Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la acción de amparo constitucional fue presentada después de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para activar esta vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...En otras palabras, en el presente caso esta Sala concuerda con el Tribunal de garantías, cuando entiende que los recursos administrativos interpuestos por la parte accionante en el presente caso no resultan idóneos para interrumpir el término de seis meses señalado en el art. 129.II de la CPE, pues desde la emisión y notificación del memorándum 393/2012 de 27 de marzo, e inclusive desde la respuesta de 29 de octubre de 2012, de la autoridad demandada que le negaba expresamente su reincorporación por habérsele ofrecido otros cargos con similares condiciones a la ahora reclamada y que no aceptó hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses, aspecto no considerado en el AC 0014/2014-RCA de 10 de enero, y que corresponde ahora corregir en atención a lo dispuesto por el art. 3.2 del CPCo y lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando deba denegarse la tutela reclamada por el incumplimiento del principio de inmediatez".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2014
Sucre, 10 de junio 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05664-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 18/2014 de 6 de marzo, cursante de fs. 96 a 99 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María del Carmen Gutiérrez Flores contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 30 a 35 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum “081/012” de 3 de enero de “2013”, la ex Alcaldesa Municipal la designó como Secretaria de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) con el ítem 166; cumpliendo dichas funciones, sin razón alguna, el Jefe de RR.HH., Álvaro Sánchez Pizarro, mediante comunicación interna le hizo conocer su traslado al Área de Presupuestos, manteniendo su ítem y nivel salarial.
Posteriormente, el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Moisés Rosendo Torres Chivé -ahora demandado-, de manera totalmente ilegal, basándose en Resoluciones del Concejo Municipal, el 27 de marzo de 2012, mediante memorándum 393/012, le comunicó que se dejó sin efecto legal la designación de su cargo efectuada el 3 de enero de ese año, sin haber mediado proceso previo ni motivo para que se proceda a tal despido, además no consideró su estado de embarazo que era notorio en ese momento; por otro lado, tampoco se dispuso la cancelación de sus salarios devengados de enero a marzo de dicho año.
Ese acto ilegal propició que, el 2 de abril de igual año, efectuara el reclamo correspondiente ante la mencionada autoridad, haciendo constar que el despido injustificado se produjo no obstante su estado de gravidez y a punto de dar a luz, conforme los documentos otorgados por la Caja Nacional de Seguridad Social, lesionando con ello su derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada.
No obstante su reclamo, no recibió ninguna respuesta naciendo en ese interín su hija, el 23 de abril.de ese año, sin que la menor ni ella obtengan los beneficios sociales y de prenatal, natal y posnatal, dejándolas desprotegidas.
A tanta insistencia, el Alcalde interino Germán Gutíerrez Gantier, enmendando la actitud abusiva y lesiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante memorándum 473/2012 de 17 de octubre, dispuso que debía reasumir sus funciones de Secretaria, empero, en la Subalcaldía del Distrito Siete con el ítem 422, sin que exista pronunciamiento expreso respecto a sus salarios devengados y los beneficios de natalidad, desconociendo igualmente que durante el período de inamovilidad laboral, los trabajadores no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial y ubicación laboral; por lo que no asumió el cargo, por cuanto el lugar donde se le reubicó correspondía a otra zona del lugar donde trabajaba; así, mediante memorial de 19 de octubre de “2013”, realizó el reclamo respecto a los salarios devengados y los derechos sociales de su hija, mereciendo como respuesta, que al no haber podido recibir el memorándum y no existir relación contractual, no se podía atender su solicitud; no obstante, mediante nota de 13 de noviembre de 2012, dirigida a la MAE, insistió para la cancelación de sus haberes por los meses de enero a marzo de dicho año, subsidios y asignaciones familiares hasta que su hija cumpla un año de edad.
