Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución (ahora impugnada) que revoca la Sentencia Disciplinaria que sanciona con destitución de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, es congruente y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no existiendo vulneración al debido proceso, toda vez que, dieron respuesta a cada uno de los agravios denunciados por la ahora accionante en su recurso de apelación, exponiendo las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…se advierte que dentro del Proceso Administrativo Disciplinario 409/2015, iniciado por la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, Esther Machaca Maldonado -ahora accionante- contra la Auxiliar de su despacho, Madelyn Jenny Mora Velasco, por la presunta comisión de faltas leves, graves y gravísimas, contenidas en los arts. 186, 187 y 188.I.8 de la LOJ, consistente en la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días hábiles y cinco discontinuos en el mes y otras faltas, se dictó la Sentencia Disciplinaria 0146/2015 de 11 de septiembre, por la que se resolvió la destitución del cargo de dicha funcionaria, la misma que habiendo sido objeto del recurso de apelación (en parte) conforme se refleja en la documentación presentada, dio origen a la emisión de la Resolución de Segunda Instancia 436/2015 de 4 de noviembre -ahora impugnada- mediante la cual las autoridades demandadas, resolvieron revocar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria antes mencionada, imponiendo a la denunciada sólo la sanción de amonestación escrita, conforme se evidencia en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su Considerando III, después de considerar los recursos de apelación que fueron presentados por las partes contra la Sentencia Disciplinaria 0146/2015, señaló que para poder tener más claro el contenido de la falta disciplinaria denunciada era necesario recurrir al contenido del art. 188.I.9 de la LOJ, que dice: “Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes”, en el presente caso conforme a la documentación de antecedentes se evidenció que la denunciada desde su posesión como Auxiliar del Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, no asumió el cargo hasta el 14 de octubre de 2014, lo que conllevó a concluir que no se ha ausentado de sus funciones porque no habría asumido el cargo aún. Asimismo, las autoridades demandadas, por la documentación adjunta fundamentaron que la denunciada evidentemente fue posesionada el 3 de octubre de 2014, y de acuerdo a la instancia administrativa del Órgano Judicial, ésta recién adquirió calidad de servidora de apoyo judicial desde el 14 de octubre del año señalado, por lo que percibió su salario por los días que trabajo durante dicho mes, lo que fue demostrado mediante prueba documental cursante en el cuaderno procesal consistente en la boleta de pago “del mes de octubre del 2014” y que en dicho documento no existe ningún descuento, lo que demuestra que administrativamente la denunciada fue habilitada el 14 de octubre del año referido, y no desde la posesión del cargo. Es a partir de aquello que las autoridades demandadas en aplicación del principio de favorabilidad concluyeron que no existen suficientes elementos probatorios que sostengan que la conducta de la denunciada se subsuma a la falta disciplinaria prevista por el art. 188.I.8 de la LOJ, lo cual lleva imperiosamente a la aplicación de lo dispuesto por el art. 116.II de la CPE, siendo así que con la facultad que le confieren los arts. 189.3 y 205.I de la LOJ, y de conformidad con el art. 102 inc. h) del Acuerdo 75/2013, como el principio de favorabilidad, resolvió revocar en forma parcial la Resolución Disciplinaria 0146/2015, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Primero del Distrito de La Paz e improbada la denuncia interpuesta por la accionante contra Madelyn Jenny Mora Velasco, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.2 y 8, 187.10 y 188.I.8 de la LOJ y probada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 186.4 y 7 de la mencionada norma legal, imponiéndole la sanción de amonestación escrita, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos de la Resolución impugnada. Bajo ese contexto, ante el recurso de apelación presentado por la accionante contra la Sentencia Disciplinaria 0146/2015, las autoridades demandadas al emitir la Resolución 436/2015, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo; toda vez que, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos, absolvieron las preocupaciones y supuestas contradicciones que fueron fundamentadas por la accionante en sus agravios “A” y “B”, así como el hecho de dar respuesta a cada uno de ellos conforme se señaló anteriormente, lo que aduce la accionante respecto a existir incongruencia omisiva y consecuentemente falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de igualdad; y, al no haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, conlleva a su vez que dichas autoridades se basaron en las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevaron a la determinación asumida. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, debe emitir fallos motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que ésta debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, lo cual ocurrió en el presente caso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16465-2016-33-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 171/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esther Machaca Maldonado contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 52 a 64, y subsanado por escrito de fs. 93 a 95, de 17 de agosto del año señalado, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de noviembre de 2014, en su condición de Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz formuló denuncia disciplinaria contra la Auxiliar de su despacho, Madelyn Jenny Mora Velasco, por la presunta comisión de faltas leves, graves y gravísimas contenidas en los arts. 186, 187 y 188.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), consistente en la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días hábiles y cinco discontinuos en el mes y otras faltas. Por lo que, habiendo sido admitida la misma, se inició Proceso Administrativo Disciplinario 409/2014, donde dicha Auxiliar, en su declaración admitió la falta gravísima.
