Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto a la presunta indebida interpretación y aplicación del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, la accionante no cumplió con la mínima y suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la actividad interpretativa-argumentativa realizada por la jurisdicción ordinaria sobre dicha norma procesal.
Extracto de la ratio decidendi
.J.III.3.2.”(…) Finalmente, sobre la presunta indebida interpretación y aplicación del art. 396 inc. 3) del CPP, cabe referir que la accionante en su demanda de la presente acción de defensa, solo efectúa una alegación referencial al respecto, sin cumplir con la mínima y suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la actividad interpretativa-argumentativa realizada por la jurisdicción ordinaria sobre dicha norma procesal, toda vez que de acuerdo al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales requiere: “una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, por lo que no es posible ingresar a realizar tal labor, deviniendo de los razonamientos efectuados en la denegatoria de tutela. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15770-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 275/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Sabina Ayala Luna contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 27 de junio de 2016, cursantes de fs. 119 a 124 vta.; y, 127 a 131 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2013, mediante documento privado entregó a Rodrigo Grover Segales Narvaez -ahora tercero interesado- la suma de $us 79 872.- (setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos dólares estadounidenses) en calidad de depósito, dinero que debía ser devuelto en su integridad hasta el 31 de diciembre de 2014, no existiendo ningún plazo de prórroga o tolerancia.
Ante el incumplimiento de lo acordado interpuso querella y acusación particular contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien por Resolución 032/2015 de 7 de mayo, en base al art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó desestimar su pretensión.Posteriormente, tras esa determinación planteó recurso de apelación incidental, que fue formulado en el marco de lo establecido en el art. 404 del CPP, relacionado con el art. 396 inc. 3) de dicho Código, cumpliendo lo previsto por tal precepto legal al encontrarse -la apelación- debida y legalmente fundamentada respecto a la Resolución 032/2015, emitida por el Juez de la causa, habiendo observado las condiciones de tiempo y lugar, y con indicación específica de los aspectos cuestionados en la citada Resolución, haciendo conocer el fundamento del recurso de apelación traducido en la no consideración ni análisis por parte del Juez a quo de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Sin embargo, por Auto de Vista 273/2015 de 24 de diciembre, los Vocales ahora demandados, confirmaron la desestimación dispuesta, y lejos de pronunciarse sobre el recurso planteado se limitaron a esbozar el principio de legalidad realizando una interpretación caprichosa de los alcances del recurso de apelación establecido en el art. 404, en relación al inciso 3) del art. 396, todos del CPP, en lo concerniente a la viabilidad o procedencia de expresión de agravios que a criterio de dichas autoridades no se habría observado a momento de la interposición de la apelación, olvidando el ejercicio de su competencia debiendo abocarse a la expresión de las defensas o agravios contenidas en el recurso y no limitarse a la falta u oscuridad del mismo conforme lo dispone el art. 398 del CPP, detonándose en la emisión de este fallo la carencia de fundamentación y motivación pues en el mismo, las autoridades demandadas en mérito a la transcripción de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin determinar de manera clara, fundada y motivada, el porqué de su aplicación a la problemática analizada, hicieron conocer que el recurso interpuesto incumplía los requisitos de tiempo y forma, sin considerar que las resoluciones en grado de apelación en lo que concierne al fondo de la causa deben estar debidamente fundamentadas, es decir, tales autoridades no expusieron con claridad el hecho y el derecho que hagan comprensible las razones de su decisión, máxime cuando el art. 394 del CPP, reconoce el derecho a recurrir, por ello las resoluciones judiciales deben ser el resultado de un razonamiento explicado y verificable conforme manda el art. 124 del referido Código, que consagra la necesidad de fundamentar los fallos, no siendo suficiente que el juzgador se limite a hacer mención a sentencias constitucionales, alegando oscuridad o insuficiencia del recurso, lo cual vulnera el debido proceso al no dar respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, negando con ello el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la apreciación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, la Resolución emitida por las autoridades demandadas carece de fundamentación y motivación, pues no expresa el nexo de causalidad entre el fallo dictado y los delitos querellados, motivo de la interposición del recurso, considerando que la misma: a) No es expresa, al suplir la voluntad ya emitida por el Juez a quo; es decir, solamente hace alusión al comentario vertido por la autoridad inferior, más no expresa las razones o criterios sólidos del porqué considera las características eminentemente civiles del documento de entrega del dinero en calidad de depósito; b) No es clara, al no determinar la razón de considerar los delitos como de carácter civil, tomando simplemente comoparámetro la Resolución inferior; c) Tampoco es completa, pues no observa los agravios formulados en el recurso de apelación y no realizan la obligación principal de valorar todas y cada una de las cuestiones esenciales en la decisión del fallo; d) No es legítima, porque no analiza propiamente la denuncia, como los agravios formulados y menos se obligan a revisar de oficio la legitimidad del proceso; y, e) Carece de lógica, debido a que no analiza los antecedentes del recurso en un modo integral, donde pueda exponerse las reglas de la sana crítica y los razonamientos de su decisión.