Ante la negativa de restablecer su derecho fundamental de inamovilidad laboral, el 29 de enero de 2013, promovió ante el Jefe de RR.HH., la nulidad del acto administrativo expresado en el memorándum 393/012, quien en respuesta indicó que no era competente para conocer la pretensión jurídica al haberse dispuesto esa situación por la MAE del referido municipio; regularizando el procedimiento, solicitó la nulidad ante esa autoridad, empero, su pretensión no mereció respuesta oficial de dicha autoridad, sino de los asesores jurídicos, quienes mediante nota 427/2013 de 4 de abril, elevaron informe jurídico, que fue puesto en su conocimiento mediante nota 448/2013 de 5 de ese mes suscrito por la MAE; las citadas comunicaciones fueron objeto de recurso de revocatoria que fue atendido por otro informe jurídico el 26 de igual mes y año, elaborado por la Dirección Jurídica y puesto en su conocimiento el 29 del referido mes y año, con el fundamento que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, no proceden los recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, por lo que no se absolvió el recurso; lo que suscitó, que interpusiera recurso jerárquico ante la MAE, que mereció un nuevo informe 868/2013 de 5 de junio, expresando la imposibilidad de resolver el recurso al no existir una resolución del de revocatoria, decisión que fue puesta a su conocimiento el 6 de igual mes y año.
Finalmente manifiesta que, de acuerdo a lo previsto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), los derechos laborales son inembargables e imprescriptibles, constituyendo la inamovilidad de la mujer embarazada en un derecho laboral fundamental imprescriptible, que fue desconocido por la autoridad demandada, puesto que no existió voluntad de atender sus reclamos, inicialmente expresados en los memoriales presentados, y posteriormente mediante informes jurídicos vagos y sin contenido, ratificando la intensión evasiva, porque no se consideró la solicitud de la nulidad del acto ilegal ni se respondieron los recursos interpuestos, denegando de esa forma el acceso a la justicia pronta y oportuna y violando el debido proceso en su elemento de deber de fundamentación.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, al trabajo, a la “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, a la petición y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 24, 46, 48.II, III y VI y 115.I y II de la CPE.
1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La restitución a su fuente laboral como Secretaria de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; b) El reintegro de salarios hasta la fecha; c) El pago de prestaciones de subsidios de prenatal, natal y posnatal; y, d) Costas procesales.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Interpuesta la acción de amparo constitucional, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 614/2013 de 5 de diciembre (fs. 37 a 38 vta.), declaró la improcedencia de la acción, con el argumento de la concurrencia de lo previsto en los arts. 53.3 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); presentada la impugnación por la parte accionante, mediante AC 0014/2014-RCA de 10 de enero (fs. 47 a 53), la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 614/2013, disponiendo la admisión de la presente acción y el pronunciamiento de resolución en audiencia pública.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 95, en presencia de la parte accionante y de los representantes legales de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, causaba extrañeza que la otra parte manifieste que no hubiese trabajado un solo día en esa institución, puesto que la misma le abrió un proceso administrativo en noviembre de 2013, supuestamente por no haber asistido a trabajar todo el mes de enero; en el caso, trabajó los meses de febrero y marzo de 2012, siendo ilegalmente destituida el 27 del citado mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Eduardo Urquizo Córdova, en representación legal de la autoridad demandada, en audiencia señaló que: 1) La anulación del memorándum de designación se debió a que antes que Moisés Rosendo Torres Chivé asumiera el 30 de enero de 2012, el cargo de Alcalde Municipal, se produjeron una serie de nombramientos realizados días anteriores por la Alcaldesa saliente; así, el 3 de ese mes y año, se emitió el memorándum con el ítem 166, correspondiente a la accionante, y asumiendo la gestión la MAE, se efectuaron las revisiones de nombramientos así como una evaluación del personal, donde se verificó que la accionante no contaba con hoja de vida, currículum de respaldo, ni título profesional alguno; sin