Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, la la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba incumple con los presupuestos del debido proceso como son la motivación y fundamentación de la resolución, además de no haber advertido que la inicial relación laboral del accionante, estuvo regida bajo disposiciones normativas del derecho administrativo, las cuales por su naturaleza no pueden ser equiparadas a la esencia del contrato laboral. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De un atento análisis de los antecedentes, se puede advertir, que la relación laboral entre el hoy accionante y la autoridad demandada, surgió en dos momentos: i) En la gestión 2010, a raíz de un contrato bajo la modalidad de consultoría, asumió las funciones de entrenador en la disciplina de fútbol, categoría femenina y ayudante de campo de primera “A” en la Academia de Deportes del Club Universitario San Simón, del 1 de febrero al 31 de diciembre del citado año; igualmente, se tiene que bajo la misma modalidad y plazos similares fue contratado en las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014; y, ii) Posteriormente, en la gestión 2015, nuevamente contrató los servicios del accionante, pero esta vez suscribió Contrato a Plazo Fijo 024/2015 para cumplir las funciones administrativas en la Unidad de Deportes-D.U.B.E., en el cargo de Oficinista I, con ítem 0143300002, desde el 2 de febrero al 18 de diciembre de 2015, contrato que puso énfasis al hecho de que el prenombrado, debe cumplir con las actividades inherentes al cargo. (…). Consiguientemente, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte que la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba incumple con los presupuestos del debido proceso como son la motivación y fundamentación de la resolución, además de no haber advertido que la inicial relación laboral del accionante, estuvo regida bajo disposiciones normativas del derecho administrativo, las cuales por su naturaleza no pueden ser equiparadas a la esencia del contrato laboral. Por lo manifestado, al ser evidente que la Conminatoria TEPS/JDTCBBA 071/2016, incumple con los presupuestos citados ut supra, la misma se torna en inejecutable, lo que a su vez deviene en la denegatoria de la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S3 Sucre, 24 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 15753-2016-32-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 6 de julio de 2016, cursante de fs. 93 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Augusto Romero Páez contra Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 39 a 46 vta., el accionante expuso lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante Contrato D.L.002-S-1910/10 de 4 de octubre de 2010 -de Servicios de Consultoría en Línea-, asumió las funciones de entrenador en la disciplina de fútbol categoría femenina y además debía cumplir con la función de ayudante de campo Primera “A”, en la Academia de Deportes del Club Universitario de San Simón en la sección deportes de la UMSS, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre del citado año. Bajo la misma modalidad fue contratado por las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014; empero, posteriormente suscribió el Contrato a Plazo Fijo 024/2015 de 2 de febrero -de consultoría por producto-, por el cual prestó servicios desde la referida fecha hasta el 18 de diciembre de 2015, estableciendo que debería cumplir funciones administrativas en DEPORTES-D.U.B.E. en el cargo de Oficinista I, con el ítem 0143300002 de la planilla presupuestaria, el cual fue nominal; toda vez que, siguió cumpliendo sus tareas de entrenador. Sin embargo, pese a haber prestado sus servicios desde la gestión 2010 de manera regular y continua, cumpliendo las obligaciones contenidas en los contratos citados, y ser asignado con cargo nominal, hasta la fecha el accionante se encuentra a la espera de que se le dé continuidad a su contrato u orientación para realizar su recontratación en la actualidad, motivo por el cual solicita amparo constitucional de forma inmediata.mismas funciones, innatas y permanentes, propias de la UMSS, en la gestión 2016, por decisión arbitraria y unilateral de la autoridad ahora demandada, se rompió la relación laboral, sin tomar en cuenta que a lo largo de todos esos años se habría generado y operado la tácita reconducción de dicha relación laboral conforme prevé la norma legal existente.
