Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) conforme se evidenció de obrados, los memoriales de 21, 22 y 26 de enero de 2010 citados en la Conclusión II.6 del presente fallo, no forman parte de ningún trámite pertinente respecto a las pretensiones de los accionantes, sino que estos los presentaron ante la Sala Penal Tercera, por lo que no es posible considerar que los mismos han interrumpido el plazo de los 6 meses para el computo de la inmediatez, como erróneamente dedujo la Sala Social y Administrativa al emitir la Resolución 04/2010 dejando de lado el Principio de Inmediatez, para ingresar a realizar consideraciones de fondo de la problemática planteada, cuando ese análisis resulta innecesario, toda vez que en el presente caso, la acción de amparo constitucional es inviable por falta de inmediatez, no siendo necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que ese defecto lo impide, en consecuencia corresponde denegar la acción interpuesta, conforme se reitera, se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012 Sucre, 6 de septiembre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2010-22250-45-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 04/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 422 a 424 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams José Bascope Laruta, Germán Ugarte Pérez, Lazaro Gonzalo Tacoo Laberan; y, Germán Delgado Sánchez, Representante y candidatos de la Alianza para la Refundación de Bolivia Movimiento al Socialismo - Instrumento por la Soberania de los Pueblos (MAS-IPSP) contra Antonio José Iván Costas Sitic, Amalia Edith Oporto de Iriarte; y, Roxana Ybarnegaray Ponce de Paz, ex Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Los accionantes, por los memoriales presentados el 22 de julio de 2010 y subsanado el 30 del mismo mes y año, cursantes de fs. 170 a 179 vta. y 211 vta., respectivamente, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado (CPE), que ha previsto la realización de elecciones generales en el país, se convocó a la población para las elecciones generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 6 de diciembre de 2009, efectuadas las mismas, la entonces Corte Nacional Electoral (CNE), mediante Resolución 0367/2009 de 22 de diciembre, entre sus determinaciones, aprobó el Acta de Cómputo Nacional Definitivo de resultados de dicha votación y también, proclamó a los candidatos vencedores para el Órgano Legislativo (Senadores y Diputados), en estos comicios, la Alianza Política a la cual representan, ganó con 2 943 209 de la votación; logrando, la mayoría absoluta equivalente al 64 22 % de votos del total nacional, obteniendo en los departamentos de Cochabamba, Santa cruz y Oruro 569 237, 441 705 y 178 363 de votos, respectivamente. Asimismo, refieren que el art. 146.III de la CPE determina que los diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta, en circunscripciones uninominales o circunscripciones plurinominales, mediante el sistema de representación en el marco de la Ley de Régimen Electoral Transitorio .(LRETabrog); mediante esta norma, también se establecen las Circunscripciones Indígena Originario Campesinas, con un régimen de elección diferente al de diputados uninominales o plurinominales; el art. 147.III de la CPE, establece que la ley las determinará, concordante con el art. 2 de la LRETabrog que prevé el marco legal y de especialidad de dicha Ley Transitoria, cuyos criterios fueron vinculantes sólo para las citadas elecciones generales y de “4 de abril de 2010” (sic), la norma constitucional citada también es concordante, con la Disposición Final Primera de la “LRET”, que regula el campo de aplicación del Código Electoral con carácter supletorio, bajo el sistema de números errados, correspondiendo su aplicación al procedimiento de inscripción de electores, de candidatas y candidatos, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral y procedimientos disciplinarios, pero refieren la misma, no facultó la aplicación del Código Electoral en forma supletoria para la asignación de escaños.violación y el caso concreto” (sic) que no puede ni debe permanecer en el tiempo en contra del orden constitucional normativo, asimismo, infieren que la Constitución Política del Estado establece la especialidad y aplicación de la LRETabrog, con relación al Código Electoral, extremo que la “CNE”, no preservó ni garantizó en la Resolución 0367/2009 y principalmente en la Resolución 056/2010, realizando una errada asignación de escaños para diputados plurinominales, en desconocimiento de los arts. 146.III y 147.VII de la CPE.
