Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, no se lesionó derechos del ahora accionante, porque conforme estipula el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil la notificación realizada con la Sentencia en tablero de secretaría del Juzgado fue realizada correctamente, por lo que la parte debió de acudir periódicamente a secretaría del juzgado a objeto de averiguar su trámite con el fin de no generar su propia indefensión; razón por la que, las nulidades solicitadas por el accionante no hallan sustento a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de comunicaciones procesales en materia civil. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante señala que las notificaciones practicadas mediante cédula, fijadas en el tablero de notificaciones del Juzgado tanto con la Sentencia 16/15 de 23 de noviembre de 2015, como con el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, le causaron indefensión pues al no haber sido efectuadas de forma personal, como a juicio suyo correspondía, se vio impedido de hacer uso de los medios impugnatorios previstos por ley, pues tomó conocimiento del fallo de primera instancia cuando el plazo para recurrir ya había vencido, lesionando los derechos y garantías invocados en la presente acción de defensa. (…). De lo expuesto, se observa que los actos lesivos denunciados por el accionante se relacionan específicamente con la forma en que se practicó la comunicación del proceso, refiriendo que tanto la Sentencia 16/15 que resolvió el fondo del asunto como el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación, debieron ser notificados en forma personal, esto a efectos de no dejarlo en indefensión, mas no conforme a lo previsto por el nuevo régimen de comunicación procesal establecido por el nuevo Código Procesal Civil, como son las notificaciones por cédula. Ahora bien, conforme se ha explicado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sin desconocer la finalidad que deben observar los actos de comunicación procesal (notificaciones, citaciones y emplazamientos), el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal, lo que permite concluir que en el caso de autos, en la substanciación del interdicto de recobrar la posesión, tanto la Jueza de la causa a momento de dar por bien hecha la forma en que se notificó la Sentencia 16/15 en Secretaría del Juzgado a su cargo, como la Jueza que conoció en apelación y resolvió el rechazo al incidente de nulidad de notificación, obraron de manera correcta, aplicando adecuadamente el alcance establecido en el art. 82.I del Código Procesal Civil que taxativamente dispone: “ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (las negrillas nos pertenecen). Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado. En el marco de lo anterior, es que se fueron ejecutando las notificaciones que son posteriores a la citación con la demanda, razón por la cual las nulidades solicitadas por el hoy accionante dentro del interdicto de recobrar la posesión, no hallan sustento a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de la comunicaciones procesales en materia civil, habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales que invoca el accionante, por lo que corresponde denegar la protección pedida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15709-2016-32-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 292 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cornelio Quiroz Montaño contra Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza; Edelmira Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza Pública de Familia y de Sentencia Penal Primera de Cliza; Oscar Erasmo Cárdenas Gómez, Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata; y, Mariela Camacho Barrancos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 225 a 231, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aprovechándose de su condición de persona de la tercera edad, Juvenal Pardo Claros -hoy tercero interesado-, le despojó de 195 84 m² de superficie del total de su lote de terreno ubicado en Tolata, Provincia Cliza del departamento de Cochabamba, registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 3.08.1.05.0000939, Asiento A-1 de 4 de febrero de 2011, razón por la cual interpuso en su contra interdicto de recobrar la posesión, tramitado ante el entonces Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar Segundo de Cliza del referido departamento, cuya ex titular y actual Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera -hoy demandada-, emitió la Sentencia 16/15 de 23 de noviembre de 2015, declarando improbada la demanda y además señaló que en"…ejecución de sentencia se procederá a la averiguación de daños y perjuicios, salvándose a la vía ordinaria…" (sic).
La Sentencia referida ut supra no le fue notificada personalmente, ya que su abogado no cuenta con domicilio procesal en Cliza, por lo que consignó como domicilio procesal la oficina jurídica que este tiene instalada en la calle Sucre final 151 de Punata; no obstante de ello, cuando iba a pronunciarse la misma, acudió diariamente al referido Juzgado, situación que incluso molestó a los funcionarios que trabajaban en dicho lugar, en especial al Oficial de Diligencias quien le decía que no había nada e incluso ya no quería ni que ingresara a esas instalaciones moviéndole su dedo sin darle mayores explicaciones, obviando su delicado estado de salud y la edad que tiene.
El 23 de noviembre de 2015, fecha en la que también se apersonó al mencionado Juzgado, el Oficial de Diligencias le indicó que regresara el 25 del mismo mes y año; empero, por motivos de salud no pudo presentarse; sin embargo, compareció dos días después -27 de ese mes y año-, donde le informaron que se le había notificado mediante cédula el 24 de igual mes y año con la Sentencia 16/15 en el tablero de notificaciones del Juzgado, cuando correspondía que la notificación sea de forma personal, en mérito a ello realizó su reclamo ante el mencionado funcionario, quien señaló que eran órdenes de la autoridad judicial hoy demandada.
