de febrero de 2009 y el otro en Jornada el 20 febrero del mismo año, cuando lo que observó el apelante en su recurso fue que las publicaciones no hubieran sido publicadas el mismo día, sumado al hecho de ser falsas dichas afirmaciones puesto que se cumplió con las cuatro publicaciones que manda el art. 19.III de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, al tratarse de un segundo remate.
Sostiene que el Auto de Vista, contraviene el art. 236 del CPC, al no ser congruente con lo resuelto y lo apelado, debido a que la Jueza de origen no ingresó al fondo del incidente, sino que lo rechazó debido a que el incidentista no era parte del proceso, conforme al art. 50 del mencionado Código, habiendo el Juez de alzada extralimitado sus atribuciones al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron resueltas, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 236 y 254 inc. 4) del CPC.
Finalmente expresa que, es tan grande la aberración procesal cometida por la autoridad demandada, que emitió su Resolución sin siquiera tener a mano todos los antecedentes, por cuanto no se percató que el incidente de nulidad de remate se planteó fuera del término, pues al haberse llevado el acto de remate el 31 de marzo de 2009, notificadas a las partes el 4 de junio del mismo año y el incidente deducido data del 14 de agosto del citado año, transcurrieron más de cinco meses, vulnerando el mandato contenido en el art. 544 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por cuanto la nulidad debió ser planteada dentro de tercero día de realizada la subasta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte resolución declarando "procedente el recurso", en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, así como la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió su demanda con los siguientes fundamentos: a) En el proceso ejecutivo sólo se afectaron las acciones y derechos de la deudora -Delfina Plata de Mendoza-, jamás se afectaron derechos del incidentista -Zoilo Plata Silva-, quien fue excluida de la litis al rechazarse su tercería, pues no se acreditó un interés jurídico coincidente con el derecho y objeto del proceso ejecutivo; b) El argumento central del incidente de nulidad deducido, radica en el supuesto incumplimiento del art. 19 de la Ley 2297, que dispondría que las publicaciones para el segundo acto de remate, deben realizarse el mismo día, extremo que no es cierto pues la citada norma no dispone tal situación; c) La autoridad demandada en la Resolución pronunciada, otorga al incidentista la calidad de parte; asimismo, le da la calidad de copropietario en pro indiviso del inmueble objeto de remate, cuando dicho extremo jamás se reclamó; d) La fundamentación de la inexistencia de cuatro publicaciones, no fue planteada por el apelante, del mismo modo la autoridad demandada al analizar el fondo del incidente de nulidad, colocó a su persona en un estado de indefensión, por cuanto la base de la alzada es el art. 236 del CPC, norma que no ha sido cumplida en el caso en análisis; y, e) Se podría alegar que la nulidad dispuesta fue de oficio, por evidenciarse infracciones o vicios que interesan al orden público; sin embargo, los antecedentes que se llevaron en alzada fueron acorde a los fundamentos del incidente de nulidad, lo resuelto y los agravios expresados por el apelante, por tal razón no se elevó todo el expediente original, advirtiéndose que la autoridad demandada basó su fallo únicamente en lo alegado por el apelante, alejándose de lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), con relación al art. 90 del CPC, o sea que se trataría de un fallo a oscuras sin tomar conocimiento de los antecedentes reales del proceso, máxime si conforme al art. 19 de la Ley 2297, cursan en el expediente las cuatro publicaciones.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, en audiencia presentó informe oral sosteniendo los siguientes extremos: 1) El incidente de nulidad que originó la apelación, básicamente refiere que no se han cumplido con las publicaciones que exige el art. 19 de la Ley 2297, por lo que en cumplimiento del art. 15 de la LOJ.1993, a efectos de subsanar lo omitido por el a quo, así como las irregularidades del proceso emitió la Resolución aludida; 2) La decisión asumida obedece a la documentación presentada por Zoilo Plata Silva, toda vez que el haber acreditado su calidad de propietario en lo pro-indiviso del inmueble objeto de ejecución, le ampara lo previsto por el art. 222 del CPC; 3) Es evidente que su autoridad no ha revisado con precaución todo el legajo remitido a su conocimiento, sino sólo las piezas que le permitieron emitir el pronunciamiento en cuestión; asimismo, no se declaró ninguna nulidad de obrados, pues únicamente se ordenó al ejecutante solicitar un nuevo señalamiento de día y hora de remate; y, 4) El accionante vulneró el art. 19 de la Ley 2297, debido a que si bien cursan cuatro publicaciones, dos de ellas fueron realizados en dos días diferentes y no el mismo día como manda la ley, por lo que la Resolución emitida guarda relación y coherencia con el agravio sufrido por el apelante. Solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Gloria Paz Prado, por memorial cursante a fs. 346 a 350 vta., que fue leído en audiencia, refiere los siguientes extremos: i) El 14 de octubre de 2009, se llevó a cabo la tercera audiencia pública de remate del 50% del 79.6% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Adolfo Ortega 690 de la Zona el Rosario, adjudicándose su persona tales acciones