Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y determina como arbitraria la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Nacional Agroambiental al dictar la Resolución impugnada por cuanto dicha instancia no compulsó los documentos aportados como prueba al proceso contencioso, en especial aquellos que demostraron la inexistencia de sanción administrativa probatoria de desmonte ilegal, toda vez que si bien existía procedimiento al efecto, éste se encontraba en fase de recurso de revocatoria, lo que demuestra que no se había determinado mediante resolución administrativa ejecutoriada la concurrencia de desmonte ilegal a tiempo de la labor del INRA; hechos que demuestran la ilegalidad de la Resolución Administrativa de Reversión que no fueron tomados en cuenta por los miembros del Tribunal Agroambiental demandados no obstante de estar plenamente acreditados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. "...Pues bien, desde el punto de vista material, por una parte se tiene que previo trámite administrativo interno, la ABT, inició, mediante Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-097/2010 de 23 de septiembre, sumario administrativo contra José Antonio Salvatierra Paesano por la supuesta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal sobre una superficie inicialmente establecida en 1284,6100 ha al interior del predio San Mateo de su propiedad, trámite que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1242/2012 de 10 de diciembre que declaró al administrado responsable de la contravención señalada en una superficie final de 651,77 ha en el predio San Mateo, imponiéndole sanciones y ordenándose la remisión de una copia de dicha resolución al INRA, dejando claramente establecido que el afectado podía interponer en el plazo de diez días, de considerarlo pertinente, recurso revocatorio; es así que, al haber sido notificado con dicha decisión el 8 de abril de 2012, activó la vía administrativa de reclamo a través del recurso de revocatoria, el cual, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, no había sido sorteada y por ende no contaba con una Resolución definitiva. Asimismo, se tiene que el INRA, por cuerda separada, habiendo avocado para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar procesos de reversión de tierras en el departamento de Santa Cruz, al haber detectado indicios de incumplimiento de la FES, en el predio San Mateo, determinó por Auto de 5 de septiembre de 2011, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, iniciar proceso de reversión; a este efecto, solicitó información a las autoridades de la ABT de San Ignacio de Velasco respecto a diferentes fundos, entre ellos el de propiedad del accionante. La respuesta obtenida, determinaba con claridad absoluta que, respecto al predio San Mateo en particular, se había aperturado sumario administrativo, mismo que encontrándose dentro de los plazos procesales, no contaba con resolución definitiva y que, al 31 de octubre de 2011, el expediente ABT-DDSC-SIV 059/2010 correspondiente al fundo en cuestión, se encontraba para emisión de dictamen técnico; sin embargo, y pese a no existir en ese momento una resolución final, la Unidad de Reversión y Expropiación del INRA, emitió Informe Circunstanciado DGAT REV 080/2011 de 19 de diciembre, estableciendo el cumplimiento parcial de la FES y determinando la reversión de 1284,9829 ha, a favor del Estado por existir desmonte ilegal, cantidad que no coincide ni se aproxima a la establecida por la ABT. En base al Informe Circunstanciado DGAT REV 080/2011, la Dirección Nacional del INRA, emitió la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre, por la que dispuso la reversión de 1284,6100 has del predio San Mateo, superficie determinada “mediante Informe Técnico ABT-DGGTBT-677-2011 de 25 de octubre, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques” (sic). La sencilla estructuración de una relación de expediente efectuada supra, pone en evidencia que, el INRA, al emitir la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre, actuó de manera precipitada y en base a datos incorrectos y alejados de la realidad, pues conforme se ha observado y evidenciado, la vía administrativa de impugnación activada a través del recurso de revocatoria por José Antonio Salvatierra Paesano ante la ABT, se encontraba en curso, restando incluso, de ser la decisión emergente del mismo contraria a sus pretensiones, la activación de recurso jerárquico; no obstante, de manera precipitada, basándose en un informe preliminar que no establecía con certeza la superficie afectable y que no podía por su esencia, determinar responsabilidad alguna, el INRA, procedió a revertir una superficie de terreno mayor a la que finalmente determinó la ABT. Estos hechos, que no fueron tomados en cuenta por los demandados, constituyen vulneración al debido proceso, toda vez que, los Magistrados del Tribunal Agroambiental que pronunciaron la Sentencia Agroambiental S1° 08/2013 de 3 de abril omitieron efectuar el control jurisdiccional respecto a los actos administrativos de autoridades administrativas agrarias dependientes del Órgano Ejecutivo, en este caso el INRA; y en tal consecuencia, al no haber revisado la aplicación correcta de las normas que rigen los actos de los administradores, han consentido lesión a los intereses del administrado. De otro modo, partiendo de que la jurisdicción agroambiental, conoce demandas contencioso administrativas en materia agraria, es su deber ineludible alcanzar el objetivo fundamental de su función cual es: “…lograr el equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares; es decir, precautelar los intereses del administrado frente a los actos eventualmente arbitrarios del administrador”. En el caso que se analiza, se ha evidenciado que la Resolución impugnada