Ante tales circunstancias, con el objeto de que se respeten sus derechos laborales constitucionales, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que fijó audiencia de conciliación para el 12 de febrero de 2016, donde la representante legal de la autoridad demandada refirió que no correspondía la reincorporación laboral, por cuanto su persona habría sido contratada por una sola vez, pues antes se encontraba bajo la modalidad de consultoría; en consecuencia, se emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 071/2016 de 9 de marzo, ordenando a la autoridad demandada que de manera inmediata proceda a su reincorporación a partir de su legal notificación; sin embargo, pese a que se practicó tal diligencia el 16 de abril de 2016, la prenombrada no dio cumplimiento con lo dispuesto por la autoridad administrativa laboral, como se puede observar del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 724/2016 de 20 de abril -de verificación de reincorporación-, debiendo además considerarse que el recurso de revocatoria planteado por la entidad demandada fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en base a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, ambos del 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre del citado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, II y III; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba y con el salario que percibía a momento de su ilegal destitución; b) La continuidad de su relación laboral de forma indefinida; toda vez que, la suscripción de contratos a plazo fijo rebasó lo establecido por ley, más aun cuando el trabajo consistía en labores propias de la UMSS; y, c) El pago de todos sus salarios devengados, costas procesales y multas, previo cumplimiento de formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, según consta en el actacursante de fs. 90 a 92, presentes la parte accionante así como la demandada; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió que: 1) La parte demandada quiso burlar una relación laboral pura y simple, toda vez que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de forma clara y expresa determina que cualquier forma de contrato civil y comercial que tienda a encubrir una relación laboral, es nula de pleno derecho; 2) El art. 2 del Decreto Ley "…DL 16182…” (sic), establece que no están permitidos los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, por cuanto en su caso habiéndose suscrito cuatro contratos de consultoría y uno a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la institución, se habría operado la tácita reconducción; y, 3) La autoridad demandada manifestó que no se volvió a recontratar porque no existían dineros y fondos; empero, tuvo acceso a un contrato a plazo fijo, por el cual se tomó los servicios de otra persona en su mismo cargo e ítem.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora de la UMSS, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 78 a 79 vta., manifestó que: i) No se trata de un despido efectuado al hoy accionante, sino simplemente de la conclusión de un contrato a plazo fijo, por lo que existe la imposibilidad de renovación; por cuanto, no se cuentan con recursos para efectuar la recontratación; ii) Su persona procedió a realizar las contrataciones desde el 2010 al accionante como entrenador de futbol bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios o consultoría en línea al amparo del DS 0181 de 28 de junio de 2009; iii) El 2015, se realizó un contrato a plazo fijo pero el mismo tiene una fecha de conclusión, razón por la que no están obligados a realizar una nueva contratación; y, iv) Este tipo de contratos deberían ser evaluados por un Juez laboral, toda vez que esa instancia les permitirá demostrar cuantas horas de trabajo cumplía, pues solo trabajaba dos horas, tampoco se tiene un equipo femenino todo el año, es solo en vacaciones y no es una tarea propia ni permanente de la referida Universidad.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 53 a 56, refirió que: a) La Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; y, b) Con independencia de la impugnación en la instancia judicial de la decisión de reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa por parte del empleador, se abre la posibilidadI.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de julio de 2016, cursante de fs. 93 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada a través de su representante legal alega que el accionante fue retirado por cumplimiento de contrato, sin tomar en cuenta la cantidad de contratos suscritos bajo la modalidad de consultoría por producto, realizando las mismas actividades desde un inicio, que en su contenido revelan que el trabajo que efectuó el prenombrado cumplió las características de una relación laboral, conforme determina el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993; 2) El ordenamiento jurídico vigente señala que cuando se trata de despido por causas diferentes a las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido injustificado, a objeto que esta entidad constatado el mismo, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante el incumplimiento de dicha orden, se hace viable la tutela a través de la acción de amparo constitucional; y, 3) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 071/2016 -de reincorporación- deviene de la comprobación y declaración expresa de la autoridad laboral de que el despido del ahora accionante fue injustificado, misma que al ser incumplida por la autoridad demandada, hace pertinente otorgar mérito a la presente acción de defensa, sin perjuicio de que esta pueda acudir ante la vía jurisdiccional señalada por ley a fin de justificar la decisión del retiro.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
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