Es así, que una vez iniciado el sumario disciplinario, la audiencia de declaración informativa y la recepción de medios probatorios, el Tribunal Disciplinario dictó la Sentencia Disciplinaria 0146/2015 de 11 de septiembre, mediante la cual resolvió la destitución del cargo de dicha funcionaria. La misma que habiendo sido objetode recurso de apelación por ambas partes, dio origen a la emisión de la Resolución de segunda instancia 436/2015 de 4 de noviembre, por la que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con total incongruencia y contradicción resolvieron revocar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria antes mencionada, imponiendo a la denunciada sólo la sanción de amonestación escrita. Asimismo, a pesar de haber solicitado complementación y enmienda de la resolución antes mencionada, ésta fue respondida de manera negativa.
Refiere, que la Resolución 436/2015 omitió referirse y analizar los agravios expresados por la denunciante en su memorial de apelación (agravio “B”) y sólo atendió la apelación de la denunciada, favoreciéndola con una incongruente Resolución, sin sustento legal, sin fundamentación ni motivación alguna, habiéndose quedado la accionante con una incertidumbre de cuales fueron los criterios legales que señaló el Tribunal de alzada en dicha Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, debida fundamentación y tutela judicial efectiva, citando al efecto, los arts. 7 inc. a); 16.II; 115.II; 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Segunda Instancia 436/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, así como también del Auto complementario y enmienda de 8 de enero de 2016; y, b) La emisión de una Resolución confirmando en forma total la “justa” Sentencia disciplinaria 146/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 167 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional que fue presentada, en audiencia dijo que: 1) El art. 94. inc. a) del Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo emitido por el Consejo de la Magistratura, establece la destitución sin proceso cuando hay “Abandono de funciones por un periodo de 3 días hábiles consecutivos o 5 discontinuos en un mes no debidamente justificados...” (sic); 2) Mediante recurso de apelación solicitó al Tribunal de alzada pueda valorar de manera objetiva el agravio sufrido, puesto que la Sentencia que le sancionó con destitución no seencuentra fundamentada y se omitió dar aplicación al acuerdo referido; y, **3)** La Resolución de segunda instancia 436/2015 establece en su parte considerativa respecto a la apelación de Esther Machaca Maldonado con relación a las faltas graves y leves, "...no existe prueba que sostenga que la denuncia hubiera ocurrido en la omisión de las faltas respecto a las agresiones; es decir que, no existe prueba documental que demuestre que la referida agredió en reiteradas oportunidades a estudiantes que realizaban su pasantía en dicho juzgado (...) no existe ningún tipo de pronunciamiento expreso en cuanto al agravio "B" expresado en el memorial de apelación por la ahora accionante" (sic). Incurriendo de esta forma en una total incongruencia, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, claramente estableció que toda autoridad que conoce una resolución en grado de apelación debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, bajo pena de incurrir en su caso en incongruencia omisiva que determina la nulidad de lo resuelto; por lo que, dicha resolución al carecer de la debida fundamentación vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante.
### I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 138 y en audiencia a través de sus asesores legales, manifestaron que: **i)** La Resolución de segunda instancia dio respuesta a los agravios expuestos en el memorial de apelación de la denunciada y la denunciante, que presentaron apelación en partes consignadas como "A" y "B", sintetizando los mismos en el Considerando II de la Resolución 436/2015 fueron debidamente fundamentados y motivados y se citaron las normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma; **ii)** Se aplicó el principio de favorabilidad como elemento fundamental del debido proceso en previsión de los arts. 115.II y 116.II de la CPE, respecto de la denunciada, determinándose improbada la falta disciplinaria prevista por el art. 188.I.8 de la LOJ y responsabilidad disciplinaria de la denunciada con relación a las faltas previstas en el art. 186.4 y 7 de la misma Ley; en consecuencia, se determinó la amonestación escrita, sanción prevista por el art. 208.I.1 de la LOJ, de donde deviene la congruencia entre los hechos denunciados sustentados y sancionados; **iii)** De acuerdo al principio de verdad material, dentro de un proceso en primera o segunda instancia se debe encontrar la verdad histórica de los hechos para que sobre la base de los mismos se declare probada la denuncia; principio materializado en el caso motivo de la presente acción, ya que la Resolución 436/2015 observó y fundamentó dentro del Considerando III de la Resolución ahora impugnada. Se concluye que la misma cuenta con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, entre los hechos denunciados y la sanción impuesta en el fallo objeto de la presente acción tutelar; así también se comprendió en la SC 0513/2011-R de 25 de abril, sobre el debido proceso y su triple dimensión; **iv)** Respecto al segundo agravio, no precisa la accionante cómo la resolución de alzada ha interpretado y aplicado erróneamente la Ley del Órgano Judicial en el marco descriptivo para la subsanación de los