Frente a dicha irregularidad procesal, el 30 de noviembre de 2015, presentó incidente de nulidad de notificación, en virtud al cual se pronunció el Auto de 30 de diciembre de igual año por la autoridad judicial hoy demandada, que rechazó el referido incidente y dispuso proseguir con los trámites de la causa, sosteniendo la decisión en las disposiciones legales del Código Procesal Civil, cuando esa autoridad judicial debió hacer prevalecer el debido proceso y verificar si la notificación cuestionada fue de manera personal. A mérito de lo anterior, por escrito de 5 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de 10 de febrero del mismo año pronunciado por Edelmira Sylvia Ergueta Ayoroa, actual Jueza Pública de Familia y de Sentencia Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba -hoy codemandada- confirmando el acto impugnado al considerar que la Jueza a quo efectuó una correcta aplicación del art. 82 del Código Procesal Civil, decisión que también le fue notificada en tablero de notificaciones del Juzgado, ocasionando nuevamente su indefensión, por lo que dedujo otro incidente de nulidad mediante memorial de 18 del citado mes y año, siendo la causa remitida al Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del mismo departamento, cuyo titular -hoy codemandado- pronunció el Auto de 30 de marzo del mencionado año, rechazando la nulidad de notificación, indicando que el recurso carece de fundamentación legal, dando por válida la notificación a través de cédula en el tablero de notificaciones, con lo que se agotaron todas las instancias para la reparación de las irregularidades denunciadas al haber negado sus solicitudes de nulidad de notificación con la Sentencia 16/15.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119; y, 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de obrados hasta que se le notifique en forma personal con la Sentencia 16/15 de 23 de noviembre de 2015; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 291 vta., presentes el accionante así como el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante informe de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 287 a 288, refirió que: 1) Considerando que se dictó la Sentencia 16/15, remitida al actual Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cliza del mismo departamento, según consta en los libros de Tomas de razón, se procedió con la debida notificación de la misma el 24 de noviembre de 2015 en el tablero de notificaciones del Juzgado puesto que el accionante no señaló domicilio procesal dentro la jurisdicción; 2) Por Auto de 11 de febrero de 2016, providenciándose en el otrosí sexto se conminó al accionante a que constituya domicilio procesal, caso contrario el mismo será en estrados judiciales, siendo de responsabilidad de su abogado el no señalamiento del mismo, no pudiendo sustentar esta acción de defensa sobre las acciones de negligencia o irresponsabilidad de su parte, pretendiendo la anulación de los actuados procesales ejecutados de acuerdo a lo establecido en las normas referentes al régimen de comunicaciones, contenidas en el Código Procesal Civil, vigente por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del mencionado cuerpo legal; y, 3) El art. 82 de ese Código no determina que la sentencia sea notificada de forma personal necesariamente, además que el accionante no señaló domicilio procesal dentro la jurisdicción encomendada.acreditó su supuesto delicado estado de salud, siendo además obligación del profesional abogado verificar el estado de las causas, por lo que no se advierte ninguna vulneración de derechos, debiendo denegar la tutela solicitada
Edelmira Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza Pública de Familia y de Sentencia Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de julio de 2016, cursante a fs. 285, refirió que: i) El proceso radicó en el Juzgado a su cargo en grado de apelación cuando asumió las funciones de Juez de Partido Mixto, Liquidador, de Sentencia y de la Niñez y Adolescencia de Cliza del referido departamento, en cuya sustanciación dictó el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, con lo que su competencia concluyó; y, ii) De la lectura de esta acción de defensa se advierte que solo es un relato de lo sucedido en ambos juzgados, acusando notificaciones irregulares que no le son atribuibles, máxime cuando el accionante en su condición de parte actora del proceso, reconoció que su domicilio procesal es el tablero de notificaciones del Juzgado, razón por la que no corresponde exigir notificación personal; además, su deber era concurrir al Juzgado a efectos de recabar las diversas notificaciones del tablero, por ser este el domicilio procesal fijado por su propia voluntad.
Mariela Camacho Barrancos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante a fs. 284 y vta., manifestó que: a) El interdicto de recobrar la posesión se tramitó ante el extinto Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar Segundo de Cliza de ese departamento, hasta emitirse la Sentencia 16/15 que declaró improbada la demanda, contra la cual no se interpuso ningún recurso de apelación, constando en antecedentes el incidente de nulidad de notificación contra la referida Sentencia, resultando por Auto de 30 de diciembre de 2015, rechazando el mismo, acto que fue recurrido en apelación mereciendo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, que confirmó el acto impugnado, fallo contra el que también se interpuso incidente de nulidad de notificación que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de marzo de ese año, proceso que ahora se tramita, en virtud a la regularización de competencias efectuado por el Consejo de la Magistratura desde el 10 de febrero de igual año, por lo que no existe a la fecha acto procesal que hubiese emitido y que por ende, sea observado en la actual acción tutelar; b) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, establece la relación del control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, ratificada por la SC 2869/2010 de 13 de diciembre, pero en el caso de autos, las Resoluciones emitidas -Auto de 30 de diciembre de 2015, Autos de Vista de 10 de febrero y 30 de marzo de 2016-, no se constituyen en fallos arbitrarios, porque se pronunciaron en sujeción a las normas procesales en vigencia; c) Los citados fallos están suficientemente motivados, por lo que la jurisdicción constitucional no puede suplir la jurisdicción ordinaria, máxime, cuando no se hizo uso del recurso de apelación a la Sentencia de primera instancia; y, d) El accionante pretende convertir esta acción tutelar en una instancia más dentro del proceso, ya que los derechos que alega se le hubieren vulnerado, fueron dilucidados por las autoridades competentes, quienes determinaron que, conforme el nuevoCódigo Procesal Civil, las notificaciones personales solo se realizarán a momento de la citación con la demanda.
Oscar Erasmo Cárdenas Gómez, Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante de fs. 262 a 271.
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