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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1145/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1145/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a la justicia, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que, se evidencia que en el presente caso existe una instanci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a la justicia, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que, se evidencia que en el presente caso existe una instancia abierta en la jurisdicción ordinaria que de manera previa a esta jurisdicción conoce la problemática relacionada a la posesión del inmueble dentro de una demanda de usucapión; por tanto, es esta instancia que debe conocer y resolver los hechos traídos a esta jurisdicción; motivo por el cual, existiendo una instancia ordinaria abierta este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de conocer la presente acción. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Los accionantes consideran lesionados sus derechos a una vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, debido a que fueron despojados de su vivienda mediante acciones de hecho ejercidas por los ahora demandados, quienes aprovechando que se encontraban trabajando, ingresaron, cambiaron la cerradura y lo resguardaron con canes, argumentando que no tienen derecho propietario sobre el mismo; sin embargo, no consideraron que existe un proceso de usucapión pendiente, ni que la justicia por mano propia se encuentra prohibida, por lo que no podían ingresar al inmueble sin el consentimiento de los poseedores u ocupantes, puesto que no contaban con orden judicial expresa para entrar a los ambientes que se encontraban ocupados, menos aún la autorización para prohibirles el ingreso. (…). En ese contexto, si bien se tiene que por mandato constitucional nadie puede hacer justicia por mano propia ni tomar acciones de hecho contra la propiedad ni personas naturales, en el presente caso existe una instancia abierta en la jurisdicción ordinaria que de manera previa a esta acción tutelar conoce la problemática relacionada a la posesión del inmueble, concretamente el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda sobre usucapión interpuesta por Betty Caballero Guzmán y otros contra Valentina Guzmán Gonzales, previno el conocimiento de este conflicto, ordenó medidas precautorias, realizando incluso una inspección judicial al lugar (fs. 10), y es por tanto quien debe conocer y resolver los hechos traídos a esta jurisdicción, ya que conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción ordinaria asumir las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas, cuenta con potestad para salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho al tener mayor inmediación con las partes y las pruebas, lo que le habilita a adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes, ya que al ser competente para conocer lo principal es también para lo accesorio; motivo por el cual, existiendo una instancia ordinaria abierta este Tribunal se encuentra impelido a denegar la tutela, más aun si en el presente caso no se mostró de manera objetiva que la jurisdicción ordinaria abierta no resulte eficaz para la protección de los derechos denunciados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S3 Sucre, 24 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 15782-2016-32-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 49 de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 143 vta. a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Teresa y Carlos Carol ambos Caballero Guzmán contra Víctor Hugo Salvaterra López y Sandra Rocío Orellana Huanca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 13 y 24 de junio de 2016, cursantes de fs. 60 a 64 vta. y 129 a 130, los accionantes expresaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se encontraban en quieta y pacífica posesión del inmueble ubicado en el “...barrio el Bajío, UV. 127 Mza., 13 lote s/n...” (sic), que era su vivienda; sin embargo, el 7 de marzo de 2016, al retornar de su trabajo, hallaron el mismo con otro candado y dentro de el a terceras personas -los hoy demandados y otro que al parecer era su pintor o albañil-, quienes argumentaron ser dueños del inmueble y resguardados por varios perros procedieron a pintarlo, quedando de esta forma en posesión de su vivienda, de sus enseres personales, además de un teléfono fijo con la línea 33554594 a nombre de Carlos Carol Caballero Guzmán -ahora coaccionante-. En la referida fecha supra, sentaron denuncia