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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1143/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1143/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, toda vez que las autoridades demandadas analizaron los argumentos desarrollados por el accionante, mismos que fueron respondidos de forma cla...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, toda vez que las autoridades demandadas analizaron los argumentos desarrollados por el accionante, mismos que fueron respondidos de forma clara, motivada y congruente, respondiendo a cada agravio expuesto en la apelación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III. 2 “En ese marco, y efectuando una contrastación entre las observaciones realizadas por el accionante en su recurso y lo resuelto en el Auto de Vista 269/2014 -presunto acto lesivo- se concluye que las autoridades demandadas fundamentaron su decisión, sustentándola en el art. 517, concordante con el art. 514 del CPC, en relación a la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución está a cargo del juez en primera instancia, respondiendo el primer agravio de acuerdo al inciso a) y b) que anteceden; en cuanto al segundo y tercer agravio, las autoridades demandadas refirieron que si bien el proceso concursal es especial y universal en su ejecución, en el marco de las reglas del debido proceso, no podía solicitar a la a quo deje de ejecutar la sentencia, por cuanto señalaron que dicha solicitud no tiene asidero legal, en consecuencia el actuar de la Jueza a quo, se enmarcó a lo dispuesto en el art. 4 inc. 6) del CPC, concordantes con los arts. 155 y 184 del mismo código; respecto al cuarto, quinto y sexto agravio, las autoridades demandadas afirmaron que ante una invocación relacionada a la naturaleza del proceso concursal y la orden de acumulación, solo pueden ser conocidas y dispuestas por el juez del concurso; asimismo, citaron a tal efecto los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, y a su vez concluyeron enfáticamente que la Jueza a quo es incompetente para pronunciarse sobre la calidad de bienes, si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir proceso concursal y por ende, le corresponde ejecutar sin interrupción la sentencia ejecutoriada; finalmente las autoridades demandadas manifestaron que las pretensiones del hoy accionante deberán ser presentadas a la jueza del concurso, por constituirse en la autoridad jurisdiccional competente, y que mientras no exista orden judicial expedida por la misma, la jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme el ordenamiento jurídico, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados que perjudiquen la labor del juez. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las autoridades demandadas analizaron los argumentos desarrollados por el accionante, mismos que fueron respondidos de forma clara, motivada y congruente, como se describió ut supra, respondiendo a cada agravio expuesto en la apelación, citando para ello la normativa aplicable al caso para resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, habiéndose explicado los motivos por los cuales la jueza a quo no puede pronunciarse ni determinar se deje sin efecto la ejecución de bienes que ya fueron cedidos en el proceso de concurso voluntario, en el entendido que no tienen competencia conforme señala el art. 514 del CPC. En consecuencia, aplicando el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11172-2015-23-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi en representación legal de Lourdes Maida de Alvarez, contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursantes de fs. 7 a 11 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario seguido por Roberto Suárez Suárez contra Francisco Álvarez y su persona, interpuso ante la Jueza de la causa un incidente de “DEJARSE SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DE BIENES CEDIDOS EN CONCURSO…” (sic), mismo que fue rechazado, imponiendo multas, tanto a la parte como al causídico del proceso. Ante esa situación, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, y una vez elevados los antecedentes al Tribunal de alzada la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre, que carece de motivación y fundamentación, sin haber dado respuesta satisfactoria a la expresión de agravios formulada por la parte apelante.Se solicitó en el recurso de apelación la revocatoria total de la resolución de rechazo del referido incidente, así como dejar sin efecto la ejecución de bienes cedidos en el proceso concursal, así como la declaración de malicia, temeridad y la imposición de sanciones pecuniarias impuestas por la Jueza.