Concluyó, que los tribunales de apelación están obligados a garantizar el debido proceso en los actuados que sean de su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, que estén acorde a los datos del proceso, ejerciendo el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, a efectos de constatar si su determinación se ajustó a las reglas de la sana crítica, dando respuesta a las pretensiones expuestas por el justiciando, omisión que implicó suprimir una parte estructural del fallo emitido, debiendo considerar también que el deber de motivación y fundamentación está relacionado con la observación del principio de congruencia, que importa no solo la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron solicitados, sino que exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, situación que en el presente caso no aconteció, mereciendo la activación de la jurisdicción constitucional a efecto de la protección de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones y al acceso a la justicia, así como los principios de impugnación e incongruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 273/2015, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, sea con la condenación de pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 150, presentes la parte accionante y la representante del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante a fs. 137 y vta., manifestó lo siguiente: 1) A través del Auto de Vista 273/2015, se determinó confirmar la desestimación de la querella y acusación particular dispuesta por el Juez a quo, a fines que la accionante haga valer sus derechos en la vía civil; 2) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, el Auto en cuestión cumplió con todos los requisitos de ley, contando con una parte considerativa y otra resolutiva, estando dentro del marco del principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, debiendo tenerse en cuenta que según la amplia jurisprudencia vertida, no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, sino clara, correcta y precisa; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y el derecho, no es una labor propia de la justicia constitucional, debiendo la parte accionante cumplir con la exposición sucinta y precisa de la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa realizada, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la actividad interpretativa del Tribunal de alzada, requisito ausente en la presente acción tutelar; 4) Al margen de que el Tribunal de garantías no es un tribunal de instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, cabe referir que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa establecidos por la ley, presentándose en el caso de autos un supuesto de improcedencia, al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, consistiendo un acto vulneratorio a sus derechos; y, 5) No puede entenderse a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo a otros recursos previstos en la norma, no siendo posible la activación de la jurisdicción constitucional entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 138 a 140, sostuvo lo siguiente: i) El Auto de Vista 273/2015, expone de forma fundamentada las razones por las cuales se decidió confirmar la Resolución del Juez a quo; ii) En la parte valorativa del Auto de Vista impugnado, se hizo referencia a que la ahora accionante no expresó en forma debida los agravios, siendo estos los que precisamente abren la competencia del Tribunal, conforme manda el art. 398 del CPP, aspecto que no puede subsanarse de oficio, por cuanto se estaría vulnerando el principio de imparcialidad.establecido en el art. 178.I de la CPE; iii) De la lectura del Auto de Vista 273/2015, se puede advertir que el mismo explicó las razones por las cuales toda apelación debe contar con la expresión debida de los agravios, requisito sine qua non para la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, no siendo posible el pronunciamiento de oficio respecto a la Resolución 032/2015 sin la existencia de dicho presupuesto; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento penal referente a la tramitación de la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante y convertirse en un tribunal ordinario de apelación para dejar sin efecto el Auto de Vista 273/2015; y v) La denuncia de apropiación indebida y el abuso de confianza al ser delitos de orden privado deben sustanciarse en la vía civil antes que en la penal, al ser esta materia la de última ratio del Derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Grover Segales Narvaez, a través de su representante legal Danitza Cardozo Espinoza en audiencia refirió la inexistencia de vulneración del derecho al acceso a la justicia, toda vez que el mismo es ejercido por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 275/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 151 a 153 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La materialización del tipo penal de apropiación indebida, se concreta cuando el depositario se niega a restituir los bienes recibidos, en el presente caso se tiene que no existe requerimiento alguno de parte de la ahora accionante hacia el depositario para que entregue el dinero recibido, por lo que mal se puede abrir una causa penal cuando dicho tipo no se ha concretado ni materializado, al no existir requerimiento alguno de devolución del depósito; b) En el Auto de Vista 273/2015, refirió que el Juez a quo analizó el documento que supuestamente se ejecuta, mismo que denota características eminentemente civiles, concluyendo que dicho examen de la mencionada autoridad judicial es el correcto en aplicación del art. 124 del CPP; c) Todo recurso de impugnación debe estar debidamente fundamentado, señalando los agravios inferidos por el fallo apelado, extremos que no son consignados en el recurso de apelación en estudio, el cual se limita a hacer un análisis de los elementos configuradores de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, así como señalar que existe confusión en cuanto al depósito voluntario y el depósito irregular, extremos que de ninguna manera pueden ser considerados agravios, toda vez que la tipificación de delitos es de orden público, no pudiéndose determinar su comisión a través de documento privado; d) El depósito voluntario se halla regulado por el Código Civil y su ejecución vía penal se encuentra supeditada a la negativa de devolución por parte del depositario previo requerimiento realizado; y, e) El Auto Supremo (AS) 241 de 1 de agosto de 2005, sostiene que no puede utilizarse el Derecho Penal para el cumplimiento de obligaciones; asimismo, el AS 045/2014 de 20 de febrero, indica que cualquierLa imagen que proporcionaste contiene texto en formato visual. Extraeré el contenido textual de la imagen y proporcionarlo aquí:
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