Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por traslativa o pronto despacho, puesto que dentro la apelación incidental de medida cautelar no remitieron los antecedentes dentro el plazo de ley, bajo el argumento de que el accionante no habría entregado los recaudos de ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Ahora bien, de antecedentes se evidencia que una vez dispuesta la detención preventiva del accionante, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Décimo, mediante Auto de 29 de marzo de 2012, ésta fue objeto de recurso de apelación incidental, disponiéndose en aplicación del art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el tribunal de alzada y sea previo sorteo y nota de atención; disposición que fue incumplida, conforme se advierte conforme la conclusión III.4, del presente fallo donde la Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, certifica el 6 de diciembre de 2013, que no cursa la remisión de la apelación incidental del accionante. Del mismo modo, la autoridad codemandada señaló que el accionante no ha provisto los recaudos de ley, conforme el proveído de 3 de abril de 2012, cuando indicó “estese” a lo dispuesto en el Auto de 29 de marzo del mismo año, señalando que la obligación de la provisión de recaudos de ley, es responsabilidad del accionante, extremo que no le impide al Juez cautelar, remitir las piezas procesales más importantes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de celeridad. Por lo señalado, en el presente caso se evidencia que existió dilación indebida e injustificada en la tramitación y remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante a través de su representante, contra el Auto de 29 de marzo de 2012, emitida por la autoridad codemandada, quién no cumplió la línea jurisprudencial de éste tribunal, para que a título de provisión de recaudos de ley, no aplique el principio de celeridad en la tramitación del recurso planteado, toda vez que dicha determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando dilación indebida. Por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial, máxime, si las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; motivo por el cual, al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma SCP 0381/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05656-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2071 a 2073, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Parada Casanova en representación sin mandato de Marcelo Silva Borges contra Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2047 a 2057 vta., subsanando el 11 de similar mes y año de fs. 2059 y vta., y 2061, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2010, Germán Talavera Justiniano, formalizó denuncia en el Distrito Policial (DP) 8 zona los Tusequis, por la presunta comisión del delito de desaparición forzosa de personas, contra autor o autores; el 22 de diciembre del mismo año, el investigador asignado al caso, en su informe indicó que uno de los implicados mencionó el nombre del accionante como involucrado en el hecho, mencionando que se encontraría en la San Ignacio de Velasco, motivo por el cual, el Fiscal de Materia, ordenó su citación mediante edictos, incumpliendo lo previstopor los arts. 115, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 15 de febrero de 2011, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, refiriendo que no tenía domicilio conocido, por lo que, solicitó su citación con este actuado y señalamiento de audiencia de medidas cautelares por edictos; haciéndole declarar rebelde mediante Auto de 3 de marzo de 2011, disponiendo el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la designación de un abogado de oficio y ordenando su notificación de manera personal con el auto de declaratoria de rebeldía, orden que no fue cumplida, tal como lo demuestra la certificación emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, que refiere que Jhonny Mamani Rojas (abogado de oficio), no fue notificado con la resolución de declaratoria de rebeldía, ni con la acusación fiscal y particular, actos que ocasionaron su indefensión total, al no tener conocimiento del proceso hasta el momento de su aprehensión.
Del mismo modo refiere que, el 18 de febrero de 2011, el accionante prestó su declaración manifestando que mantenían una relación de concubinato María Inés Parada Casanova, indicando que estaba esperando familia y que vivían en la calle 4 del barrio Urkupiña en Montero, pese a tener conocimiento de esos datos, la autoridad Fiscal a momento de solicitar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no dio a conocer su domicilio al Juez actuante, solicitando lo haga por edictos, debido a esos actos ilegales fue librada la orden de aprehensión que se ejecutó el 29 de marzo de 2012.