embargo, esa no fue la causa para que se anule el referido memorándum, sino que el anterior Concejo Municipal de Sucre aprobó las Resoluciones 237/2011, 424/2011 y 587/2011, mediante las cuales señaló, a la lex Alcaldesa, que el ítem 166 correspondía a una persona que tenía certificado de discapacidad, por lo que no podía haber dos personas ocupando el mismo cargo; por ese motivo, el Alcalde Municipal tomó la decisión de dejar sin efecto la designación de la accionante en virtud al art. 44.4 y 6 de la Ley de Municipalidades (LM); 2) La accionante observó dicha nulidad mediante memorial de 2 de abril del igual año, solicitando se le restituya el cargo por su estado de gestación; el 12 de octubre de ese año, la MAE emitió un nuevo memorándum, designándola en las funciones de Secretaria dependiente de la Subalcaldía del Distrito Siete, con el ítem 422; es decir, que se restituyó a la accionante, pero ésta no quiso asumir funciones; posteriormente, el 17 del citado mes y año, el Alcalde interino emitió un nuevo.memorándum, que también se negó a recibir; dichos extremos fueron confirmados mediante documento de 30 de abril de 2013 suscrito por el Jefe de RR.HH.; desde el mes de abril, transcurrieron más de seis meses, lapso en el cual no presentó ningún recurso contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 3) Cursan en el cuaderno procesal cinco memoriales de la accionante, de 19 de octubre y de 13 de diciembre de 2012, mediante los cuales solicitó el pago de lo adeudado, sin pedir su restitución; posteriormente, de 29 de enero de 2013, por el cual pidió su reincorporación y además la cancelación de salarios devengados, requerimiento que mereció la correspondiente respuesta; de 6 de marzo del mismo año, impetrando la nulidad del acto administrativo, su reincorporación y la cancelación de sueldos devengados, para finalmente supuestamente presentar recurso de revocatoria el 17 de abril de igual año, empero, no consta en archivos la presentación de dicha impugnación; solicitudes que denotan de acuerdo a los tiempos, que no se respetó el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; y, 4) A consecuencia de los memoriales presentados se estableció, a través de un informe, que la accionante no tiene respaldo o registro biométrico en esa institución, siendo que entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2012, las marcaciones de la accionante fueron realizadas por un usuario administrador, constatándose que ésta nunca fue a trabajar.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 18/2014 de 6 de marzo, cursante en ffs. 96 a 99 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante no ejerció los derechos que la propia ley le reconoce, más al contrario existe una actitud tolerante contra los actos omisivos de la autoridad administrativa, puesto que pasados los seis meses, el 19 de octubre de 2012, pide el pago de los montos adeudados y beneficios sociales que le corresponden, dejando de lado la reincorporación al trabajo conforme el art. 48.VI de la CPE, actitud reiterada en varios memoriales hasta que la recién nacida cumplió un año; ii) La autoridad demandada en un reconocimiento tácito de la vulneración del referido art. 48.VI de la Norma Suprema, procede a su reincorporación mediante memorándum 473/2012 de 12 de octubre, que no fue recibido por la accionante, conforme a testigo; de la misma manera se evidencia que mediante memorándum de igual número de 17 de ese mes y año, suscrito por el Alcalde interino, se le reitera la decisión de que reasuma sus funciones de Secretaria en el Distrito Siete, con el ítem 422, documento en el que existe la misma representación de negativa de reincorporación por parte de la accionante; iii) Posteriormente, el 19 de octubre y 13 de noviembre de igual año, reitera el pago de haberes devengados y subsidios, actitud negativa que importa un acto consentido del despido de su fuente laboral; es decir, la actitud pasiva de la “recurrente” de no interponer el recurso revocatorio y jerárquico oportuno frente a la actitud omisiva de la autoridad administrativa; iv) y, v) La autoridad demandada, no vulneró los derechos al trabajo y a la inamovilidad de la mujer embarazada, al haber subsanado mediante memorándum de restitución al trabajo el 12 de octubre del citado año, mucho antes de presentarse la presente acción de amparo constitucional; respecto al debido proceso, no se especificó en cuál de sus elementos fue desconocido, no habiendo activado por omisión los recursos de revocatoria y jerárquico en la forma y oportunidad prevista en los arts. 17.III y 65 última parte de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.