en contencioso administrativo, ha sido emitida en base únicamente a un informe circunstancial que no posee calidad de resolución final y por ende no causa estado; hecho que, a más de vulnerar el debido proceso infringe el principio de legalidad que conmina a administrados y administradores a regirse dentro de los cánones legales que el ordenamiento jurídico interno y la Constitución Política del Estado, que establecen como medio de equilibrar la convivencia social y el uso del poder del Estado a través de sus instituciones. Resulta entonces evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional que, al momento de efectuar la revisión de la demanda contencioso administrativa formulada por José Antonio Salvatierra Paesano contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre emitida por el INRA, los demandados no efectuaron una correcta valoración de los elementos probatorios aportados por ambas partes, lo cual implica lesión al debido proceso, siendo que al omitir la consideración de elementos probatorios contenidos incluso en el cuadernillo de reversión presentado por el INRA, basaron su propia decisión en la existencia de un informe de carácter preliminar emitido por la ABT, teniendo además conocimiento pleno de la existencia de proceso administrativo en recurso de revocatoria, conforme afirmaron en el informe remitido al Tribunal de garantías, y en pleno conocimiento que aún quedaba expedita la vía del recurso jerárquico. Estos argumentos, son determinantes para conceder la tutela en la presente ocasión, pues como hemos manifestado, la función esencial del Tribunal Agroambiental, se circunscribe a la protección de los derechos, garantías a intereses de los administrados frente a los entes, órganos, instituciones y autoridades administrativas en materia agraria; situación que no se observa en el caso analizado, puesto que resultó lesionado el debido proceso, ya que la Sentencia Agroambiental S1° 08/2013, no valoró de modo compatible con el debido proceso, proclamado por el art. 115 de la CPE, los documentos aportados como prueba al proceso contencioso, en especial aquellos que demostraron la inexistencia de sanción administrativa probatoria de desmonte ilegal, toda vez que si bien existía procedimiento al efecto, éste se encontraba en fase de recurso de revocatoria, lo que demuestra que no se había determinado mediante resolución administrativa ejecutoriada la concurrencia de desmonte ilegal a tiempo de la labor del INRA; hechos que demuestran la ilegalidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 y que no fueron tomados en cuenta por los demandados, no obstante de estar plenamente acreditados, situación que también denota que la prueba aportada no fue correctamente valorada, siendo este fundamento suficiente para declarar la violación del debido proceso, que obliga a la concesión de esta acción de amparo constitucional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05055-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 502/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 252 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de José Antonio Salvatierra Paesano contra Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucara Paco y Gabriela Cinthia Amirio Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los representantes, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 140 a 148, subsanado por escrito cursante de fs. 154 a 155 vta., por el accionante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre, mediante la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dispuso la reversión de tierras de 1248,6100 ha del predio San Mateo, adjudicado a José Antonio Salvatierra Paesano mediante proceso de saneamiento con el título ejecutorial MPA-NAL-000644 y certificado de saneamiento SAN-SIM SCZ0049, ambos de 20 de enero de 2006, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.reclamando que el INRA, había incurrido en interpretación ilegal de la norma aplicable al caso y en usurpación de funciones competentes a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), toda vez que, luego de establecerse el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y determinarse la existencia de más de 2000.- cabezas de ganado vacuno y caballar, y aún estando en proceso de revisión, a cargo de la ABT el monto efectivo del desmonte supuestamente ilegal, el INRA determinó declarar su ilegalidad en un superficie de 1284,6100 ha, sin que exista pronunciamiento por parte de la instancia correspondiente, ignorando incluso el informe referencial de la propia ABT, que no establecía en ningún momento la superficie sobre la cual se habría procedido a un supuesto desmonte ilegal.
Aún con estos antecedentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, confirmó la Resolución emitida por el INRA y declaró improbada la demanda, incurriendo en aplicación errónea de la ley, convalidando la decisión del INRA en cuanto a la declaratoria de legalidad del supuesto desmonte, en franco desconocimiento de la competencia de la ABT, así como de la irretractividad de la valoración de desmontes ilegales no considerados a tiempo de la emisión del título ejecutorial, toda vez que no obstante de que el proceso de saneamiento determinó la adjudicación de una superficie de 7202,1677 ha, dentro el proceso de saneamiento que concluyó con la consolidación del derecho propietario sobre el predio San Mateo, no tuvo en cuenta que cualquier tipo de irregularidad pudo ser identificada en aquel proceso y que, la ABT se encuentra en proceso administrativo, revisando desmontes que se hubieran ejecutado desde 1997 a 2010, sin discriminar aquellos que fueran anteriores o posteriores, por lo que, el INRA, únicamente podría cuestionar aquellos producidos del 2006 en adelante; situación que no ocurre en el presente caso.
