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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1145/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1145/2016-S1

Se deniega la tutela, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses establecidos para su interposición, habiendo precluido el derecho del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses establecidos para su interposición, habiendo precluido el derecho del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…ha momento de resolver el incidente de nulidad planteado por los demandados en ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, las autoridades hoy cuestionadas anularon la sentencia, disponiendo se dicte una nueva contradiciendo un fallo anterior emitido por la misma sala, decisión que fue avalada de forma ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, debido a los antecedentes del caso analizado se hace necesario recodar que el art. 129.II de la CPE, expresamente señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, así queda claro que el término corresponde a la última decisión administrativa o judicial dentro del proceso que fue notificada, un aspecto similar se prevé en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 55.I, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; en ese sentido remitidos a los datos que cursan en el expediente y lo desarrollado en audiencia de la presente acción, se llegó a evidenciar que el Auto Supremo 431/2015 hoy cuestionado por el accionante, le fue notificado el 19 de junio de 2015, último actuado procesal que se llevó a cabo; empero, el amparo constitucional fue presentado recién el 19 de enero de 2016, es decir siete meses después del supuesto acto lesivo por lo que, se llega a establecer que el computo de los seis meses para la interposición de la presente acción a precluido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es así que, en virtud de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la presente acción de amparo constitucional esta fuera de los seis meses establecidos para su interposición; más aún cuando el principio de inmediatez se halla estrechamente ligado con los principios de preclusión y seguridad jurídica, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede esperar de forma indefinida la voluntad del accionante para que impetre la protección de sus derechos, toda vez que éste, en procura de sus propios intereses debía actuar en forma diligente y no esperar el último momento para pedir la protección a sus derechos conculcados, luego de haber precluido los mismos para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16219-2016-33-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 005/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Einar Aguilera Villarroel contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Carlos Alberto Égüez Áñez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento.

I.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.

Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1.

Hechos que motivan la acción

El 2009 inició un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato contra Luis Carlos Pinto Durán y otros, demanda donde adjuntó pruebas instrumentales de cargo, exigiendo el cumplimiento de un acuerdo transaccional, que luego de sustanciarse culminó con la Sentencia 032/2011 de 2 de abril, que declaró probada la demanda y en apelación confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 179/2011 de 17 de noviembre, ante tal hecho, los demandados interpusieron recurso de casación que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 43/2012 de 7 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando su proceso con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dentro de ese contexto estando ya en ejecución de sentencia, losdemandados plantearon un incidente de nulidad de obrados alegando de que no habrían sido notificados legalmente durante la sustanciación del proceso y por esa causa se habría afectado su derecho a la defensa; empero, el Juez de la causa rechazó el incidente por tratarse de un proceso ordinario que contaba con sentencia ejecutoriada y por consiguiente dispuso se realicen las medidas previas para el remate del inmueble urbano embargado de propiedad de los demandados; sin embargo, éstos plantearon nuevo incidente pidiendo se revoque la sentencia dictada; y en apelación la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dictó el aberrante Auto de Vista 188/2013 de 20 de noviembre, en el que anuló la sentencia que declaró probada su demanda, la misma Sala y Vocales que anteriormente la habían confirmado, y dispuso que el Juez de la causa dicte nueva sentencia, así en cumplimiento al citado Auto de Vista y contradiciendo su propia sentencia y conciencia, dicha autoridad, sin que haya una modificación fáctica, dictó una segunda sentencia el 8 de septiembre de 2014, declarando improbada su demanda; y los Vocales hoy demandados confirmaron dicha decisión también en una clara contradicción con el Auto de Vista 179/2011, que ellos mismos emitieron, lo mismo ocurrió en el recurso de casación en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contradiciendo su anterior Auto Supremo 43/2012, pronunció el 431/2015 de 16 de junio, donde declaró infundado su recurso, de esta manera los demandados avasallaron la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, obviando la normativa que señala que deben ejecutar este tipo de fallos sin alterar ni modificar su contenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la “cosa juzgada” (sic); y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado de la (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) “…la nulidad de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados por segunda vez, restituyendo la validez del proceso consiguientemente, de la cosa juzgada que tiene la Sentencia…” (sic); y, b) Sea con costas y responsabilidad por los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 70 a 74 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su representante legal en audiencia, se ratificó en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso que siguió se tuvo la suficienteconvicción para declarar probada la demanda, que en apelación fue confirmada y el recurso de casación interpuesto fue declarado infundado; sin embargo, de forma posterior comenzó la lluvia de incidentes maliciosos que debieron ser rechazados por el Juez de la causa conforme manda el Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) Con argumentos totalmente falsos presentaron los incidentes como que la señora “María Inés” no fue citada jamás con el término de la prueba, cuando lo obrado cursa en el expediente; lo extraño es que, después de haber sido declarado improbado en ejecución de sentencia y de varios rechazos de incidentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni anuló obrados y dispuso que el Juez de primera instancia dicte una nueva sentencia; 3) Al dictar el Juez de la causa, nueva sentencia con un solo elemento establecido en el Auto de Vista que anuló obrados, le dio de forma clara los parámetros en los que debía basarse, por lo que, tuvieron que recurrir en casación y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta su propio fallo -uno anterior- declararon infundado el recurso con burla y malicia; y, 4) “...los meses es de la última actuación, don Einar Aguilera, Sres. Magistrados fue notificado con la ejecutoria de la sentencia de fecha 20 de julio, que regreso de Sucre que es el mismo procedimiento y es por eso dentro de los seis meses interpone este Amparo Constitucional y lo hace con la esperanza y seguridad que la justicia le dará lo que corresponde que este tribunal tendrá la convicción de darle forma firme lo que se ha negado...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 83, donde expresaron que: i) No lesionaron de ninguna forma derecho constitucional alguno, en vista de que al momento de la emisión del Auto Supremo cuestionado solo se remitieron a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, el cual no acusaba la errónea aplicación de la cosa juzgada por los de instancia, como para que este punto sea acogido, sino lo que se observó es la falta de pronunciamiento del Ad Quem y otros tópicos que hacían al fondo de la demanda, los cuales fueron respondidos; ii) El reclamo inherente al principio de seguridad jurídica y a la cosa juzgada principio procesal, no es atendible vía acción de amparo constitucional, acción que tutela lesión de derechos y garantías y no principios, criterio que ha sido debidamente asumido a través de la variada jurisprudencia constitucional; iii) Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del estado de derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico; iv) Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administracióny de la jurisdicción y constituye además el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas; v) En consecuencia y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por el recurso de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales no principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales y por lo tanto este extremo debe ser tomado en cuenta; y, vi) Por ello cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela impetrada en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.