hechos y las sanciones, correspondiendo señalar que la doctrina ha desarrollado el principio delegalidad con los subprincipios, entre ellos, el de taxatividad que significa la suficiente predeterminación normativa de las faltas y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla pena sine lege” se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado o administrado exactamente en el marco descriptivo de la ley a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Por cuanto la aplicación de la norma debe analizarse desde el alcance de sus efectos observados que la denunciada asumió el cargo de funcionaria de apoyo judicial desde el 14 de octubre de 2014, percibiendo su salario por los días de trabajo durante el mes de octubre, conforme la boleta de pago correspondiente, hecho que el Tribunal de alzada observa y constituye en el presupuesto esencial de la falta de responsabilidad disciplinaria y de la sanción de Madelyn Jenny Mora Velasco, respecto a la falta prevista por el art. 188.I.8 de la LOJ, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos de la Resolución impugnada; por lo que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura sólo atendió los recursos de apelación interpuestos por la denunciada y ahora accionante en su apelación en parte, y falló conforme a Ley. En resumen, la acción de amparo constitucional apenas realiza una muy limitada relación de hechos sin que exista fundamentación de derecho que muestre una u otra vulneración, por lo que debe denegarse la tutela planteada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Madelyn Jenny Mora Velasco, Auxiliar del Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de su legal notificación no presentó informe alguno ni participó en la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 171 de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 168 a 172, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) No existe la ilegalidad manifestada por la accionante, toda vez que el Tribunal de alzada al verificar que el Juez de primera instancia que conoció y resuelto el proceso objeto de estudio, no respetó la norma y el procedimiento para el efecto y precautelando los principios, garantías, el debido proceso y aplicando el principio de favorabilidad, el Tribunal mediante Resolución 436/2015, revocó parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando improbada la denuncia interpuesta por la supuesta falta cometida en los arts. 186.2 y 8; 187.10 y especialmente la falta contemplada en el art. 188.I.8 de la LOJ, siendo que la Sentencia Disciplinaria 0146/2015 declaró probada la falta disciplinaria 188.I.8 de la LOJ al evidenciar y decir de la Resolución 436/2015 en el Considerando III párrafo cuarto que: “...la denunciada desde su posesión como auxiliar del juzgado tercero de trabajo y seguridad social, no ha asumido el cargo hasta el 14 de octubre de 2014, lo que conlleva a que no se ha ausentado de sus funciones porque no habría asumido el cargo de auxiliar” (sic) de lo que se concluye que no hubo transgresión al principio de legalidad; y, **b)** No existe incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación manifestada por la ahora accionante; toda vez, que el agravio “B” propuesto por el memorial de apelación de la accionante, solicitaba la aplicación del art. 94 inc. **a)** del Acuerdo 121/2012; es decir, la destitución sin proceso según el Acuerdo 121/2012, el Reglamento de Personal del Órgano Judicial, señala que: “DESTITUCION SIN PROCESO se aplicará en los siguientes casos: “(...) **a)** Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o cinco discontinuos, en un mes, no debidamente justificadas...”. Asimismo, cabe mencionar que la Resolución 436/2015 en su Considerando III párrafo quinto, señaló que: “...si evidentemente se observa que la denunciada fue posesionada el 3 de octubre de 2014 por el documento que cursa a fs. 196, misma que no se encuentra en su integridad, pero también por las otras pruebas recabadas en el proceso se demuestra que la instancia administrativa del Órgano Judicial recién adquiere la calidad de servidora de apoyo judicial desde el 14 de octubre de 2014, por lo que percibió su salario por los días que trabajó durante el mes de octubre, así lo demuestra la prueba documental cursante a fs. 337 del cuaderno procesal consistente en la boleta de pago del mes de octubre del 2014 y en este documento no existe ningún tipo de descuento lo que hace ver que administrativamente la denunciada fue habilitada el 14 de octubre de 2014 y no desde la posesión del cargo”, de lo antes transcrito se puede evidenciar que, si bien el agravio “B” no fue puntualizado en el párrafo tercero del Considerando III de dicha Resolución como hubiera querido la accionante, pero sí fue atendido en toda su dimensión ya que la apelante Esther Machaca Maldonado buscaba la aplicación del art. 94 inc. **a)** del Acuerdo 121/2012, en mérito a que la Resolución de primera instancia declaró probada la denuncia por la falta disciplinaria del art. 188.I.8 de la LOJ, pero cabe puntualizar que el Tribunal de alzada al verificar que la Jueza de primera instancia que conoció y resolvió el proceso objeto de estudio no respetó la norma y el procedimiento para el efecto, precautelando los principios y garantías procesales, garantizando el debido proceso y aplicando el principio de favorabilidad revocó dicha Sentencia, por lo que respondió en toda su dimensión el agravio “B” del cual aduce la incongruencia omisiva y; consecuentemente, falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de igualdad.
Mostrando 35 de 69 parrafos.