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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1142/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1142/2013

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto la norma legal de la cual se acusa el incumplimiento tiene el plazo legal de un año para su ejecución a partir de la publicación de la Ley 247, plazo que no se había cumplido a la interposición de la acción de cumplimiento por lo cual no puede denunciarse...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto la norma legal de la cual se acusa el incumplimiento tiene el plazo legal de un año para su ejecución a partir de la publicación de la Ley 247, plazo que no se había cumplido a la interposición de la acción de cumplimiento por lo cual no puede denunciarse de incumplida la obligación generada por dicha norma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... En el caso concreto se evidencia que los accionantes acuden a esta jurisdicción constitucional solicitando el cumplimiento de la norma que impone al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri la obligación de “ampliar” en el radio urbano, es decir aquella contenida en el art. 6 inc. a) de la Ley 247, que en tenor literal dispone: “Los Gobiernos Autónomos Municipales a efectos de la regularización del derecho propietario que apliquen la presente Ley, deberán delimitar sus radios o áreas urbanas en un plazo no mayor a un año a partir de su publicación”, así también los accionantes manifiestan que el mandato destinado al Alcalde se encuentra en la Ley de 25 de noviembre de 1905, Ley de 6 de noviembre de 1940, art. 44 incs. 9, 16 y 24 de la LM y 82.III incs. a) y b) de la LMAD, todas estas que otorgan competencia al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri para elaborar y remitir ante el Concejo Municipal el plan de ordenamiento urbano municipal. De lo referido se puede evidenciar que el mandato normativo de las Leyes no cumplidas por la autoridad demandada, consiste en: 1) Se otorga a los Gobiernos Municipales un plazo no mayor a un año a partir de la publicación de la Ley 247, para que delimiten sus radios o áreas urbanas; y, 2) Los mandatos de las otras normas referidas están dirigidos a que el Alcalde Municipal de Camiri remita al Concejo Municipal los planes de delimitación que incluyen la ampliación del radio urbano. De todo lo señalado, se evidencia que la presente acción de cumplimiento ha sido planteada el 22 de marzo de 2013; es decir, previamente al 6 de junio de 2013, momento en el cual vence el plazo de las autoridades municipales para delimitar sus radios urbanos y por ende momento a partir del cual se puede determinar que la norma ha sido incumplida; por esta situación se evidencia que los accionantes han planteado su acción de cumplimiento de manera prematura pues el mandato a tiempo de interponerse la acción constitucional aún no estaba incumplido. Como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente la acción de cumplimiento tutela mandatos normativos, velando por la ejecución de aquello que es deber del servidor público, de ahí que para su procedencia debe indiscutiblemente acreditarse que existe una norma que ha establecido un mandato, claro expreso e improrrogable incumplido por el servidor público. Asimismo y a manera de aclaración corresponde precisar que si bien el incumplimiento previsible podría entrar dentro del ámbito protectivo de la acción de cumplimiento, éste debe ser debidamente acreditado por el accionante, situación que no sucede en el caso concreto, toda vez que no demostró fehacientemente que por el paso del tiempo el cumplimiento de la norma sea imposible. "

Voto disidente

Voto Disidente Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños para quien debió denegarse la tutela con el argumento de que la norma denunciada como incumplida mediante contiene una condición temporal, es decir establece un plazo de cumplimiento no mayor a un año a partir de su publicación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013

Sucre, 23 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 03295-2013-07-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 121 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Cecilio Llorenty Corrales; Patricia Jordán Rojas, Juan Carlos Gonzales Chacón y María Luz Rocha de Durán contra Luis Gonzalo Moreno García, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri de la provincia de Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., y por el de subsanación de 3 de abril del mismo año (de fs. 80 a 83), los accionantes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son habitantes de Camiri y que carecen de vivienda, en este marco, manifiestan que el Gobierno del Estado Plurinacional creó dos programas destinados a cubrir las necesidades de vivienda denominados Bolivia Digna Vivir Bien y Programa de Vivienda Solidaria y Social, proyectos que realizan una serie de definiciones, entre las que contempla a los grupos más vulnerables, en este contexto indican que la política del Gobierno Nacional, está orientada a satisfacer la falta de viviendas urbanas y rurales, mediante mecanismos adecuados en los procesos de adjudicación y selección, utilizando la mano de obra y materiales locales, generando estabilidad económica para la familia, dotando de servicios básicos, gas domiciliario, infraestructura vial y educativa, para disminuir las condiciones de pobreza.

En el contexto antes referido, señalan que al estar comprendidos en este sector de grupo vulnerable, por ser mujeres, un adulto mayor y un joven, tal cual lo acreditan, tiene derecho al acceso a una vivienda, por lo que establecen que la Ley 247 de 5 de junio de 2012, instruye y faculta a los municipios para que a partir de la promulgación de la misma, "amplíen" el radio urbano de las ciudades como es el caso de Camiri, de igual manera, afirman que esta normativa faculta al Consejo Municipal para que éste pueda cambiar el destino de uso del suelo, en este marco, señalan que un grupo aproximado de sesenta personas, se asentaron en terrenos que fueron de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con la esperanza de poder tener un terreno que les facilitaría una vivienda adecuada y digna en un espacio adecuado para la constitución de un hogar familiar.permitiese tener acceso a una vivienda y un hábitat, para lo cual, solicitaron a esta entidad les posibilite la transferencia de terrenos a favor del municipio, para que esta instancia destine los mismos a un plan de vivienda social. Asimismo, señalan que con este fin, se dirigieron tanto al Consejo Municipal como al Alcalde ahora demandado, instancias que no atendieron sus peticiones.

Continúan indicando que desde la promulgación de la Ley 247, hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron cinco meses y el municipio de Camiri, no ha iniciado los trámites para “ampliar” el radio urbano para que puedan tener acceso a planes de vivienda social, situación que no permite a los accionantes acogerse a los Decretos Supremos (DDSS) 29272 y 28794

Concluyen manifestando que al ser habitantes de Camiri, son titulares del derecho a tener una vivienda y un hábitat, estableciendo que “la falta de una actuación administrativa del Alcalde para contratar los servicios de alguna entidad o persona o empresa o consultora que realice el trabajo de ampliación del radio urbano nos causa un daño”.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

Los accionantes alegan el incumplimiento de la Ley 247 en su art. 6, citando además los arts. 19, 302.29 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 16, 24 y 44.9 de la Ley de Municipalidades (LM) modificada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; 82 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); y las Leyes de “25 de noviembre de 1905 y de 6 de noviembre 1940”.

I.1.3.Petitorio

Solicita se admita la acción y que se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la autoridad demandada que en el término perentorio de diez días, “inicie los trámites necesarios para la ampliación del radio urbano de la ciudad de Camiri” (sic).

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de abril de 2013, con la presencia de todas las partes procesales y el tercero interesado, en base al acta de audiencia pública cursante de fs. 118 a 120 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, ratificaron el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto la norma legal de la cual se acusa el incumplimiento tiene el plazo legal de un año para su ejecución a partir de la publicación de la Ley 247, plazo que no se había cumplido a la interposición de la acción de cumplimiento por lo cual no puede denunciarse de incumplida la obligación generada por dicha norma.

Voto disidente

Voto Disidente Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños para quien debió denegarse la tutela con el argumento de que la norma denunciada como incumplida mediante contiene una condición temporal, es decir establece un plazo de cumplimiento no mayor a un año a partir de su publicación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1142/2013Fuente oficial