ante la Policía, y como acto investigativo, se apersonó a su domicilio el investigador asignado al caso, verificando que los hoy demandados se encontraban en el interior del mismo, permitiéndoles el ingreso para sacar sus pertenencias personales, constando en el respectivo informe policial. Evidenciándose de esta forma que fueron despojados de su vivienda mediante medidas de hecho y ejerciendo justicia por mano propia.No debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así, que si el propietario ingresare a un departamento o habitación de su inmueble que es poseído u ocupado por terceros sin el consentimiento de estos, igualmente comete delito de allanamiento en la medida que el tipo penal protege los derechos a la intimidad, a la privacidad, a la libertad e inviolabilidad de domicilio del que lo habita y no del propietario, observándose dos connotaciones, la primera que se ingrese al mismo sin autorización del que vive en él y la segunda que el titular del derecho es el morador del recinto más allá del título en virtud del cual este en posesión -propietario, detentador o poseedor-, a cuyo efecto citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0436/2014 de 25 de febrero y 0287/2014 de 12 de febrero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que se les lesionaron sus derechos a la vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 19.I, 25, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, restituyendo sus derechos a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio, ordenando a los ahora demandados: **a)** Permitan el ingreso irrestricto a su domicilio; y, **b)** La desocupación de su inmueble dentro de tercero día con apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: **1)** Los derechos a una vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, que persiguen la satisfacción de otros derechos, fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas resoluciones son de carácter vinculante y obligatorio; **2)** "[Los accionantes...]" (sic) cometieron una acción ilegal e indebida ya que sin causa jurídica ingresaron al inmueble violando el art. 1282 del Código Civil (CC) -que prohíbe la justicia directa-, y el hecho de que tengan un título registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), no justifica el despojo; **3)** El derecho a la inviolabilidad del domicilio, descrito en el art. 25 de la CPE, prevé que nadie puede ingresar sin previa autorización del propietario o viviente del inmueble, salvando que exista una orden judicial como el mandamiento de.allanamiento; 4) En el domicilio se desarrollan actividades relacionadas a la vida privada no estando permitida su intromisión ilícita. Al adquirir el inmueble mediante compra, tenían las vías expeditas para ingresar legalmente al mismo como ser la desocupación y entrega del inmueble o interdicto de adquirir la propiedad; 5) A partir de 2014, el inmueble tiene un letrero de demanda de usucapión, que siguen contra Valentina y Jaime Guzmán Gonzales, este último vendió el inmueble a Yani Yobanca Mariscal Guzmán, ampliándose contra la misma; y, 6) Habitan el inmueble desde 1986.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Víctor Hugo Salvatierrra López y Sandra Roció Orellana Huanca a través de su abogado en audiencia, argumentaron que: i) Adquirieron el inmueble de Yani Yobanca Mariscal Guzmán -hermana de los hoy accionantes-, e inscribieron el mismo en oficinas de DD.RR., en ningún momento utilizaron la fuerza o violencia para ingresar, ya que fue entregado por la vendedora, quien les indicó que habían dos piezas ocupadas por sus parientes y que en un plazo de dos o tres días desocuparían; empero, para precautelar su derecho propietario y resguardar el bienestar de su familia, procedieron al cambio de chapa; ii) Con antelación a este “recurso”, existen otros procesos planteados por los ahora accionantes contra su “…media hermana...” (sic), así se tiene una demanda de usucapión planteada el 21 de abril de 2014, que “hasta la fecha” no fue admitido al no cumplir los requisitos exigidos, de interdicto de recuperar la posesión y el proceso penal de despojo, que “hasta esta fecha” no cuentan con resolución; es decir, existen tres procesos pendientes, lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al respecto el Código Procesal Constitucional señala la improcedencia de esta acción de defensa contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad; y, iii) Los accionantes intentan usucapir el inmueble a sabiendas que es de propiedad de su hermana, quien por solidaridad les dio un lugar para vivir.

