Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos para otorga tutela ante vías de hecho, como son la de demostrar con pruebas objetivas las supuestas acciones de hecho cometidas; además de que tampoco demostró que el bien inmueble sea de su propiedad o dominio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Nuestra jurisprudencia constitucional, establece que cuando se denuncia la lesión del derecho propietario, por la comisión de vías o medidas de hecho, o lo que se conoce como la toma de la justicia por mano propia, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: i) Demostrar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho. En el caso como se manifestó líneas ut supra, la accionante no acreditó ninguno de los dos presupuestos constitucionales, que exige nuestra jurisprudencia, por cuanto los hechos alegados no se hacen merecedores de la tutela que brinda esta jurisdicción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Sucre, 23 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03304-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de AA contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por el menor AA, a través de su representante mediante memorial de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 6 a 9, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una aprehensión policial sin que concurran los elementos establecidos en el art. 235 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), el Ministerio Público imputó al menor AA por el supuesto delito de robo, desconociendo el informe de acción directa y los datos recolectados realizando una equivocada subsunción de los hechos al tipo penal, que determinan una posible receptación; sin embargo, con este tipo penal se realizó la audiencia de medida cautelar el 15 de febrero de 2013, en la que se decidió su internación en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones, mediante una resolución infundada sin cumplir con lo previsto en el art. 233 del CNNA, al no señalar cuál el elemento objetivo que pueda indicar que el menor “…evadirá de la justicia, que exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba o exista peligro para terceros…” (sic); ante este fallo, interpuso apelación, que no fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando simplemente en un decreto lo siguiente: “como anunciado” (sic); pretendiendo con ello, se ratifique la apelación por escrito, esto, en desconocimiento del nuevo diseño procesal penal, así como la protección especial de la que gozan los menores de edad detenidos, en cuyos casos, los principios de celeridad y oportunidad deben ser más efectivos.
Después de haber superado el tiempo de investigación, el que no debió pasar los siete días o catorce con una posible prórroga, el 2 de abril de 2013, a los cuarenta y ocho días de la detención preventiva solicitó cesación a la detención preventiva, resaltando que se encontraba vencido el plazo más de cuarenta y cinco días, conforme dispone el art. 233 del CNNA, empero, la autoridad demandada, nofijó día y hora de audiencia en el plazo máximo de tres días como refiere la SCP “0110/2012-R”, sino después de diez días, es decir, para el 11 de abril de 2013.
Una vez instalada la audiencia, el Ministerio Público, observó la representación mediante poder notariado del abogado, exigiendo que la madre del menor esté presente, cuando ese extremo no fue observado al momento de fijarse la audiencia y no obstante que se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; situación que determinó que la Jueza ahora demandada, asuma la decisión de suspender la audiencia, cuando ese requisito no se encuentra en la ley, más aún cuando la mencionada Defensoría, asume dicha representación y también el apoderado de la madre como establece el art. 230.4, 194 y 196.4 del CNNA; así lo entendió la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, respecto a que la ausencia de los padres en la audiencia de medidas cautelares no implica que se suspenda la misma y la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, respecto a que un menor no puede estar detenido preventivamente más allá de los cuarenta y cinco días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El adolescente accionante denunció estar ilegalmente detenido y, por ende, la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “preeminencia de los derechos del menor”, “certidumbre jurídica” e igualdad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga la libertad inmediata del adolescente AA, con aplicación de la norma contenida en los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo, con la imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En la audiencia pública de acción de libertad, el abogado de la parte accionante no asistió a la audiencia, por lo que se dio lectura in extenso a la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jacqueline Rada Arana, Juez suplente del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de acción de libertad ni presentó su informe escrito, no obstante su legal notificación el 13 de abril de 2008 (fs. 18).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 22/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., resolvió conceder la acción de libertad sin costas, disponiendo que la Jueza demandada, dentro del plazo establecido en el procedimiento fije día y hora de audiencia a objeto de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva y definir la situación jurídica del menor AA, observando lo previsto en el Código Niño, Niña y Adolescente, dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación sin observar formalismos respectivos; con los siguientes argumentos: a) La autoridaddemandada, no cumplió el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, al momento de fijar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del menor AA, representado de acuerdo al testimonio de poder 0250/2013 de 27 de marzo, por Iván Elmer Perales Fonseca, ello, sin tener en cuenta que cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal que afectan a un menor infractor, éste goza de un procedimiento especial previsto en el Código Niño, Niña y Adolescente, en el que se resalta los principios de prioridad de atención y celeridad establecido en el art. 215.3 del CNNA; y, b) En mérito a lo dispuesto en el art. 196.4 del CNNA, que otorga a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la atribución de intervenir como promotores legales de adolescentes infractores en estrados judiciales, el menor AA, se encuentra debidamente representado, independientemente de que la madre del menor se encuentre en el acto procesal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público al adolescente infractor AA por la supuesta comisión del delito de robo, el accionante solicitó a la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, la cesación a su detención preventiva el 2 de abril de 2013, al amparo de lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP (fs. 1 a 2).
II.2. A fs. 5 y vta., cursa fotocopia del poder notariado 0250/2013 de 27 de marzo, por el cual Virginia Antonia Elías Mamani -madre del adolescente accionante- otorga poder especial amplio y suficiente a favor de Iván Elmer Perales Fonseca -profesional abogado- para que represente a su hijo en el proceso penal seguido en su contra y en otros de distinta naturaleza, así como trámites administrativos de diferente índole.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Jueza suplente del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, no obstante haber transcurrido más de cuarenta y cinco días de su internación en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones y haber solicitado en su mérito cesación a la detención preventiva el 2 de abril, no fijó día y hora de audiencia en el plazo máximo de tres días conforme refiere la SCP "0110/2012-R", habiendo señalado la misma para después de diez días, es decir, para el 11 de abril; y una vez instalada, fue suspendida por la juzgadora exigiendo, a solicitud del Ministerio Público, la presencia de la madre del menor pese a que se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y con representación de su abogado a través de poder notariado. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
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