Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo, siendo que se procedió a la destitución del accionante en vulneración del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De los antecedentes, se tiene establecido que la autoridad máxima del Ministerio Público es el Fiscal General del Estado, conforme a los arts. 23 de la LOMP abrg., asimismo el art. 36 incs 2) y 16) de la misma ley, que establece que la referida autoridad tiene la atribución de: ejercer la dirección, orientación, supervisión general y “Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a Reglamento”, en mérito a lo cual, pronunció la Resolución AJ/FGE 017-B/2010, dejando “sin efecto los agradecimientos de servicios, designaciones y promociones de Personal de la Fiscalía de Distrito de Oruro” (sic), por lo que los demandados, vulneraron el derecho al trabajo de la accionante cuando José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito de Oruro le paso el memorando FDO Stria. 18/2010 de 1 de abril, fecha desde la cual la referida accionante, no obstante las notas que presentó, no fue restituida a su fuente laboral, agotando las vías correspondientes, existiendo una Resolución de destitución no conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo se vulneró el derecho al salario de la persona trabajadora, quien tiene la potestad de recibir una remuneración por el trabajo desarrollado conforme se tiene en el ya mencionado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22395-45-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/2010 de 6 de septiembre, cursante de fs. 108 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Telma Guzmán Carpio contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán y José Ignacio Calle López, Fiscal y ex Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Oruro respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2010, cursante de fs. 39 a 50, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante expresó que el 14 de julio de 2008, fue posesionada con ítem 537 como Fiscal asistente en la entonces Fiscalía de Distrito de Oruro, por Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito, en cumplimiento al memorando M 376/2008 de 16 de junio, suscrito por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República -hoy del Estado-, realizando en forma normal su trabajo, hasta que el 5 de abril de 2010, fecha en la cual le entregaron el memorando de agradecimiento de servicios FDO Stria 18/2010 de 1 de abril, instruyéndole entregar todos los activos que se hallaban a su cargo incluyendo documentación.
Ante esta situación ilegal, en la cual se encontraba junto con otras tres funcionarias que también fueron destituidas, el 9 de abril de 2010, presentaron una nota dirigida al entonces Fiscal General del Estado, haciéndole conocer que el Fiscal de Distrito, sin derecho ni competencia, procedió a destituirlas; misma que no fue respondida; sin embargo, el 27 de mayo de 2010, logró obtener una copia de la Resolución FGE 017-B/2010 de 13 de abril, que en su parte resolutiva disponía dejar sin efecto los agradecimientos de servicios, designaciones y promociones de personal de la referida Fiscalía, efectuadas por José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Oruro, motivo por el cual, se apersonó formalmente al despacho de la referida autoridad, exponiendo la ilegalidad del memorándum de agradecimiento de servicios y pidiendo la restitución a sus funciones como Fiscal asistente, por lo que la referida autoridad emitió el Requerimiento fiscal de 31 de mayo de 2010, por el cual estableció la acefalía de su cargo y no ha lugar a su restitución, a lo que presentó.impugnación mediante memorial de 2 de junio de 2010, resolviendo el referido Fiscal de Distrito, por requerimiento de 4 del mismo mes y año, señalando “no ha lugar”, motivo por el cual, el 8 de junio de 2010, hizo conocer al Fiscal General del Estado los Requerimientos fiscales emitidos por José Ignacio Calle López, resolviendo esa autoridad que Sofía Telma Guzmán Carpio deberá estar a lo dispuesto mediante proveído de 10 de junio del año en curso, es decir estar a la ratificación de la AI/FGE 017-B/2010, que declaró la ilegalidad y nulidad del agradecimiento de servicios, que generó su alejamiento de la Institución.
En razón a la posesión de Gino Gonzalo Martínez Guzmán como nuevo Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, mediante nota de 17 de junio de 2010, le expuso todos estos antecedentes, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, al no tener respuesta, mediante notas de 25 de junio y 2 de julio del citado año, reiteró su solicitud, exigiendo pronunciamiento, es así que la nueva autoridad respondió el 4 de julio de 2010, señalando que su petición era improcedente, puesto que en una reunión, el Fiscal General del Estado habría ratificado la declaratoria de acefalía por el tiempo transcurrido de tres meses y cuatro días desde su alejamiento de la Institución; al no ser clara esta respuesta solicitó mediante nota de 7 de julio del citado año, aclaraciones y fotocopias legalizadas de la documentación que sustentaba tal Resolución, ante la negativa de respuesta, ratificó su pedido por nota de 14 de julio de 2010, la cual fue contestada por nota de la misma fecha, entregada el 22 de julio de 2010, que refería que su cargo se declaró acéfalo por instrucciones superiores de la Fiscalía General del Estado, desde abril de 2010.