Prueba de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales reclamados, se encuentra sustentada en el voto disidente formulado por la Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Gabriela Cintha Armijo Paz, que claramente establece que la FES, fue verificada durante el proceso de saneamiento en el año 2006 y que, el proceso de reversión de tierras recién se habilita a partir de los dos años subsiguientes a la realización de proceso de saneamiento, dejando establecido que este proceso es distinto al de reversión y que los desmontes deben ser discriminados en anteriores y posteriores a la fecha de titulación, máxime si se considera que el proceso de "reverificación" a cargo del INRA, se encuentra ligado a la revisión de posibles incumplimientos actuales de la FES, y no de aquellos anteriores a la fecha de consolidación del derecho propietario.
En tal sentido, los demandados incurrieron en error al no valorar los argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa formuladacontra la citada Resolución de reversión de tierras emitida por el INRA, incurriendo en vicios de nulidad a partir de la falta de interpretación sistemática de la norma, que constituyendo actuación omisiva indebida, lesiona la aplicación objetiva de la ley vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad, imparcialidad y otros; y, aún cuando por regla general la jurisdicción constitucional se ve impedida de revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la subregla establecida por la propia jurisprudencia, respecto a la verificación de lesión a derechos constitucionales como parámetro para ingresar a su análisis, en el presente caso es aplicable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule la Sentencia Agroambiental S1° 08/2011 de 3 de abril, ordenándose a los demandados, emitir una nueva sentencia, que no se aparte de las garantías constitucionales de las que ha adolecido el presuroso procedimiento administrativo, de reversión de tierras y posterior revisión judicial en el Tribunal Agroambiental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 246 a 251, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante, ratificaron el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
José Napoleón Arnau López, en representación legal de Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante a fs. 184 y vta. y en audiencia, manifestó que en el caso de la autoridad demandada, no existe legitimación pasiva por haber sido la que emitió el voto disidente, respecto a la Sentencia Agroambiental impugnada, por lo que solicita se deniegue la tutela respecto a ésta.Abel Dávalos Vargas y Mario Callizaya Huanca, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucarca Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 201 a 203 vta. y en audiencia, señalaron que: a) La Resolución Administrativa de reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre, determinó revertir la superficie de 1284,6100 ha de terreno del predio San Mateo por desmonte ilegal, no por conteo de ganado tal cual pretende hacer creer el accionante; b) La Unidad Operativa de Bosque San Ignacio de Velasco, mediante Resolución RU-STIV-PDM-494-2004, otorgó al predio San Mateo permiso para el desmonte de 200 ha, autorización que tenía validez únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que, este permiso, a la fecha de emisión de la Resolución de reversión ya había dejado de tener efecto jurídico, además de que, se verificó que el terreno desmontado era superior al permitido, lo que ha generado la reversión por incumplimiento de la FES; es decir, por haber incurrido en desmonte ilegal, lo cual se halla debidamente acreditado en el informe circunstanciado del expediente de la citada reversión, emitido en base al análisis in situ del predio San Mateo; y, c) A la fecha de interposición del presente amparo constitucional, el proceso sancionatorio iniciado por el desmonte ilegal, ha concluido con la emisión de Resolución sancionatoria, misma que ha sido impugnada mediante recurso de revocatoria; sin embargo, el desmonte ilegal ha sido probado mediante verificación en campo efectuada por el INRA, por lo que, dicha instancia, al emitir la RES-REV 0013/2011, no ha incurrido en lesión a derechos y garantías constitucionales reclamadas, sino que ha actuado dentro del marco legal establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LNSRA), su Ley modificatoria 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, respecto a las causales de reversión por desmonte ilegal; infiriéndose que, los suscritos no han incurrido en lesión de derechos y garantías al declarar improbada la demanda contencioso administrativa formulada ante el Tribunal Agroambiental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, legalmente representado por Roberta Cáceres, mediante memorial cursante de fs. 206 a 214, indicó que: 1) La Sentencia Agroambiental impugnada, contiene una debida fundamentación, ya que expresa todas las razones que motivaron a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a asumir la decisión, lo que demuestra que las autoridades demandadas no incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que pudieran lesionar el debido proceso; 2) El accionante, repite los mismos argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa; 3) Luego de verificado el cumplimiento de la FES, se estableció la existencia dedesmonte ilegal sin autorización del predio San Mateo, hecho que, de conformidad a la normativa contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación a la Ley 3545 de 27 de abril de 1992, Ley del Medio Ambiente, 1700 y DS 29215, constituye delito