I.2.3. Resolución

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49 de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 143 vta. a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo las siguientes medidas: a) Los demandados desocupen el inmueble en el término de veinticuatro horas y lo entreguen a quien les permitió el ingreso, debiendo realizar las acciones correspondientes a quienes crean que hayan vulnerado sus derechos, solicitando el saneamiento conforme al Código Civil, haciendo prevalecer sus derechos dado que existen otras personas que se encontraban viviendo en el mismo; b) La restitución inmediata de quienes fueron desalojados en forma violenta y sutil en el plazo de veinticuatro horas; c) La prohibición de realizar actos de amedrentamiento por parte de los ahora demandados; y, d) El inmueble quede como se encontraba antes de las medidas de hecho, pudiendo ingresar Yani Yobanca Mariscal Guzmán, bajo lossiguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, establecieron el principio de inmediación que se antepone al de subsidiariedad, debiendo la parte accionante demostrar si los hechos violentos pudieran haber lesionado un derecho constitucional, como ocurrió en la presente audiencia, donde se constató que los propietarios del inmueble ingresaron al mismo cuando era habitado por los hoy accionantes y cambiaron las chapas, demostrando un acto de violencia y no de posesión pacífica, hecho respaldado además por el informe policial de Alejandro Ordoñez Plaza en el proceso penal que siguen los accionantes, cuando nadie puede hacerse justicia por mano propia y los Tribunales tanto ordinarios como constitucionales están a la espera de las acciones que pudieran realizar los ciudadanos; y, 2) El hecho de tener el derecho propietario o poseer, no significa que se pueda despojar o sacar a las personas cuando ellos deseen a no ser con orden judicial expresa “...dentro de un proceso judicial, en ese sentido el artículo 54 del Código Procesal Constitucional...” (sic). II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursan fotografías de Víctor Hugo Salvatierra López y Sandra Rocio Orellana Huanca -ahora demandados- en el domicilio que habitaban Miriam Teresa y Carlos Carol ambos Caballero Guzmán -hoy accionantes-, así como del aviso de encontrarse el inmueble en proceso de usucapión, y de perros pitbull en el interior del mismo (fs. 2 a 3). II.2. Consta certificación de derecho propietario emitido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS”, de la línea telefónica 33554594 a nombre de Carlos Carol Caballero Guzmán -ahora coaccionante- (fs. 4). II.3. Se observa memorial de demanda de usucapión de 21 de abril de 2014, presentado por Betty Caballero Guzmán y otros contra Valentina Guzmán Gonzales (fs. 8 a 9 vta.), acta de inspección judicial que indica que se encuentran en posesión del inmueble Betty, Miriam Teresa y Carlos Carol todos Caballero Guzmán -los dos últimos ahora accionantes- por una parte y por otra Yany Yobanca Mariscal Guzmán junto a su hermana menor (fs. 10); plano del inmueble y otros actuados del proceso ordinario incluyendo el Auto de 24 de mayo de 2016, que dispone la anotación preventiva sobre el inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 7.01.1.99.0110741 (fs. 12 a 25). II.4. Cursa memorial de interdicto de recuperar la posesión con Nurej 7033578 de 7 de abril de 2016, interpuesta por los hoy accionantes contra los ahora demandados (fs. 26 a 28 vta.). II.5. Consta memorial de querella por hurto interpuesta por los ahora accionantes contra Víctor Hugo Salvatierra López -hoy demandado-, decreto de admisión yIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a una vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, ya que estando en posesión del bien inmueble situado en el "...barrio el Bajío, UV. 127 Mza., 13 lote s/n..." (sic), fueron despojados del mismo por los ahora demandados el 7 de marzo de 2016, quienes ingresaron, cambiaron la cerradura de la puerta y lo resguardaron con perros pitbull, impidiéndoles el ingreso y peor aún sacar sus pertenencias, justificando ese actuar con un título de propiedad inscrito en oficinas de DD.RR., sin tomar en cuenta que el derecho propietario que alegan, no les permite realizar medidas de hecho ejerciendo justicia por mano propia.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a la justicia, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que, se evidencia que en el presente caso existe una instancia abierta en la jurisdicción ordinaria que de manera previa a esta jurisdicción conoce la problemática relacionada a la posesión del inmueble dentro de una demanda de usucapión; por tanto, es esta instancia que debe conocer y resolver los hechos traídos a esta jurisdicción; motivo por el cual, existiendo una instancia ordinaria abierta este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de conocer la presente acción. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1145/2016-S3Fuente oficial