Finalmente señalan, que el objeto o tema de fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, es la restitución de los escaños que fueron suprimidos por la “CNE”, en los departamentos señalados, por haberse vulnerado sus derechos, toda vez, que este aspecto no fue dispuesto por la “primera Acción de Amparo Constitucional” (sic), debido a que hasta ese momento no se había agotado la vía administrativa porque se vulneró el derecho a petición que les correspondía, pues la “CNE”, no atendió a sus solicitudes de 22 y 30 de diciembre de 2009; es así, que por determinación de “una acción de amparo constitucional” (sic), la Resolución 0367/2009, fue complementada mediante la Resolución 056/2010 de 19 de enero, a efecto de atender las mismas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, manifiestan la lesión de sus derechos a participar de la conformación de los poderes públicos, al derecho político, y a la “seguridad jurídica” amparándose en los arts. 14.III y 26.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y que la CNE restituya los tres escaños en su favor como diputados plurinominales, en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro, con la entrega de credenciales y dejar sin efecto y/o anular las credenciales entregadas a los miembros de la organización política PPB-CN.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 421, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron los extremos de la acción interpuesta, y ampliándola, señalaron lo siguiente: que en la distribución de escaños la entonces CNE, efectuó una mala aplicación de la operación aritmética inherente al caso, toda vez que lo correcto era aplicar la LRETabrog, en las elecciones de 6 de diciembre de 2009, aplicando de manera supletoria el Código Electoral, pero no para la operación aritmética, el “art. 32” (sic) indica cómo se debía distribuir los escaños “por ejemplo son 130 diputados y hay uninominales 70, plurinominales 53 y especiales 100” (sic), la citada ley señala que cada departamento tiene asignado un número determinado de diputados, que se dividen en tres: los uninominales, lo cuales son 13, en Santa Cruz son 11 plurinominales y “1 especial” (sic) que suman en total 25, así también, indicaron que mediante la Resolución 056/2010 se señaló que el diputado especial ingresó en la suma y resta numérica, por el total de votos, lo cual no es correcto, toda vez que Bolivia tiene un sistema de representación directa y a través de “estos actos” (sic), se concluyó esa forma de representación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos condenados, a través de sus apoderados, presentaron en audiencia, informe escrito cursante de fs. 403 a 411, informando lo siguiente: La Alianza Política a la que señalan que representan, tiene como representantes legales y “Dirección Nacional” (sic), a Juan Evo Morales Ayma del “MAS” (ahora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) y a Juan del Granado Cossío (Secretario Ejecutivo Nacional del MAS-IPSP), por lo que, los accionantes no tienen personería por carecer de representación, en consecuencia no tienen legitimación activa para formular la acción de amparo constitucional instaurada.
Los accionantes el 4 de enero de 2010, interpusieron una acción de amparo constitucional “idéntica” (sic) contra el “Presidente y Vocales” (sic), de la “CNE” con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional; es decir, hay identidad de sujeto, objeto y causa, con la anterior acción de amparo constitucional, que fue resuelta a través de la Resolución 03/2010, emitida por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, pretendiendo una nueva tutela constitucional cuando ya se resolvió otra similar.
Transcurrieron más de seis meses, desde el 19 de enero de 2010, donde se notificó a los accionantes Carlos Soruco Arroyo y Nelvin Siñani en representación de la referida Alianza Política con la Resolución 056/2010 y la presente acción de amparo constitucional planteada el 22 de julio de 2010, posteriormente, no presentaron ninguna “solicitud, petición, recurso, ante la Corte Nacional Electoral” (sic), así como tampoco agotaron el recurso de revisión prevista a través del art. 18 de la LRETrabrog, y tampoco presentaron ninguna otra solicitud, petición o recurso ante la “CNE”, por lo que la Resolución 056/2010 se encuentra ejecutoriada.
Refieren que se aplicó de manera correcta el art. 38 inc. c) de la LRETrabrog, señalando el efecto del art. 146 en sus numerales II, III y IV, también respecto al numeral VI de la “CPE”, indicando que “las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se rigen por el principio de densidad poblacional en cada departamento sin trascender los límites departamentales. Se establecen solamente en el área rural, y en aquellos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyen una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinara las circunscripciones especiales y estas circunscripciones forman parte del número total de los diputados” (sic).
El art. 32 de la LRETrabrog, concordante con el art. 147 de la CPE, estableció el número de escaños por departamento, determinando que las circunscripciones especiales, por tener carácter especial, no deben considerar como criterios adicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica, implicando que los candidatos a las circunscripciones especiales, ganan por simple mayoría de votos de la cantidad de población que tenga cada circunscripción especial, además son circunscripciones departamentales, es decir, no trascienden los límites departamentales, citando también al respecto, los arts. 34, 35 y 38 de la citada ley.
El sistema electoral boliviano conforme a lo previsto por los arts. 146.III de la CPE y art. 38 de la LRETrabrog, acoge el sistema de representación proporcional para la asignación de escaños conocido como método “D´hondt” (sic), por el cual se divide los votos obtenidos, por la “división” de los votos obtenidos por las organizaciones políticas entre las series de divisores naturales (1, 2, 3, 4 y 5 etc.), lo cual produce secuencias de cocientes decrecientes para cada organización política, también este método añade una compensación o combinación en la asignación con los diputados uninominales y también los diputados especiales, privilegiando la proporcionalidad obtenida por votación.