Señala que, no asistió a su fuente laboral en virtud al memorando de destitución que le pasó el ex Fiscal de Distrito, hasta que tuvo conocimiento de que tal actuado era nulo de puro derecho, momento desde el cual, solicitó su reincorporación sin que el ex Fiscal ni el actual Fiscal de Distrito - ahora Departamental- le hayan restituido a su fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, “al principio de legalidad”, a ejercer la función pública como efecto del derecho a la ciudadanía y al salario, citando al efecto los arts. 45.I, 46, 114.II, 117.I, “225.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante pide: a) La reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Fiscal asistente del Ministerio Público del departamento de Oruro; b) El pago de salarios devengados por todo el tiempo de su ilegal alejamiento de su fuente laboral; c) El pago de todas las cargas sociales a la Administradora de Fondos de Pensiones y Caja Nacional de Salud (CNS), así como a la Mutualidad del Ministerio Público; y, d) El resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasGino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 73, señaló: 1) La accionante por nota de 27 de mayo de 2010, solicitó que se le otorgue memorándum de restitución, con el argumento de recién tener conocimiento de la Resolución AJ/FGE 017-B/2010 de 13 de abril, sin acompañar prueba al respecto, ni tener presente que ella misma, con su actitud había consentido y dado su conformidad con el “memorándum Nº” que ya la Fiscalía no podía esperar que en cualquier momento solicite su restitución, habiendo transcurrido más de un mes de pronunciada dicha Resolución, en virtud a que una vez que se procedió a la entrega de documentación a la misma ya no se apersonó por esa Fiscalía de Distrito, sino hasta el 28 de mayo de 2010, cuando su cargo fue declarado acéfalo en virtud a su inasistencia laboral; 2) La accionante no presentó impugnación ante el Fiscal de Distrito, tampoco efectuó reclamo alguno con referencia a su destitución, debiendo agotar todos los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico y realizar el seguimiento de todos y cada uno de ellos, que si bien envió su nota el 9 de abril de 2010, la misma no debe ser considerada como un recurso administrativo interno, por el cual se esté solicitando la protección de su derecho; 3) El 15 de abril de 2010, el ex Fiscal de Distrito, dispuso que se dé cumplimiento a la Resolución aludida, pero la accionante no se apersonó a la Fiscalía del Distrito, para notificarse con la misma, no demostrando interés alguno al seguimiento de su situación o de su derecho vulnerado desde el 13 de abril de 2010, habiendo quedado acéfalo el referido cargo por disposición de la Fiscalía General del Estado, tomando en cuenta el informe del Fiscal Asistente II de la Fiscalía Departamental, que señaló que fue notificada con la Resolución AJ/FGE 017-B/2010, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de esa Fiscalía, toda vez que no se contaba con la dirección de su domicilio, no habiéndose constituido a su fuente laboral o tenido interés de reclamar sobre su restitución, es decir que la accionante junto a otros ex funcionarios presentaron nota ante el Fiscal General del Estado y no realizaron el seguimiento correspondiente, dando su consentimiento tácito a dicha destitución; 4) La acción de amparo constitucional es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; 5) La accionante ingresó a la institución como personal eventual, trabajó un año y nueve meses, no siendo funcionaria de carrera fiscal, puesto que conforme señala el art. 30 inc. 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP abrg.), los funcionarios de la Fiscalía están sujetos a un período de prueba de dos años en los cuales se hará una evaluación, a partir de la cual recién pueden ingresar a la carrera fiscal, no pudiendo ser removidos, sino después de un proceso administrativo por falta disciplinaria muy grave; 6) Por las planillas de asistencia, se evidencia que la accionante tiene faltas por inasistencia del 5 al 30 de abril de 2010, y parte del mes de mayo, tiempo que no se presentó a trabajar, hecho que dio lugar a la aceptación tácita de su destitución en el mes de abril de 2010; y, 7) Solicita declarar “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional interpuesto por la accionante, con imposición de costas procesales y multas.