Carlos Alberto Égüez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de informe escrito cursante a fs. 62 y vta. indicaron que: a) La acción de amparo constitucional de forma clara muestra que el Auto de Vista 188/2013, fue notificado al accionante el 2 de diciembre de 2013, por consiguiente, la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ha superabundantemente vencido el plazo de los seis meses establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que deriva en una improcedencia manifiesta; b) El Auto que confirmó la nulidad de obrados dictado por el Juez a quo hasta que se notifique con la Sentencia a la codemandada, es el 44/2013 de 22 de abril, notificado el 29 de ese mismo mes y año, es decir, anterior al Auto de Vista 188/2013, por consiguiente también fuera de plazo; y, c) Ante el pronunciamiento de los Autos 44/2013 y 88/2013 que confirmaron y decretaron la nulidad de obrados, respectivamente, el hoy accionante no impugnó la determinación ni vía ordinaria, menos extraordinaria, habiendo consentido el acto, lo que también deriva en la improcedencia manifiesta; sin embargo, si se ingresara al fondo de la acción señalan que actúan dentro de los marcos y parámetros que otorga la ley.

José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento, presentó informe escrito cursante de fs. 37 a 40 dónde señaló: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, ya que la presente acción por inactividad y negligencia de la parte ahora accionante, se hace evidente que ha consentido actos procesales que acusa de nulidad, sobre este tema el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha considerado que, en cuanto a la nulidad de los actos procesales en el ámbito jurisdiccional ordinario, el anterior Tribunal Constitucional señaló que, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley a previsto; 2) Los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: principio de especificidad referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales; el principio de finalidad del acto que indica que, no se pueda interpretar desde un punto de vista subjetivo referido al cumplimiento del acto; el principio de trascendencia que señala que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma; el principio de convalidación que expresa que, toda nulidadse convalida por el consentimiento, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, no podrá ser declarada si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; y, 3) Por lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción intentada conforme se tiene los arts. 53.2 y 3, por subsidiariedad y 54 del CPCo, y en el fondo denegar la tutela solicitada por no ser evidentes los hecho denunciados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Kathia Pinto Durán de Simón y Carmen Ines Pinto Durán de Bathalone, presentaron memorial cursante de fs. 59 a 61, donde señalaron que: i) La acción de amparo constitucional mal planteada, pide la revisión de un acto procesal que no puede ya ser considerado como lo determina el art. 55 del CPCo, tomando en cuenta que el Auto anulatorio de obrados data del 20 de noviembre de 2013 y fue notificado a los recurrentes el 2 de diciembre de ese año, desde todo punto de vista se trata de un acto consentido donde el accionante no ha ejercitado de manera oportuna sus derechos; ii) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, por lo tanto cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados; iii) El demandante Einar Aguilera Villarroel, jamás realizó una conciliación de cuentas, jamás demostró que la venta hecha por Luis Carlos Pinto Durán benefició a la propiedad Lambedero, en ese proceso civil existió colusión entre ambos; y, iv) Por lo señalado solicitan se declare improcedente el recurso y en caso de ingresar al fondo se deniegue la acción interpuesta, con costas y multas por la temeridad y malicia de la acción presentada de forma extemporánea.

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Se deniega la tutela, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses establecidos para su interposición, habiendo precluido el derecho del accionante.

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