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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1146/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1146/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso el accionante debe presenten de manera concurrente dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, y en el presente caso si bien el accionante cuenta con un mandamie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso el accionante debe presenten de manera concurrente dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, y en el presente caso si bien el accionante cuenta con un mandamiento de aprehensión, éste no es el principal motivo para la limitación de su derecho a la libertad, debido a que a la fecha éste cuenta con sentencia condenatoria de quince años de presidio.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…que si bien la parte accionante cuenta con un mandamiento de aprehensión, éste no es el principal motivo para la limitación de su derecho a la libertad, al contar con sentencia condenatoria de quince años de presidio por delitos previstos en la L1008, misma que fue confirmada a través de todas las instancias pertinentes, dentro de un debido proceso penal; después del cual al encontrarse como prófugo Pedro Gudiño Chumacero, se dispuso el mandamiento cuestionado, con el único fin de ponerlo a disposición del Juez de Ejecución Penal a efectos del cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada; por lo que, no se hace evidente el necesario nexo de causalidad entre los presuntos hechos irregulares y la limitación del derecho a la libertad de locomoción, que permita el análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, si bien esta garantía constitucional tutela las afectaciones al debido proceso, ello sólo es pertinente cuando las mismas son la causa principal de lesión de la libertad, lo que conforme a lo expuesto no ocurre en el presente caso; siendo que el accionante al contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, su derecho a la libertad ya se encuentra limitado, independientemente de que exista o no el mandamiento de aprehensión. En ese sentido, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, al interponer la presente acción de libertad no consideró que de acuerdo a la naturaleza de esta garantía, se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso; toda vez que, ello está reservado a la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las instancias legales de impugnación; así el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recogiendo varios entendimientos jurisprudenciales ha establecido que la acción de libertad, resguarda el debido proceso cuando producto de las lesiones al mismo se limite, restrinja o dañe el derecho a la libertad, previo agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o, la presencia de indefensión absoluta; porque lo contrario significaría ampliar su ámbito de protección a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aunque se produzcan dentro de un proceso penal, no tienen relación de causa-efecto con el derecho a la libertad, presupuestos que al no advertirse en el caso en análisis, impiden el tratamiento de fondo de la problemática causada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11600-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Boris Iván Franklin Sossa Fernández en representación sin mandato de Pedro Gudiño Chumacero contra Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y de Partido de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en contra de Pedro Gudiño Chumacero y otros por delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (LL1008), una vez devuelto el expediente al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y de Partido de Sustancias Controladas y Liquidador, como el juzgado de origen, éste emitió decreto de 10 de enero de 2010, disponiendo el oficio al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y la expedición de mandamiento de aprehensión, en contra de los coimputados; por lo que, posteriormente solicitó se deje sin efecto lo dispuesto, pedido que no fue aceptado, en desconocimiento del procedimiento; por el cual, correspondía emitir mandamiento de condena y remitir antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno, incumpliendo así los Arts. 428 a 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuando como si el proceso aún estaría abierto.Antecedentes por los cuales a pesar de haber transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia, no se remitieron obrados al Juez de ejecución penal, para el control de la condena, vulnerando el debido proceso, al mantener el ilegal mandamiento de aprehensión, dañando su derecho a la libertad y a la defensa, por no respetarse los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y "122" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que existe en su contra y "...CONMINE A DEJAR DE PERSEGUIRLO ILEGALMENTE..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Habiéndose celebrado la audiencia pública de acción de libertad el 22 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó la acción de defensa planteada, refiriendo que se sometió a un proceso penal por hechos relativos a la L1008, desde el año 2000 al 2010, cuando se ejecutorió la sentencia condenatoria en su contra, sin que la autoridad ahora demandada proceda a remitir antecedentes al Juez de Ejecución Penal de Turno, pasando sólo al REJAP; por lo que, por memorial de 10 de enero de 2015, hizo notar el error mencionado; ante lo cual, el Juez demandado mediante providencia de 18 de mayo del referido año, indicó que "...primero se purgue la rebeldía y se señale domicilio conforme a derecho..." (sic), a cuyo efecto el 5 de junio del mismo año, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto; sin embargo, la citada autoridad se negó a remitir los antecedentes, generando una persecución indebida, al no permitir que se libre el mandamiento de condena por la autoridad competente que no es el Juez de la causa.

I.2.2. Informe del demandado

Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y de Partido de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de La Paz, enaudiencia refirió que, la parte accionante tiene un caso concluido con sentencia condenatoria que le impuso quince años de presidio, así por decreto de “15 de enero de 2010”, se dispuso la remisión de las piezas procesales pertinentes al REJAP, expidiéndose además mandamiento de aprehensión en contra del citado, por haber sido juzgado con el anterior procedimiento penal, además de que éste se encuentra prófugo y no así detenido; por lo que, se demuestra que se actuó con legitimidad al emitir el proveído de 8 de junio de 2015, ordenando el cumplimiento estricto del decreto antes mencionado; dado que, la primera parte del art. 430 del CPP, hace referencia a los casos en los que el condenado ya se encuentra detenido y no prófugo, como ahora; además el Juez de Ejecución en lo Penal puede vigilar cuando no es habido el referido; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, aplicando adecuadamente la última parte del art. 430 del citado Código.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela impetrada, debiendo empero aplicarse el art. 87 del CPP, para la remisión de antecedentes y mandamiento de condena; fundamentando así que, Pedro Gudiño Chumacero al haber sido sentenciado a quince años de presidio, por decreto de 15 de enero de 2010, la autoridad demandada dispuso la emisión de los mandamientos de aprehensión y condena; por lo que, la parte accionante no se encuentra indebidamente perseguido; sin embargo, el Juez demandado debe considerar que al haberse purgado la rebeldía, concierne la aplicación del art. 430 del CPP, por haberse puesto a derecho ante la autoridad jurisdiccional, correspondiendo al efecto, que atienda el memorial del impetrante de tutela y remita antecedentes al Juez de Ejecución Penal, para el cumplimiento de la Sentencia dictada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso el accionante debe presenten de manera concurrente dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, y en el presente caso si bien el accionante cuenta con un mandamiento de aprehensión, éste no es el principal motivo para la limitación de su derecho a la libertad, debido a que a la fecha éste cuenta con sentencia condenatoria de quince años de presidio.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1146/2015-S1Fuente oficial