José Ignacio Calle López, en audiencia mencionó que no redundara en lo señalado por el Fiscal de Distrito ya que éste fue explícito en los diferentes puntos que abordó, adhiriéndose en el petitorio.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2010 de 6 de septiembre, cursante a fs. 108 a 114, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto se refiere al derecho de defensa y al debido proceso disponiéndose la restitución de la ahora accionante al cargo de Fiscal asistente en cumplimiento a la Resolución AJ/FGE 017-B/2010, en el plazo de setenta y dos horas, debiendo si es que creyera pertinente los recurridos iniciar las acciones disciplinarias correspondientes para sancionar las faltas y omisiones cometidas y se denegó en cuanto al pago de los salarios devengados y cargas sociales de la administración de fondo de pensiones y Caja Nacional de Salud, así como la mutualidad y al pago de daños y perjuicios, debiendo la accionante acudir a lavía llamada por ley, con los siguientes fundamentos: i) Que todo está ligado en base al derecho del trabajo entendiéndose como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual; ii) En respuesta a las solicitudes de la accionante de reincorporación existió una respuesta negativa a las notas sin expresar fundamento alguno; iii) Por los actuados se demuestra que la ahora accionante agotó las vías correspondientes, no existiendo una Resolución de destitución conforme a procedimiento; iv) En el caso de que Sofía Telma Guzmán Carpio, hubiese abandonado sus funciones por más de lo establecido en el Reglamento disciplinario, debía ser sometida a un proceso que tiene dos fases uno de enjuiciamiento y otro de impugnación, pues solo puede ser destituida a través de una Resolución fundamentada emergente de un proceso de acuerdo a su referido Reglamento; v) Para la destitución de la accionante no existe Resolución emergente de autoridad competente, conforme Resolución AJ/FGE 017-B/2010, motivo por el cual, se vulneró el derecho al trabajo; vi) En el hipotético caso de que la destitución sea por infracción al Reglamento interno, no existió, como se expresó un proceso interno por lo que se vulneró el debido proceso, siendo ésta una garantía constitucional por la cual la accionante pueda comparecer en el juicio y asumir defensa haciendo uso efectivo de todos los recursos que la ley le franquea; y, vii) Con relación a los salarios devengados y cargas sociales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Caja Nacional de Salud así como la Mutualidad, estos deben ser reclamados ante la autoridad competente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de posesión de 14 de julio de 2008, de Sofía Telma Guzmán Carpio en el cargo de Fiscal Asistente con ítem 537 (fs. 2); memorando M 376/2008 de 16 de junio, por el cual se designó a Sofía Telma Guzmán Carpio, “con carácter eventual tenga a bien designarle Fiscal Asistente en la Fiscalía de Distrito de Oruro…” (sic), firmada por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República (fs. 62).
II.2. Memorando FDO Stria. 18/2010 de 1 de abril, emitido por José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito de Oruro, por el que: “…se le agradece por los servicios prestados en el Ministerio Público…” a Sofía Telma Guzmán Carpio (sic) (fs. 3).
II.3. Mediante nota presentada el 9 de abril de 2010, dirigida a Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado, la accionante junto a Nebraska Delgadillo, Lilian Bustos y Mónica Cecilia Céspedes Pariente, le hicieron conocer que el Fiscal de Distrito, les dio memorandos de agradecimiento de servicios, sin ser su atribución, ello con el fin de no incurrir en supuesto abandono de funciones (fs. 4 a 5); Por Resolución AJ/FGE 017-B/2010 de 13 de abril, emitida por Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado, se dispuso: “dejar sin efecto los agradecimientos de servicios, designaciones y promociones de Personal de la Fiscalía de de Distrito de Oruro, efectuadas por el Dr. José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito de Oruro” (sic) (fs. 6 a 7); A través de nota de 10 de mayo de 2010, la accionante junto a Nebraska Delgadillo, Lilian Bustos yMónica Cecilia Céspedes Pariente, hicieron conocer a Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado, que el Fiscal de Distrito no cumplió con la Resolución AJ/FGE 017-B/2010 (fs. 8 a 9).
II.4. La accionante y Mónica Cecilia Céspedes Pariente, por nota de 27 de mayo de 2010, solicitaron a Virginia Portal de Uribe, Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Oruro, se emitan memorándum de restitución a sus fuentes de trabajo, en cumplimiento de la Resolución AJ/FGE 017-B/2010 (fs. 12).
II.5. Por nota de 28 de mayo de 2010, la accionante y Mónica Cecilia Céspedes Pariente, solicitaron a José Ignacio Calle López Fiscal de Distrito, libre memorándum de restitución a sus fuentes laborales, en virtud a que esa autoridad no tenía competencia para destituirlas, habiendo sido declarado nulo y sin valor legal el memorándum de agradecimiento de servicios (fs. 13 y 14); con providencia de 31 de mayo del mismo año, emitida por el ahora demandado, que señaló que habiéndose dispuesto la acefalía de los ítems de las impetrantes, por tanto, “no ha lugar” a lo impetrado (fs. 14 vta.).
II.6. A través de memorial de 2 de junio de 2010, Sofía Telma Guzmán Carpio, impugnó la providencia de 31 de mayo de 2010, y reiteró se libre memorándum de restitución de funciones, ante José Ignacio Calle López, Fiscal de Distrito (fs. 15 a 17); y, su correspondiente decreto de 4 de junio de 2010, emitido por la referida autoridad, que dispuso: “...al existir un pronunciamiento expreso, emitido por requerimiento de fecha 31 de mayo de 2010, la misma deberá observar esos alcances, por cuanto no ha lugar a su petitorio” (sic) (fs. 18).
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