y derechos, habiendo la autoridad judicial por Auto de 8 de marzo de 2010, aprobado el acto de remate, otorgándole derecho propietario sobre el referido inmueble; ii) Sin tener legitimación activa alguna, Zoilo Plata Silva se apersonó al proceso deduciendo tercería de dominio excluyente, que fue rechazada por laJueza a quo y confirmada por el Juez ad quem; en consecuencia, se determinó la inexistencia de legitimación del apelante, no pudiendo nuevamente intervenir en el proceso mediante un incidente de nulidad; iii) La autoridad demandada al anular la audiencia de segundo remate de forma implícita anuló todo lo actuado, incluida la audiencia de tercer remate, en la que su persona de buena fe se presentó como postora y obtuvo la adjudicación judicial del inmueble referido, resultando así la decisión impugnada ultra petita, pues viola las garantías del debido proceso, así como el derecho a la propiedad privada; iv) El Auto de concesión de apelación, evidentemente no contiene las cuatro publicaciones del remate, lo que debió ser percatarado por la autoridad demandada, quien incumplió lo previsto por el art. 15 de la LOJ.1993, lo que evidencia que su Resolución fue dictada de forma ligera y negligente; v) El incidentista y apelante -Zoilo Plata Silva-, no acreditó los agravios menos los daños y perjuicios que le podría ocasionar el remate, pues sólo procedió a la ejecución de acciones y derechos de la deudora; vi) La decisión de la autoridad demandada es ligera, pues el apelante fundamentó su apelación en la incongruencia de fechas de los avisos de remate y no en la falta de publicaciones; sin embargo, la autoridad demandada se pronuncia sobre una supuesta falta de publicaciones. Por cuyos fundamentos se adhiere a la acción de amparo, solicitando se declare procedente y se anule el Auto de Vista 66/2010, reiterando los mismos argumentos en la audiencia llevada a cabo.
Zoilo Plata Silva, por memorial cursante a fs. 365 a 367 y vta., que fue leído en audiencia, refiere lo siguiente: a) Conforme a toda la documentación que presentó en el proceso civil, acreditó tener un legítimo interés constituyéndose en parte del proceso; b) Delfina Plata de Mendoza, no es copropietaria del 50% de acciones y derechos menos de 38.185 m2, lo que quiere decir que la Juez a quo mandó a rematar acciones y derechos que le corresponden, así como la alícuota parte de su hermano Walter Silva Plata, hecho que ha denunciado de forma constante; c) La autoridad demandada lo único que hizo es cumplir su rol de autoridad de alzada, por cuanto el accionante en el proceso ejecutivo no dio cumplimiento al art. 19 de la Ley 2297, pues deben existir dos publicaciones el mismo día y en diferentes órganos de prensa; y, d) Se alega que el incidente de nulidad hubiese sido interpuesto cinco meses de realizado el acto de remate, se decide de forma extemporánea, dicha alegación no es aplicable al caso, debido a que el acto de segundo remate jamás debió llevarse adelante al existir error en las publicaciones. Fundamentos que fueron reiterados en audiencia, por los que solicita se declare la “improcedencia” de la demanda.
Por su parte Delfina Plata de Mendoza, identificada como tercera interesada, no se hizo presente en la audiencia ni expuso fundamento alguno, pese a su legal notificación (fs. 332 vta.).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, en audiencia emitió requerimiento fiscal, solicitando se otorgue la tutela demandada, se anule el Auto de Vista impugnado, en consecuencia se pronuncie nueva resolución, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En audiencia las partes han aclarado el derecho propietario que existe, el cual tiene dos partidas, una primera que ya estaría definida para el hermano mayor y la segunda en acciones y derechos que tendría la ejecutada y Zoilo Plata Silva quienes tendrían 50% de acciones y derechos del total del inmueble; 2) Así vistos los antecedentes no se advierte agravio alguno que haya sufrido el incidentista para promover el incidente de nulidad; y, 3) Si bien el art. 15 de la LOJ.1993, obliga a los Jueces y Tribunales de apelación a revisar de oficio los actuados y disponer su nulidad cuando concurren vicios procesales; sin embargo, en la Resolución que hoy se impugna no se ha hecho mención a dicha norma.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/10 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 374 a 375, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, ordenando a la autoridad demandada emitir nueva resolución conforme los datos del proceso y la fundamentación de la resolución de amparo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Zoilo Plata Silva, quien se apersonó para defender derechos reales que pudiese tener en el inmueble rematado no es parte del proceso ejecutivo, habiendo precluido su derecho de participar en el mismo con el rechazo de la tercería de dominio excluyente, consiguientemente ya no tenía legitimación para plantear incidente alguno, menos pedir la nulidad del segundo remate efectuado en el proceso ejecutivo; ii) La autoridad demandada se encontraba en la obligación de dictar el Auto de Vista, pronunciándose sobre los extremos vertidos en la apelación y lo resuelto por la Jueza a quo, conforme manda el art. 236 del CPC; y iii) El Auto de Vista impugnado, al analizar el fondo del incidente deducido por Zoilo Plata Silva y declarar probado el mismo cuando dicho aspecto que no fue resuelto por la Jueza a quo, vulneró las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 45 de 89 parrafos.