Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, debido a que la parte accionante activó el amparo constitucional después del plazo de seis meses desde que fue notificada con la resolución que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por otro lado el art. 129.II de la CPE, deja claramente establecido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; a su vez, “…responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante”, (AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero); por lo que, en el caso presente en concordancia con el Fundamento Jurídico II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente la aplicación estricta del principio de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a la doble dimensión que la caracteriza y que en primera instancia refiere a la protección inmediata y oportuna cuando se evidencia vulneración de derechos fundamentales y el segundo radica en el plazo máximo de presentación que es computable, en este caso de notificada la última decisión administrativa y que deviene de la inobservancia en la que incurrió la hoy accionante, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la propia Constitución Política del Estado, cuando señalan ambas normas el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional que corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia que en el presente caso se cumplió con la notificación con la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, esto en virtud a que en la fecha en que se emitió la conminatoria que instruía su reincorporación aún no se encontraba en vigencia el DS 0495 de 01 de mayo de 2010, motivo por el cual, se deja claramente establecido que no se ingresó al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25173-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 vta. a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Eulis Melgar Yabary contra Luis Juan Antonio Arze Grudner, representante legal de la Cooperativa de Servicios Públicos-Villa 1º de mayo (COOPAGUAS) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 43 a 44 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2000, trabajó en “COOPAGUAS Ltda.” en forma continua y en condiciones de dependencia patronal, trabajando responsable y eficientemente; sin embargo, el 16 de julio de 2009, la citada Cooperativa la despidió de su fuente de trabajo aduciendo haber incurrido en inasistencia más de seis días consecutivos, causal de despido establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue injustificada e ilegal porque no cometió ninguna falta pues no existió ningún proceso interno, con el agravante de que se encontraba en ejercicio de la función sindical, en la cartera de Vocal del Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Trabajadores de la Cooperativa, reconocida por Resolución Ministerial (RM) 481/09 de 21 de julio de 2009; por lo cual, estaba protegida por el fuero sindical. Ante tal situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de demandar su reincorporación conforme al procedimiento administrativo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que tuvo como consecuencia que dicha entidad emitió un instructivo de reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados mediante nota J.D.T.S.C.INS. 009/09 de 10 de septiembre de 2009.
Siendo notificada COPAGUAS Ltda. con la conminatoria de incorporación interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 058/2009 de 13 de octubre que rechazó la solicitud, una vez notificada dicha cooperativa con la citada Resolución, interpuso contra ésta recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante RM 032/2010, confirmando en todas sus extremos el precedente acto administrativo.partes el recurso impugnado, determinación que fue notificada a la citada cooperativa el 17 de noviembre de 2011, sin que haya dado cumplimiento con la restitución a su fuente laboral en franca rebeldía a la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 49.III, 51.VI, 116, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La reincorporación a su mismo puesto de trabajo; b) El pago de sus salarios devengados, aguinaldos y compensación de vacaciones desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 09 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el memorial de interposición de la presente acción y ampliándola expresó lo siguiente: 1) La trabajadora en el desempeño de sus funciones siempre fue responsable y eficiente; sin embargo, la despidieron de forma intempestiva sin previo aviso ni justificativo, prueba de ello, la cooperativa no le instauró proceso sumario interno conforme lo establece la RM 551/2006, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; razón por la cual, el cumplimiento del procedimiento era fundamental para que la cooperativa hubiese podido justificar la causal de despido, siendo evidente que al no haberse realizado o cumplido el procedimiento este automáticamente demuestra que el despido fue discrecional; 2) Debido a los hechos, el referido Ministerio mediante su Inspectoría dispuso su reincorporación, determinación que fue impugnada por COOPAGUAS Ltda. A través de los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos confirmando en todas sus partes dicha determinación y que fue notificada a la señalada Cooperativa en su última notificación el 17 de noviembre de 2011; sin embargo, la institución hoy demandada se empeñó en no dar cumplimiento a la orden de reincorporación de Cristina Elvis Melgar Yabary; 3) Se han vulnerado derechos constitucionales de la trabajadora; además, la Cooperativa no tomó en cuenta que estaba ejerciendo la función sindical en la Federación de Trabajadores de Servicios Públicos de luz, agua y teléfono, pues al estar ejerciendo esa función sindical ella estaba protegida por el art. 51.VI de la CPE, de manera que si le atribuían falta de asistencia a su fuente de trabajo entonces se debió iniciar un proceso de desafuero tal como reglamentan los arts. 241 y 242 del CPT; 4) La Cooperativa ante citada, cuestionó que la función sindical de la accionante sería dudosa o ilegal; sin embargo, esos fundamentos además de ser mentirosos vendrán a ser hasta irrelevantes, en razón de que dicha Cooperativa incumplió el DS 28699 que estableció en cuanto la estabilidad laboral como un derecho constitucional; y, 5) Los argumentos ameritan se otorgue la tutela y se ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de sus sueldos devengados durante el tiempo de su cesantía.