Presentado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Erwin Jiménez Paredes, que se encontraba en suplencia legal del de su similar Décimo, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, quién en vez de subsanar las irregularidades denunciadas, las dio por válidas ordenando su detención preventiva, resolución que fue recurrida en apelación incidental, misma que hasta la fecha no fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia, para su correspondiente resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad, a la libre locomoción y a la “seguridad jurídica” del accionante, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 178 y 180 CPE, 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 3, 7, 8, 9, 11 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 2065 a 2070, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado ratificó los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 2064.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2071 a 2073 concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata de su derecho a la libertad personal y anuló obrados hasta "fs. 1380" inclusive, solo en cuanto a las diligencias que corresponden al imputado Marcelo Silva Borges; ordenando a las autoridades demandadas subsanen los actos ilegales y reconduzcan sus actuaciones al debido proceso, debiendo el Juez cautelar que tiene el control jurisdiccional corregir el procedimiento y remitir en el plazo más breve la apelación, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados se evidencia que no cursa en el expediente la remisión de la apelación incidental del Auto de 29 de marzo de 2012, constituyendo este acto en dilación a la obtención de la libertad del accionante, tomando en cuenta que ésta apelación constituye una oportunidad ante el Tribunal de alzada de hacer valer sus derechos que mencionó en la audiencia y que definitivamente determinará su libertad; b) Evidentemente ha habido una dilación en cuanto a la no remisión del cuaderno de investigación con la apelación incidental ante el Tribunal de al quem, circunstancias ya establecida por la abundantemente jurisprudencia constitucional que ha determinado que toda dilación encaminada a obstruir o vulnerar el derecho a la libertad es conculcadora de éste derecho; y, c) En cuanto a la nulidad de defectos absolutos mencionados en el acta de 29 de marzo 2012, si bien es cierto están plasmadas pero estas deberán ser objeto de consideración y valoración ante el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por acta de audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de 2012, y Auto de la misma fecha, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Décimo, en cuanto al imputado Marcelo Silva Borges, dispuso la medida excepcional de carácter personal de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, interponiendo recurso de apelación en base al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), oportunidad en la que el mismo Juez, dispuso en virtud del mismo artículo de la precitada norma legal, la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada y sea previo sorteo y nota de atención (fs. 2013 a 2021).
II.2. Mediante memorial de 29 de marzo de 2012, Marcelo Silva Borges, purgó rebeldía y solicitó garantías constitucionales y restitución del ejercicio de sus derechos a la inviolabilidad de la defensa material y técnica, presunción de inocencia, anulación del mandamiento de aprehensión, dejar sin efecto las medidas jurisdiccionales de la rebeldía y cancelación de antecedentes en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) (fs. 2022 y vta.).
II.3. A través del decreto de 3 de abril de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso en cuanto a la remisión de la apelación, estese a lo dispuesto en el Auto de 29 de marzo del mismo año, ordenando que se remitan fotocopias legalizadas de los antecedentes pertinentes, refiriendo que era obligación de la parte apelante proporcionar las mismas (fs. 2023).
III.4. Por memorial de 4 de diciembre de 2013, dirigido al Tribunal Octavo de Sentencia Penal, el abogado del accionante solicitó certificación sobre la apelación incidental en contra del Auto de 29 de marzo de 2012, si fue remitido a la sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su correspondiente resolución (fs. 2042).
III.5. Mediante certificación de 6 de diciembre de 2013, Paola Andrea Justiniano Arando, Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, refirió que de la revisión del expediente se evidencia que no cursa en el mismo la remisión de la apelación incidental, del Auto de 29 de marzo de 2012 (fs. 2040).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la libre locomoción y a la "seguridad jurídica", refiriendo que en audiencia de medidas cautelares el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, dispuso su detención preventiva mediante Auto de 29 de marzo de 2012, fallo que fue impugnado a través del recurso de apelación incidental, la misma que hasta la presentación de la acción de libertad, no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".
Asimismo, el art. 47 del Código supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal".
La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal.proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
La jurisprudencia constitucional, en relación a este tema, estableció el siguiente entendimiento en la SC 0024/2001-R de 16 de enero, señalando que: "...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso de libertad, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal".
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