Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia, toda vez que interpuesta la apelación de manera directa por la hoy accionante correspondía a las autoridades ahora demandadas resolver la misma en el fondo, y no anular obrados hasta el Auto que concedió el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “ …la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 307/2014 de 24 de junio, casó el Auto de Vista impugnado y declaró probada la demanda de reconvención de acción negatoria interpuesta por la hoy accionante (Conclusión II.1.), posteriormente, una vez devuelto el expediente al Juez de la causa, la nombrada solicitó mediante memorial de 17 de septiembre de 2014, la emisión del testimonio respectivo del proceso a fin de pedir en DD.RR. la cancelación del asiento A-2 de la matrícula 2.01.0.99.0145948, memorial que fue respondido por decreto de 18 de igual mes y año, mismo que rechazó lo impetrado por no acomodarse a los términos del referido Auto Supremo (Conclusión II.2.), es así que al ser dicha providencia contraria a los intereses de la hoy accionante, ésta formuló recurso de apelación el 30 de septiembre de 2014, en apego al art. 518 del CPC (Conclusión II.3.), que fue radicado en la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo resuelto por Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo, que anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación inclusive, con el argumento que correspondía interponer recurso de reposición contra el observado decreto (Conclusión II.4.). En ese marco, considerando el Fundamento Jurídico III.1. precedente, en cuanto a la materialización de los principios constitucionales establecida en el art. 180 de la CPE, cuando se trata del ejercicio del derecho a la impugnación en ejecución de sentencia desarrollada en el art. 518 del CPC, la jurisprudencia citada entiende que la apelación debiera ser interpuesta de manera directa; sin embargo, ante la eventualidad de presentarse recurso de reposición con alternativa de apelación, al Juez a quo le corresponde reconducirla conforme el precedente constitucional precitado en el referido Fundamento Jurídico, en ese sentido, sobre la apelación directa en este momento procesal, indicó que:“…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 518 del CPC” (SCP 0281/2013). Consiguientemente, interpuesta la apelación de manera directa por la hoy accionante correspondía a las autoridades ahora demandadas resolver la misma en el fondo, y no anular obrados hasta el Auto que concedió el recurso de apelación; asimismo, sobre el fundamento que en ejecución de sentencia debía presentarse recurso de reposición, el mismo no se adecúa al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 518 del CPC, plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que como ya se indicó señala que en ejecución de sentencia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de manera directa, por lo expuesto en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a este punto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11218-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 065/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 363 a 364 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Ayda Vargas Rivero contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Freddy Huarca Ramos, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 253 a 261 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de documento privado de compraventa seguido en su contra por María Salomé Dávila de Zabala y otras, formuló dentro de tiempo hábil reconvención de acción negatoria en aplicación del art. 1455 del Código Civil (CC), solicitando en concreto se declare la inexistencia del derecho argüido por la parte demandante.
Dicho proceso culminó con la Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, decisión que fue confirmada en apelación; sin embargo, en instancia de casación, el Tribunal Supremo de Justicia obrando de manera correcta, mediante Auto Supremo (AS) 307/2014 de 24 de junio, casó el Auto de Vista 142/2013 de 19 de julio y declaró probada la reconvención interpuesta.Con dichos antecedentes, solicitó al Juez de la causa en ejecución de Sentencia que en aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1455 del CC, proceda a extender los testimonios para la cancelación del asiento A-2 de la matrícula 2.01.0.99.0145948, en el cual se reconoce derecho propietario a María Salome Dávila de Zabala y otras (perdidosa en el proceso civil que se indica), pedido que fue respondido por decreto de 18 de septiembre de 2014, denegando lo impetrado bajo el fundamento que ese pedido no fue dispuesto por el referido Auto Supremo; es decir, la cancelación de dicha matrícula.
A fin que se repare la ilegalidad en aplicación del art. 518 del CPC y también de la SC 1522/2002-R de 16 de diciembre, presentó recurso de apelación pidiendo en el fondo se franqueé el testimonio para la cancelación de la referida matrícula, ello al haberse declarado probada su reconvención, empero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en lugar de proceder a reparar las diferentes lesiones observadas, por Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo, determinaron anular el Auto de concesión del recurso de apelación, bajo el fundamento que en ejecución de sentencia se debe presentar recurso de reposición, y en el fondo señalaron que la ejecución del Auto Supremo debe realizarse sin alterar ni modificar su contenido.
Finalmente, indica que los Vocales ahora demandados vulneraron los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación del art. 514 del CPC, que señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia, por cuanto existe una lesión al principio gramatical de interpretación, dado que no solamente se debe observar la parte literal de la parte dispositiva de un fallo sino lo que encierra en su interior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia en su elemento cumplimiento de los fallos ejecutoriados, a la impugnación y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del decreto de 18 de septiembre de 2014 y del Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo; y, b) Se dicte nueva resolución dando cumplimiento material al fallo.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 031/2015 de 18 de mayo, declaró improcedente laacción de amparo constitucional presentada (fs. 266 a 267), consecuentemente, la ahora accionante mediante memorial de 25 de mayo de 2015, impugnó dicho fallo (fs. 269 a 270 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante AC 0162/2015-RCA de 24 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 031/2015 de 18 de mayo, y en consecuencia, dispuso la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debiendo procederse con su tramitación (fs. 273 a 280).
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 362, presentes la parte accionante y los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que: 1) Al declararse la inexistencia del derecho propietario de los herederos es que se pidió la cancelación de la matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), en cumplimiento del art. “1590 del CC núm 3” (sic); 2) De acuerdo a la actual Constitución Política del Estado debe prevalecer la justicia material y no así la formal; 3) No es comprensible que una sentencia declare la inexistencia de un derecho y el mismo se mantenga subsistente en DD.RR.; y, 4) Se rechazó el recurso de casación por cuestiones de forma indicando que procedía el de reposición, cuando de acuerdo al art. 518 del CPC, en ejecución de fallo solo es aplicable la apelación directa y así también lo entendió el Tribunal Constitucional, siendo incluso pasible de apelación un decreto.
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