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Luis Juan Antonio Arze Grundner, representante legal de COOPAGUAS Ltda. presentó informeescrito, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifestando lo siguiente: i) Por memorando 50/09 de 28 de abril de 2009, se instruyó a Cristina Eulis Melgar Yabary que desempeñaría funciones de centralista telefónica, rehusando recibir el mismo, aduciendo que esas no eran sus funciones; por lo que, con uno similar GER 020/2009 de 4 de mayo, se la suspendió del servicio en el entendido que su conducta sin ser dirigente sindical indicia al desacato e indisciplina de los demás trabajadores, pidiéndole que cumpla con su trabajo o caso contrario aplicarían el art. 16 de la LGT; ii) Tal determinación, no se cumplió por consideración a la carta personal que presentó la accionante a la Gerencia de esa entidad el 24 de junio de 2009, pidiendo que por la enfermedad de su hijo no se le descontara la suspensión del sueldo; además, en la misma nunca mencionó que tuviera fuero sindical; iii) El 8 de julio de ese año, ante la necesidad del servicio, nuevamente se la designó para que desempeñara las funciones de centralista telefónica, memorando que no quiso firmar diciendo que no cumpliría dichas funciones y abandonó su fuente laboral por más de seis días; es decir, desde el 09 al 15 de julio del señalado año; por lo que, el memorando de despido se emitió en aplicación de los arts. 16 inc. d) de la LGT, 6 del DS 1592 y 68 del Reglamento Interno de Trabajo de COOPAGUAS Ltda.; iv) El 3 de agosto del precitado año, la Federación Sindical de Trabajadores hizo llegar una copia simple de la RM 481/09 por la cual se reconocía a su Directorio en la cual se incluía a la accionante, solicitando que se hiciera llegar fotocopias legalizadas de toda la documentación para verificar si la situación era correcta, asimismo, acto de la elección, pero solo enviaron la fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial mencionada, los otros documentos solicitados no remitieron indicando que ya no pueden acceder al pedido por normas institucionales ya que los mismos pertenecen únicamente a los Sindicatos y no así a los Ejecutivos; v) Ante los hechos, la parte accionante planteó recursos con los cuales fueron notificados en ultima instancia el 11 de septiembre de ese año, siendo negligente dicha actuación; yá que, el plazo que otorga el amparo constitucional de seis meses; vi) Se debe entender que el fuero sindical fue establecido para garantizar que todo dirigente no sea perseguido por el sólo hecho de representar a sus afiliados, pero no para “jugar sucio” o tomar ventaja de una empresa que ofrece servicios básicos, comprometiendo el patrimonio de la misma, de la cual percibe su salario; y, vii) Es necesario puntualizar que todos los ciudadanos están garantizados en sus derechos fundamentales, sobre todo en lo que se refiere a la seguridad jurídica, por lo que, se exige que las pruebas aportadas en la presente acción tutelar sean valoradas objetivamente para hacer justicia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución de 9 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 vta. a 139 vta., denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional únicamente tutela derechos cuando se ha producido la violación de los mismos, en ese marco lo primero que hay que establecer es si efectivamente dicha acción se interpuso dentro de los parámetros exigidos y reconocidos por la misma Constitución Política del Estado, de tal modo que la aplicación a la que todo ciudadano tiene acceso y derecho a su disposición goza de un plazo de seis meses computables a partir de la vulneración o de la notificación con la Resolución Judicial o administrativa conforme el art. 129.II de la CPE; b) “en el caso de autos si consideramos que la accionante fue despedida (…) el 16 de julio de 2009 y este fuera el acto vulneratorio inicial, se computaría que a partir del 16 de julio de 2009 la hoy accionante tenía seis meses para accionar (…) pasando a una segunda opción sino consideráramos el acto vulneratorio sino las resoluciones administrativas en este caso que se emitieron a ejercicio del patrono COOPAGUAS LTDA., igualmente estuviéramos estableciendo que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses (…) el Recurso Jerárquico resuelto por la Resolución Ministerial No. 032/10 de 20 de enero de 2010 y que fue notificada a COOPAGUAS LTDA., en fecha 27 de Enero de 2010, (…) conforme consta por la diligencia sentada por la procuradora del Ministerio del Trabajo y Empelo Pamela López Mollinedo” (sic); c) Dela última acción administrativa, se deben computar los seis meses para la interposición de la presente acción, este plazo feneció indefectiblemente el 27 de julio de 2010, de modo tal que dicha acción se encuentra fuera del plazo establecido y conforme establece el Auto Constitucional (AC) 013/2011-RCA de 24 de enero, cuya ratio decidendi ha establecido que el principio de inmediatez entendido como el requisito implica que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinaria, se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; d) el DS 28699, ha sido modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que a la letra señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que nos hace ver que aún cuando COOPAGUAS LTDA., hubiera accionado a través del recurso de revocatoria y jerárquico dentro del plazo de los seis meses, no quedaba suspendido por esa interposición de los recursos de modo tal que la hoy accionante estaba en la obligación de presentar su demanda dentro del plazo de los seis meses de producidas las vulneraciones; y, e) Los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional en concordancia con la normativa que rige la misma y la jurisprudencia sentada respecto al principio de inmediatez, se concluye que fue interpuesta por Cristina Eulis Melgar Yabary ha sido presentada fuera del plazo requerido por el art. 129.II de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Constan memorandos RR.HH. 50/09 de 28 de abril de 2009, donde se le comunicó a Cristina Eulis Melgar Yabary -ahora accionante- el cambio de funciones que determinó la institución y GER 020/2009 de 4 de mayo, donde se le hizo conocer que debido al incumplimiento de instrucciones superiores quedaba suspendida de su servicio sin goce de haber (fs. 68 a 69).
II.2. Por nota de 23 de junio de 2009, la accionante solicitó al Gerente General de COOPAGUAS Ltda. que no se realice el descuento de su salario que debía ejecutarse debido a la suspensión la cual objetó en razón de tener que cubrir los gastos de enfermedad de su hijo (fs. 70).
II.3. A través del memorando GER.MEMO. 023/2009 de 16 de julio, el Gerente General de COOPAGUAS Ltda., hizo conocer a la accionante que la institución decidió prescindir de sus servicios, debido a su inasistencia por más de seis días consecutivos, adecuando su conducta a lo establecido en el inc. d) del art. 16 de la LGT (fs. 73).
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