e implica incumplimiento de la FES, siendo por tanto, el área afectada, susceptible de reversión; 4) Resulta ser evidente que se extendió a favor del accionante una autorización para el desmonte de 200 ha, pero dicha autorización tenía un tiempo de validez hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que, no podía ser ejecutada con posterioridad y mucho menos en una superficie mayor a la permitida; 5) Habiéndose establecido la existencia de ganado vacuno y caballar, así como mejoras en la infraestructura del predio, se dispuso, únicamente, revertir a favor del Estado la superficie de 1284.6100 ha, que habían sido desmontadas sin autorización y que por ende no daban cumplimiento a la FES, de acuerdo a lo previsto por los arts. 56, 393, 397, 401 de la CPE; Z.I.X y 52 de la LSNRA modificada por la Ley 3545; y, 175 y 197 del DS 29215; por lo que, no puede alegarse que el INRA aplicó incorrectamente el proceso de reversión, mismo que puede ser sustentado a denuncia de parte o de oficio, cuando algún predio no cumpla la función económico social; y, 6) Es el accionante quien efectúa una interpretación sesgada de la normativa que ha sido aplicada en el proceso de reversión, pues pretende de manera subjetiva demostrar que el uso que realizó del suelo es adecuado y sostenible y que cumplió la FES, aún cuando los desmontes realizados no cuenten con autorización alguna.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 502/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 252 a 254, denegó la tutela, con el argumento de que la Sentencia Agroambiental impugnada, advierte en su contenido las razones de la decisión asumida respecto a la demanda contencioso administrativa de una manera debidamente fundamentada y motivada en base a elementos mínimos de razonabilidad, sin incurrir en incoherencia o impertinencia entre la parte dispositiva y el fundamento esencial del fallo, lo que desvirtúa las alegaciones de la parte accionante respecto a la lesión al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación del fallo judicial; asimismo, de la demanda formulada en la presente acción tutelar, se observa que la parte accionante, no ha establecido el nexo de causalidad entre los supuestos derechos vulnerados y los hechos que acusa de incorrectos; en consecuencia, y siendo que, por otra parte, los principios acusados de infringidos, no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional que solo tutela derechos, corresponde denegar la tutela.I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción fue sorteada en fecha 21 de febrero de 2014; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 25 de febrero del referido año, dispuso la suspensión del plazo procesal, mismo que continuó hasta su efectivización.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 5 de mayo de 2014, notificado a las partes procesales el 13 de igual mes y año, se reanudó el cómputo del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Habiéndose emitido comprobante de ingreso 150154 el 1 de diciembre de 2004, que hace efectivo el pago de la patente por superficie y por volumen a favor de la Superintendencia Forestal, por Resolución RU-STV-PDM 494-2004, emitida por la Unidad Operativa de Bosque San Ignacio de Velasco, autoriza a José Antonio Salvatierra Paesano, proceder con el desmonte de 200 ha del fundo denominado San Mateo, hasta el 31 de diciembre de 2004 (fs. 244 a 245).
II.2. Mediante Resolución Suprema 224810 de 4 de noviembre de 2005, se adjudicó a José Antonio Salvatierra Paesano, el predio San Mateo con una superficie total de 7202,1678 ha, bajo el título ejecutorial MPA-NAL-000644 y certificado de saneamiento SAN-SIM SCZ0049, ambos de 20 de enero de 2006 (fs. 239 a 243).
II.3. Como consecuencia del proceso de reversión de tierras, previa verificación de la FES, mediante Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 003/2011 de 23 de diciembre, emitida en base al informe técnico ABT-DGGTTB-677-2011 de 25 de octubre, pronunciado por la ABT mediante la cual establece la existencia de un desmonte ilegal no autorizado en el predio San Mateo sobre una superficie de 1284,6100 ha, el INRA, resolvió revertir parcialmente el predio San Mateo en la superficie afectada por el desmonte ilegal, reconociéndose a favor del fundo la superficie final de 5917.5577 ha; Resolución que fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contencioso administrativa (fs. 215 a 236).II.4. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental S1° 08/2013 de 3 de abril, declaró improbada la demanda, manteniéndose incólume la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre; decisión en la que la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente (fs. 5 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Sentencia Agroambiental S1° 08/2013 de 3 de abril, lesiona su derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución de Reversión emitida por el INRA e impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, fue convalidada por los demandados sin efectuar una interpretación sistemática de la norma y aplicación objetiva de ley, debido a que la Resolución objetada había sido emitida sin que el INRA, tuviera competencia y sin tomar en cuenta que dicha institución reconoció el cumplimiento de la FES, por lo que los ahora demandados, han incurrido en incongruencia e incoherencia, dictando un fallo carente de una debida fundamentación, lesionando los principios de legalidad e imparcialidad.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos yomisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
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