Refieren que siguiendo la solución del art. 38 inciso b) de la LRETrabrog, los cocientes obtenidos en orden decreciente sirven para establecer el número proporcional de diputados correspondiente acada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento, citando un cuadro en dicho informe, respecto a los nueve escaños en el departamento de Oruro.
Asimismo, señalaron que a la referida Alianza Política, proporcionalmente, le corresponde ocho escaños (plurinominales, uninominales o especiales), y al PPB-CN uno escaño (plurinominal, uninominal o especial) que la “CNE”, distribuyó de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 y 38 de la LRETabrog.
Las autoridades demandadas señalan que no se vulneró a los accionantes, su derecho de acceder al poder público, ante una eventual habilitación por la renuncia, inhabilitación o muerte de uno de los diputados plurinominal o uninominal electos.
I.2.4. Informe del tercero interesado
Se hizo presente que Franz Choque Ulloa, señalando: En la anterior audiencia de amparo, estuvieron “los representantes” (sic) de Cbba. y Santa Cruz explicando porque no se puede tomar una decisión de distribución de escaños, además que ésta distribución constituye una facultad de la “CNE”.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 04/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 422 a 424 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones 0367/09 de 22 de diciembre y 056/2010 de 19 de enero, sólo en el caso de los accionantes, disponiendo que la entonces CNE, en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicte otra resolución, a efectos de restablecer los derechos de los accionantes, de manera que en base a un nuevo cómputo, conforme a Ley, los mismos accedan a la representación como diputados plurinominales; es decir, Germán Ugarte Pérez, Lázaro Gonzalo Tacoo Laberan; y, Germán Delgado Sánchez, en los Distritos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro; respectivamente, “mas suplentes” (sic), con los siguientes fundamentos: a) Por la disposición transitoria de la Constitución Política del Estado las elecciones generales realizadas el 6 de diciembre de 2009, responden a un régimen electoral transitorio aplicado únicamente al proceso de elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; b) Mediante Resolución 0367/2009 la entonces CNE, resolvió entre otros aspectos: aprobar el Acta del Cómputo Nacional Definitivo de los resultados de la votación del 6 de diciembre de 2009, de las elecciones generales realizadas en el país y en el exterior de los referéndums departamentales, regional y municipal; c) El art. 146.III de la CPE, determina que los diputados son elegidos por votación universal directa y secreta en circunscripciones uninominales a los plurinominales, mediante el sistema de representación, el párrafo VI del mismo artículo, distingue las Circunscripciones Especiales Indígena Originarios Campesinas (CIOC), establecidas en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos constituyen minoría poblacional, estas circunscripciones forman parte del total de diputados haciendo una diferenciación, entre una circunscripción uninominal y una circunscripción especial sin trascender los límites de cada departamento; d) La Disposición Transitoria Primera de la CPE determina la aplicación supletoria de la LRETabrog, bajo el sistema legal de números, aplicable para: El procedimiento e inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral y procedimientos disciplinarios; la citada disposición legal no consigna la aplicación del Código Electoral para la asignación de escaños, al no contemplarse la circunscripción especial en dicho Código; y, b) La “CNE”, obviando el art. 32 de la LRETabrog, aplicó de manera errada el art. 38 inc. c) de la misma Ley, para asignación de escaños en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro, porque consideró e incluyó a los escaños obtenidos en circunscripcionesespeciales conjuntamente las circunscripciones uninominales, restando del total de escaños de esos departamentos, para obtener los escaños plurinominales, cuando el precitado art. 38 de la mencionada Ley, establece la resta únicamente de circunscripciones uninominales para establecer los escaños de diputados plurinominales; f) Conforme a los arts. 35.III y 47 de la LRETabrog y 147 de la CPE, existe una nítida diferenciación de candidatos plurinominales con los candidatos en circunscripciones especiales indígenas originarios campesinas, el problema según los accionantes es que no debió ser incluida al sistema proporcional de distribución de escaños y menos considerarla como circunscripción uninominal por la “CNE”, sin apoyo constitucional ni legal, cuya distribución afecta a los accionantes, pues se otorgó a los candidatos del PPB-CN, los citados escaños; g) En el caso de los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro no se realizó una adecuada asignación de escaños para diputados plurinominales, tomando en cuenta que en Bolivia se utiliza el método de votación “D.H.o.nt.” (sic) en la calificación de votos, para que la votación se encuentre dividida en números del “1, 2, 3, 4 etc.” (sic), por lo que en los citados departamentos se debe distribuir los escaños de acuerdo a lo previsto por el art. 38 inc. c) de la “LRET”, de lo contrario no tendría razón de ser las circunscripciones especiales; h) El art. 32 de la LRETabrog, prevé en forma gráfica la distribución de escaños por tratarse de un Régimen Electoral Transitorio en relación a los citados departamentos, por lo que describieron:
|Departamento|Escaños Departamento|Escaños Uninominales|Escaños Plurinominales|Circunscripciones Especiales|
|-|-|-|-|-|
|Cochabamba|19|10|8|1|
|Santa Cruz|25|13|11|1|
|Oruro|9|5|3|1|
Con lo cual afirman que existen circunscripciones especiales en número de uno, y suman éstos tres, situación que no fue debidamente fundamentada por la entonces CNE, mediante las Resoluciones 0367/2009 y 056/2010, generando la acción constitucional interpuesta, por falta de verdad oficial; i) El órgano electoral es el único competente por Ley, para asignar escaños con relación a asambleístas nacionales entre ellos diputados uninominales, plurinominales y especiales; j) El principio de Jerarquía Normativa y la aplicación preferente de las normas especiales, consagrado en el art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada, y el art. 410.II de la CPE, establecen el principio de jerarquía normativa, que por un lado significa el sometimiento al orden superior que es la Constitución y en segundo lugar, establece la gradación jerárquica, citado al efecto el art. 15.I in fine de la Ley del Órgano Judicial vigente, señalando que: “La Ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic), la cual es una norma orientada no sólo para la función judicial, sino también en el orden administrativo, por tanto es de aplicación preferente la LRETabrog y al caso concreto, el art. 38 de la indicada Ley Especial que estaba vigente a momento de los actos legales denunciados, toda vez que la Ley de Régimen Electoral que abrogó la misma, es de 30 de junio de 2010; k) El diputado de la circunscripción especial no debe ser incluido al sistema proporcional de escaños por lo que la distribución debe rearréglase en el departamento de Cochabamba entre “18” y no así “19”, en Santa Cruz entre “24” y no así “25” y en Oruro entre “8” y no así en “9”; l) La ilegalidad se materializó cuando la CNE emitió las Resoluciones 0367/2009 y 056/2010, en cuanto a la asignación de escaños consignando en el cálculo proporcional a los elegidos en circunscripciones especiales, lo cual contraviene al art. 38 inc. c) de la LRETabrog, privándoles de esta forma el derecho a participar en la conformación de los poderes públicos y en consecuencia las autoridades demandadas han atentado al principio de “seguridad jurídica”, que si bien en el orden constitucional es un principio y no un derecho, es obligación de las autoridades, sean judiciales o administrativas, actuar conforme a la ley, de no hacerlo se quebranta la seguridad jurídica y por tanto se pierde confianza institucional, debiendo pronunciarse conforme a lo previsto en el art. 38 inc. c) de la mencionada Ley; l) A través de los memoriales presentados el 21, 22 y 26 de enero de 2010, el plazo de los seis meses, no hasido vulnerado conforme prevé la norma, por lo que la acción de amparo constitucional se encuentra dentro de plazo; v) m) No existe identidad de objeto porque no se tuteló por la Sala Penal Tercera de manera efectiva el derecho a la “seguridad jurídica” expresada en los derechos públicos de los accionantes y sólo tuteló el derecho de petición, que fue cumplida por la autoridad demandada, por lo cual, también la subsidiariedad fue agotada tal cual lo demuestra la tutela que ejerce la Sala Penal Tercera, al otorgar el derecho de petición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La entonces CNE, mediante la Resolución 047/2006 de 3 de abril, dispuso el registro de la Alianza suscrita por los partidos políticos “Movimiento al Socialismo” (MAS) y “Movimiento sin Miedo” (MSM) denominada “Alianza para la Refundación de Bolivia” para la presentación de candidatos a la Asamblea Constituyente de 2006; mediante Resolución 179/2009 de 2 de septiembre, resolvió Ampliar el reconocimiento de personalidad jurídica de dicha Alianza Política, con la sigla MAS-IPSP, dispuesto por Resolución 047/2006, para la representación de candidatas y candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados en las Elecciones Generales de 6 de diciembre de 2009 (fs. 7 a 9).
II.2. La “CNE”, mediante Resolución 0367/2009 de 22 de diciembre, resolvió: “Aprobar el Acta de Cómputo Nacional Definitivo de resultados de la votación del 6 de diciembre de 2009 de las Elecciones Generales realizadas en el país y en el exterior, y de los Referendos Departamental, Regional y Municipal; Poner en conocimiento del H. Congreso Nacional los nombres de los candidatos electos como Presidente y Vicepresidente de la República: ciudadanos Juan Evo Morales Ayma, para Presidente y Álvaro Marcelo García Linera para Vicepresidente; Otorgar las credenciales a las citadas autoridades electas, así como a las Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados Plurinominales, Uninominales y por Circunscripción Especial, titulares y suplentes “de conformidad a la relación nominal que consigna el acta de cómputo nacional” (sic) (fs. 113 a 114).
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