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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1144/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1144/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante debió haber acudido previamente a la autoridad judicial, quien conoce la imputación formal correspondiente, relacionado al caso seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante debió haber acudido previamente a la autoridad judicial, quien conoce la imputación formal correspondiente, relacionado al caso seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”Esa situación, pone en evidencia que la parte accionante, en aplicación de lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debió haber acudido previamente a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, a quien se había dado el aviso correspondiente con relación al caso seguido en su contra. Por lo referido, advirtiéndose aplicable al caso de autos la subsidiariedad excepcional de las acciones de libertad; se evidencia que, María Antonieta Chiri Tincuta, no agotó la vía ordinaria a efectos de realizar su correspondiente denuncia, no siendo correcto que la jurisdicción constitucional se pronuncie sin que se haya dado la oportunidad de resolver el presente caso a la autoridad prevista por la ley y por la jurisprudencia constitucional; estando por ende, este Tribunal impedido de asumir una decisión respecto al fondo del presente caso. Por ello, se debe denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11555-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 91/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Estefanía Suárez La Fuente, en representación sin mandato de María Antonieta Chiri Tincuta contra Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia de la División - Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante a fs. 4 y vta., la accionante a través de su representante, dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la mañana del 23 de junio de 2015, se presentó ante la FEVAP para brindar su declaración ante la Fiscal de Materia Frida Choque de Claros; dado que, fue notificada para ese efecto. Fue así que en dicho lugar, la aprehendieron y la llevaron a celdas ubicadas en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV). La Resolución de aprehensión fue emitida por la referida Fiscal de Materia ese mismo día.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, tácitamente, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. PetitorioEn audiencia solicitó que se conceda la tutela y se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida el 23 de junio de 2015, por la mencionada Fiscal de Materia. Asimismo, pidió que se le restituya su derecho a la libertad, que se declare nula la admisión de la denuncia 7957/15 por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica contra María Antonieta Chiri Tincuta, así como que se “declare” (sic) la imputación formal y se disponga el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 19 a 21, la misma se realizó el 24 de junio de 2015, en presencia de la accionante asistida de su abogada; sin embargo, ausente la Fiscal de Materia demandada, quien presentó informe escrito, la cual se dio lectura en audiencia, asimismo tampoco asistió el Fiscal de acciones constitucionales.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela representada sin mandato, mediante su abogada, añadió lo siguiente: a) Existe una denuncia por parte de María Esther Alvarado; b) La Resolución de aprehensión fue emitida en el momento en que prestaba su declaración; c) María Antonieta Chiri Tincuta, ha pasado la noche del 23 de junio de 2015, en celdas de la FELCV, dejando a sus hijas en su casa; d) A la fecha pasaron más de veinticuatro horas de su detención; e) De acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Fiscal de Materia tiene la obligación de presentar a la persona aprehendida ante el Juez competente; f) Se ha violado el derecho a la libertad, a la integridad, a la seguridad personal, a no sufrir violencia psicológica, a la dignidad, a la defensa y a la igualdad de partes en el proceso, habiéndose suscitado un procesamiento indebido; g) La accionante se halla separada de su pareja, Emiliano Alvarado, desde hace más de trece años, contra quien inició un proceso de asistencia familiar en la entidad “Mujeres Creando”; a raíz de ello, el obligado de asistencia no ha dejado de amedrentarla; h) La hermana de Emiliano Alvarado, inició una denuncia por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, constituyéndose como víctima; sin embargo, entre ambas no existe relación de parentesco ni de afinidad; i) La impetrante de tutela ahora representada, aún no se encontraba imputada hasta el momento de su aprehensión, no obstante de que el pronunciamiento tiene la fecha del 23 de junio de 2015. Tampoco fue llevada ante un Juez competente; j) La imputación formal fue presentada luego de la Resolución de aprehensión; k) Éste pronunciamiento señaló que la parte accionante no tenía domicilio conocido, ni arraigo natural y que se constituía en un peligro, cuando por el contrario ella vive en el domicilio que fue citada desde hace más de diez años; l) Tiene dos hijas que mantener, las cuales viven con ella; y, ll) María Antonieta Chiri Tincuta se halla detenida indebidamente; por lo que, solicita que se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida el 23 de junio de 2015, por la Fiscal de Materia demandada, asimismo, pide que se le restituya su derecho a la libertad, que se declare nula la admisión de la denuncia 7957/15 por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica.doméstica iniciada en su contra, así como que se “declare” (sic) la imputación formal y se disponga el archivo de obrados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Fiscal de Materia de la División - FEVAP, Frida Choque de Claros, presentó su informe escrito cursante a fs. 16, solicitando que se declare “IMPROCEDENTE” (sic) la presente acción, señalando lo siguiente: 1) La presente acción emerge del proceso signado como LPZ1507957, seguido a denuncia de María Esther Alvarado Laura contra la impetrante de tutela representada sin mandato por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); 2) Se realizó el informe del inicio de investigación el 26 de mayo de 2015, hallándose el caso bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra La Mujer del departamento de La Paz; 3) El 23 de junio del citado año, la parte accionante se presentó a su despacho acompañada de su abogado para prestar su declaración informativa, en la misma fecha, se emitió resolución de aprehensión conforme al art. 226 del CPP. El 24 del mismo mes y año, se emitió Resolución de imputación 153/2015 de 23 de junio, la cual se hallaba en conocimiento de la Jueza referida; 4) La Fiscal de Materia demandada determinó la aprehensión de María Antonieta Chiri Tincuta en atención a suficientes elementos cursantes en el cuaderno de investigación, donde se constata la declaración de testigos, así como el informe psicológico de Abraham Choque; 5) El art. 226 del CPP, faculta al mencionada Fiscal a ordenar la aprehensión del sindicado cuando se tengan suficientes elementos de que el denunciado es autor o partícipe de un delito, cuya sanción sea de privación de libertad igual o superior a dos años; en el presente caso, el delito de violencia familiar o doméstica prevé una sanción de dos a cuatro años de reclusión y cuando pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; 6) Tanto en la Resolución de aprehensión como en la de imputación, se fundamentaron los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización conforme a los arts. 234 y 235 del CPP; y, 7) En el presente caso, se debe aplicar el carácter subsidiario de la acción de libertad; toda vez que, el mismo se halla bajo el control jurisdiccional de la Jueza precitada y ante ella deben plantearse las observaciones con relación al proceso de referencia.

1.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 91/2015 de 24 de junio, cursante de fojas 22 a 23, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la resolución de aprehensión de 23 de junio de 2015, ni la imputación formal fueron reclamadas ante el superior en grado; y, ii) No se puede considerar que existe vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante, ni detención indebida o ilegal; toda vez que, se tiene una imputación formal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y la misma fue puesta en conocimiento de la Jueza Primerade Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, lo cual, no permite la aplicación de los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

**II.CONCLUSIONES**

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante debió haber acudido previamente a la autoridad judicial, quien conoce la imputación formal correspondiente, relacionado al caso seguido en su contra.

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