Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, debido a que, la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento se demanda en la presente acción, omitió explicar cómo es que el accionar de la institución hoy demandada se constituye en arbitrario, ignorando los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional que son vinculantes; en ese sentido al carecer dicha conminatoria de fundamentación, no es viable disponer el cumplimiento de la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En el presente caso, esta Sala advierte que la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016, no expone las razones que expliquen o que den a conocer, porque se tomó la decisión de ordenar la reincorporación del denunciante al puesto laboral que desempeñaba inicialmente; toda vez que, de su análisis íntegro, se tiene que omitió pronunciarse sobre dos aspectos relevantes para el caso: 1) La entidad demandada, sostiene que no hubo vulneración a la inamovilidad laboral del accionante, por cuanto no se afectó su nivel salarial, al contrario se mantuvo su mismo ítem y mismo nivel salarial (Conclusión II.2.); y, 2) El cargo que ostentaba el accionante como Agente Médico -conforme se tiene del Memorando ARTJ-RRHH 0021/2016-, sería un puesto de confianza y de libre nombramiento. En ese entendido, a tiempo de disponerse la reincorporación laboral, correspondía a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba analizar inicialmente la condición de funcionario del accionante, la modalidad bajo la cual ingresó a prestar funciones en la CPS, así como pronunciarse sobre si la remoción de la cual fue objeto, efectivamente afecto o no su nivel salarial, para así concluir que el cambio de funciones se constituía en un acto arbitrario que vulneraba el derecho a la inamovilidad laboral. Del contexto expuesto y conforme a los razonamientos citados, se concluye que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sustentando su decisión tan solo en la transcripción de los arts. 50 y 410 de la CPE. Por otro lado, conforme a lo relacionado en el acápite referido a los “…ANTECEDENTES…” (sic), la citada conminatoria refiere que tras llevarse a cabo una audiencia de conciliación, las partes acordaron la declinatoria de competencia de la oficina laboral, debido a la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, para luego señalar que el 25 de mayo de 2016, se apersonó el denunciante, solicitando se emita la conminatoria “…arguyendo que se retractaría al parecer del acuerdo suscrito y solicitando puntualmente se emita la resolución correspondiente” (sic). De donde se infiere que a sola petición del denunciante -hoy accionante-, omitiendo considerar que ya dicha instancia administrativa laboral había tomado una decisión en relación al caso, de forma contradictoria se determinó dictar la conminatoria. Por lo expuesto, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 007/2016, cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción de amparo constitucional, omitió en el caso explicar cómo es que el accionar de la institución hoy demandada se constituye en un acto arbitrario, ignorando los precedentes establecidos por este Tribunal que son de carácter vinculante, pues no tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la ausencia de fundamentación en las conminatorias las hace inejecutables; por consiguiente, esta Sala advierte no ser viable disponer el cumplimiento de la citada conminatoria, correspondiendo denegar la tutela demandada por las consideraciones expuestas”.
Precedentes
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, debido a que, la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento se demanda en la presente acción, omitió explicar cómo es que el accionar de la institución hoy demandada se constituye en arbitrario, ignorando los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional que son vinculantes; en ese sentido al carecer dicha conminatoria de fundamentación, no es viable disponer el cumplimiento de la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S3 Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15795-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Vega Daza contra Josué Barrios Medina, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 6 de julio de 2016, cursantes de fs. 25 a 30 vta.; y, 34 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2013, mediante Memorando ARTJ-RRHH 062/2013 fue designado como Agente Médico de la CPS Sub-Zonal Yacuiba a.i. de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; posteriormente, el 20 de noviembre de 2015, por Memorando 0011/2015 dispusieron a título provisional la medida precautoria de cambio de funciones de Agente Médico a Médico General.
Sin embargo, el Juez que lleva a cabo el proceso administrativo interno 40/2015, dispuso dejar sin efecto la medida precautoria de cambio temporal de funciones, por lo que tras solicitar la restitución de sus funciones, por Memorando ARTJ-RRHH-0017/2016 de 4 de marzo, fue restituido en el cargo de agente médico.
El 10 de marzo de 2016, por Memorando “...ARTJ-RRHH-00217/2016...” (sic) situaron su cambio de funciones de Agente Médico a Médico de Emergencias de la zona Sub-Zonal Yacuiba, vulnerando su derecho constitucional de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, debido a que su esposa se encontraba.embarazada.
En tal razón, inició su trámite de reincorporación ante “...el Ministerio de Trabajo...” (sic), instancia laboral que dando cumplimiento al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, emitió la conminatoria de 9 de junio de 2016, dejando sin efecto el memorando de cambio de funciones, por ser atentatorio a la inamovilidad laboral, dicha determinación fue notificada legalmente a la autoridad demandada el 13 de junio de 2016, habiendo transcurrido más de dieciséis días administrativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje “…sin efecto el Memorándum de cambio de funciones Nº ARTJ-RRHH-0021/2016...” (sic), se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, en calidad de agente médico de la CPS Sub Zonal-Yacuiba, más el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 164 y vta., estando presentes la parte demandada y el tercero interesado; y, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Josué Barrios Medina, Administrador Regional de la CPS de Tarija, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 157 a 163, refirió que: a) El cargo que ostentaba el accionante como Agente Médico, era de confianza y de libre nombramiento, por ello, se le cambió de funciones a Médico de Emergencias de la Sub-Zonal de Yacuiba, fungiendo actualmente como tal, con item y nivel (6B), con un sueldo mensual básico de Bs7 622.- (siete mil seiscientos veintidós bolivianos), por lo tanto no se afectó su nivel salarial; b) El Dictamen General 01/2015 de 30 de enero, pronunciado por la Procuraduría General del Estado, refiere las excepciones a la inamovilidad laboral de los Servidores públicos, por lo cual no se le puede aplicar al accionante el debido proceso ya que tiene un cargo directivo; y, c) La Conminatoria JRTY-RPT 007/2016de 9 de junio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba del departamento de Tarija, no cumple con los presupuestos ni procedimientos de las normas vigentes debido a la falta de sometimiento a la ley.
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