A través del citado Auto de Vista, las autoridades ahora demandadas no dieron respuesta a los seis puntos expresados en el memorial de apelación, limitándose a señalar que en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza a quo debió proceder a ejecutar la sentencia por tener la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, desde el incidente hasta el recurso de apelación, se expresó "...que la juez no deje de ejecutar una sentencia..." (sic), sino que debe dejar sin efecto la ejecución de los bienes, que ya fueron cedidos en el proceso de concurso voluntario de acreedores del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba. Al respecto, el art. 578 del CPC refiere que fuera del proceso concursal, ningún acreedor que siguiera proceso ejecutivo separadamente del concurso, podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de nulidad; empero, los Vocales ahora demandados no se pronunciaron con referencia a los agravios expresados con relación al desconocimiento de la Jueza de no dar aplicación a los principios de universalidad e igualdad entre acreedores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante, considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre; y, b) Se emita nueva Resolución respondiendo a los agravios expresados en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 19, ausentes la parte accionante como los demandados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se presentó en audiencia, a pesar de su legal citación cursante a fs. 15.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJavier Rodrigo Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y, la última de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 18, manifestaron que:

**1)** Fundaron su decisión en los arts. 514 y 517 del CPC, estableciendo que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni compulsa, recusación ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución, para lo cual es competente el juez de primera instancia; **2)** Si bien el proceso concursal es especial y universal de ejecución, la apelante no podía solicitar que no se ejecute sentencia, concluyendo que dicha solicitud no tiene asidero legal y resulta impertinente por la fase en que se encuentra el proceso, por tanto la jueza a quo al calificar la actitud de la apelante como dilatoria e imponer la sanción pecuniaria dispuesta en el Auto de Vista, sólo aplicó el art.4 inc. 6) del CPC concordante con los arts. 155 y 184 del mismo cuerpo legal; **3)** En la Resolución impugnada de esta acción tutelar se determinó que por la naturaleza del proceso concursal y la orden de no acumulación solo pueden ser dispuestas por el juez del concurso, y no así por la jueza de la ejecución singular, conforme establecen los arts. 562, 564.III, 568 y 585.II del CPC, por tanto no es adecuado acudir -por su competencia- al juez ordinario para que efectúe tales consideraciones y menos se pronuncie sobre la calidad de bienes, es decir si son cedidos o no, o decretar la imposibilidad de ejecutarlos por existir el proceso concursal, porque esas circunstancias no vinculan a la a quo, quien tiene competencia solo para ejecutar sin interrupción alguna la sentencia ejecutoriada pronunciada en dicha causa; **4)** La accionante debió acudir a la juez del concurso con sus pretensiones por ser de su competencia exclusiva; y, **5)** Finalmente, refirieron que mientras no exista orden judicial expedida por autoridad competente, la Jueza a quo deberá ejecutar la sentencia conforme normativa citada, sin interrupción alguna y sancionando a las partes que susciten peticiones o incidentes injustificados y que perjudiquen la labor de la jueza de la causa.

### I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 20 a 24, **denegó** la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes fundamentos: **i)** No existe afectación al debido proceso, menos acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales de la accionante, además que la presente acción tutelar, no fue debidamente fundamentada, ni acreditada conforme a derecho; y, **ii)** La parte accionante pretende confundir la justicia constitucional como última instancia o recurso ordinario casacional, cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario; por lo que, impide al Tribunal de garantías pronunciarse al análisis del fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional.

### II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario seguido por Roberto Suarez Suárez contra Francisco Álvarez y Lourdes Maida Vda. de Álvarez, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista 269/2014 de 26 de septiembre, confirmando totalmente la Resolución apelada, con costas al recurrente (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades judiciales demandadas emitieron Auto de Vista 269/2014, que carece de motivación y fundamentación, además de no responder a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, limitándose a señalar que por el art. 517 del CPC, la jueza a quo debe ejecutar la sentencia conforme a la cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, toda vez que las autoridades demandadas analizaron los argumentos desarrollados por el accionante, mismos que fueron respondidos de forma clara, motivada y congruente, respondiendo a cada agravio expuesto en la apelación.

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