Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo referido se tiene, que el acto lesivo denunciado, por la accionante, es por falta de consideración a su solicitud de cesación a su detención preventiva, tanto por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, como por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, quienes debieron proceder a dar curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva y no haber dilatado su trámite bajo el argumento de que uno de los miembros del Tribunal se encontraba de vacaciones. En ese sentido se tiene que las autoridades demandadas, al haber suspendido la audiencia, en dos oportunidades incurrió en una dilación, debiendo haberse fijado y llevado a cabo con la mayor celeridad y prontitud, al tener por finalidad, precisamente, examinar la situación jurídica en la cual se encuentra privada de libertad. De lo expuesto se evidencia la vulneración del derecho de la accionante al tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme lo previsto en la norma fundamental, con relación al principio de celeridad, la vulneración a su derecho a la libertad y se active la acción de libertad traslativa y se conceda la tutela".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2010-22963-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 75/2010 de 15 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gloria Felipa Gutiérrez de Fernández contra Rubén Ramírez Conde y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal; y Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 13 a 16, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2010, solicitó una audiencia de cesación a la detención preventiva a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien por providencia de 26 del mismo mes y año, dispuso que, al existir acusación fiscal, debería acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, el 2 de septiembre del citado año, por segunda vez pidió se señale una nueva audiencia ante la referida autoridad, quien indicó: “con precisión que la Autoridad llamada por ley para resolver la solicitud planteada sobre la audiencia de cesación era ella” (sic). Ante dicha omisión la accionante interpuso un recurso de reposición el 17 de septiembre del mismo año; resolviéndose, el 18 del citado mes y año, declarándose “NO HA LUGAR”, por lo que se evidencia que existieron dilaciones a su solicitud de cesación a su detención preventiva.
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, una vez que efectuó la revisión de actuados pertinentes, dictó el Auto de radicatoria, en tal virtud, el 4 de octubre de 2010, solicitó la cesación a su detención preventiva, el desglose y pruebas de su proceso a la Jueza de la causa, los cuales no fueron remitidos ante el Tribunal Sexto Sentencia Penal; empero, a esta autoridad se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue dispuesta para el 18 de octubre del citado año; sin embargo, fue instalada y suspendida, porque uno de los miembros se encontraba de vacaciones, postergando el tratamiento de la audiencia por un lapso de “TRECE DIAS PARA” (sic). Sin embargo, una vez instalada la misma, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, señaló que la referida audiencia no se.podía efectuar; porque el Presidente del Tribunal se encuentra de vacaciones; por ello, nuevamente deberían efectuar su solicitud de audiencia por escrito.
Finalmente, el 19 de octubre de 2010, reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que fue pronunciada y señalada para el 8 de noviembre del mismo año, dieciocho días después, desconociendo la naturaleza de la solicitud de cesación. Instalada la audiencia, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, nuevamente informó que el Presidente seguía de vacaciones, que se suspendía la audiencia y recién se convocaría a otro juez debiendo esperar un tiempo “indefinido”.
I.1.3. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, sin haber citado precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la restitución de su derecho a la libertad, mediante la audiencia de cesación a la detención preventiva a fijarse y efectuarse de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción de libertad
El abogado de la accionante reiteró los argumentos señalados en su memorial de demanda y los amplió señalando que: a) El 18 de septiembre de 2010, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, señaló que las medidas cautelares de carácter personal, interrumpen la competencia con la presentación de la acusación, más aún cuando ya ha sido utilizada por el Juez Cautelar; b) Posteriormente, se apersonó ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal; empero, hasta el 25 de septiembre de referido año, no existía ningún auto de radicatoria, por ello se deduce que hasta la referida fecha no existía un tribunal competente para resolver su proceso; y c) Que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, era competente para pronunciarse, en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva; d) Finalmente; refiere que hace dos meses que no puede ser oído, vulnerando de esa manera sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en audiencia informó lo siguiente: 1) Rubén Ramírez Conde -autoridad demandada- se encontraba gozando de vacaciones judiciales al haber estado de turno durante la vacación judicial, y es por ello, que no se encontraba conformado el referido Tribunal; en tal virtud, su persona no podía señalar audiencia, por desconocer hasta cuando retornaría el mismo; 2) Mediante decreto se dispuso nuevamente se señale día y hora, y ante cuyo pedido se convocará al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal.
Por otra parte, Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia y Margot PérezMontaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, no asistieron a la audiencia de acción de libertad, ni presentaron informes por escrito, a pesar de haber sido citados legalmente. Asimismo, el representante del Ministerio Público, señaló que: i) La detención preventiva de la accionante fue dispuesta por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, y no como se sostiene que su detención se debe por la solicitud de cesación; y, ii) Que su detención se debe a la presunta comisión del delito de robo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 75/2010 de 15 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad disponiendo que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, dentro de las setenta y dos horas, fije día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por Gloria Felipa Gutiérrez de Fernández, en base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares porque las autoridades demandadas gozaban de vacaciones; decisión que no podía ser definida de manera unilateral para considerarse la cesación a la detención preventiva; b) Existe retardación de justicia por no haber existido pronunciamiento a la referida solicitud, conforme lo dispuesto en los arts. 66 y 125 Constitución Política del Estado (CPE); y, c) Su solicitud no se acomoda a los presupuestos establecidos en la acción de libertad, por no encontrarse en peligro su vida, ni estar ilegalmente perseguida e indebidamente procesada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
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