Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1147/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1147/2012

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandas vulneraron el principio de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante dentro el proceso de interdicto de recuperar la poses...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandas vulneraron el principio de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante dentro el proceso de interdicto de recuperar la posesión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo anteriormente referido se establece que existió vulneración al debido proceso por parte del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quien emitió Resolución sin pronunciarse en cuanto a los puntos solicitados; es decir; que a través de la Resolución 103/2010, se vulneró el debido proceso en su componente fundamentación y motivación como un derecho fundamental, y su cumplimiento es de carácter obligatorio, al considerar que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada y motivada, al ser un elemento fundamental el incumplimiento de éste, no sólo con el simple pronunciamiento y exponer los motivos que sustentan su decisión, más al contrario necesariamente se deben exponer los hechos con relación a lo solicitado, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional y desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otra parte, de igual forma existió vulneración al referido derecho en su componente principio de congruencia, ya que, debe existir coherencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de las resoluciones apeladas, conforme a lo previsto en el art. 236 del CPC, que refiere “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”; es decir, que toda resolución apelada debe contener la pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, lo cual no sucedió en el presente caso analizado al haberse pronunciado mas allá de lo solicitado; es decir, que de esa forma quebrantó los derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso en su componente al principio de congruencia conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4; además que, al no haberse pronunciado, en cuanto a los puntos de apelación el juzgador incurrió en un acto ilegal ya que éste debió pronunciarse conforme al art. 236 del CPC, los mismos que deben ser emitidos en cuanto los puntos agraviados sin apartarse de los límites que se encuentran establecidos en la citada norma".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22359-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 164/10 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 343 a 345, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Alberto Rivera Saenz contra Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 315 a 322, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por escritura pública 243/2004 de 30 de marzo, otorgó un crédito a José Raúl Vega Hermosa, quien le entregó en calidad de garantía hipotecaria su inmueble, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0007733; ante el incumplimiento de la obligación se inició un proceso coactivo ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, quien dispuso el remate del referido inmueble; y ante la falta de postores el accionante se adjudicó el mismo; el cual fue entregado a través de mandamiento de desapoderamiento; posteriormente, Wendy Vega Palza, interpuso oposición bajo el argumento que el indicado inmueble se encontraba en otro lugar y alegó su derecho propietario; además, instauró un proceso de interdicto de adquirir la posesión ante el Juez de Instrucción de Achocalla.

Con estos antecedentes se formuló oposición, abriendo la autoridad jurisdiccional término probatorio de ocho días, en tal razón, los terceros interesados produjeron sus pruebas; empero, el 16 de marzo de 2010, el Juez de la causa rechazó la prueba pericial, sin haberse apelado, por lo que se emitió Sentencia declarando improbada la demanda y “probada” la oposición, en tal virtud, los demandantes apelaron ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quien emitió Auto de Vista de 5 de junio de 2010, anulando obrados “hasta fs. 199”, y dispuso que se determine la ubicación del inmueble, estableciéndose si es o no el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se ordene: a) La nulidad de obrados hasta el Auto de Vista de "fs. 307 a 309"; b) Se dicte un nuevo Auto de Vista cumpliendo la doctrina constitucional vinculante; y, c) Se disponga el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 342, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz, en audiencia emitió su informe mencionando: 1) "...de acuerdo al art. 3 de la Ley 1760 que es rechazar la recusación, deja sin efecto el efecto probatorio de la pericia, no existe norma legal que prohíba al Juez rechazar una prueba planteada o propuesta oportunamente”, además que, el juzgador puede determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba conforme a lo establecido en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El accionante señala que el Juez de Achocalla ha indicado que existen dos oportunidades, la primera es la que define la situación de la prueba en base al citado artículo, y por otra parte la determina en previsión del art. 376 del citado Código. Además que, el Juez de Achocalla por Resolución tomó convicción de los hechos dentro del proceso y para no dilatar más el proceso dispuso que pasen obrados para dictar resoluciones, en este hecho igual se ha vulnerado el derecho a la defensa por no haberse dado oportunidad a las partes de recurrir esta Resolución, más aún cuando se trata de un medio probatorio que fue admitido, por el propio Juez, al tener las partes la misma oportunidad; 2) La Sentencia es el acto más trascendental y uno de los requisitos es efectuar la verificación de los datos del inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 192 del CPC; en tal virtud, solicitó la oposición, sin haber alegado una presunción jurídica; es decir, que no existe la fundamentación y motivación, que es muy importante en la defensa; y no se dio a conocer cuáles fueron los sustentos afirmativo legales sobre los cuales, el Juez falló de una u otra manera siempre acudiendo a una interpretación “ideológica” y no sólo gramatical; 3) Por otra parte, la SC “831/2007”, estableció que la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse respecto a los puntos solicitados en su proceso; y, 4) Sin embargo, el art. 15 de Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), establece que las autoridades superiores están en la obligación de observar las irregularidades, con el objeto de precautelar el debido proceso, y no se puede convalidar un proceso que fue llevado adelante con una serie de irregularidades las cuales deben ser analizadas en principios específicos de nulidad, pero no podemos simplemente decir que las nulidades están consagradas en el art. 247 del CPC; la nulidad se dispuso mediante la Resolución 103/2010, con el fin de resguardar el debido proceso, y no tiene la finalidad de perjudicar a una de las partes, sino subsanar un mal procedimiento.

I.2.3. Intervención de la tercera interesadaLa tercera interesada, presentó informe escrito cursante de fs. 333 a 336 vta., indicando: i) El 14 de julio de 2009, formuló demanda civil de interdicto de adquirir la posesión, bajo el argumento que por escritura pública 884/2000 de 3 de octubre, adquirió su lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en calle Pablo Vega de la zona Asangallo y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0000542; ii) El interdicto antes citado, radicó en el “Juzgado de Instrucción de Achocalla bajo el Juez de Patacamaya”; iii) El accionante se apersonó ante el Juez de Instrucción de Achocalla y presentó oposición a su demanda de interdicto de adquirir la posesión, una vez concluido el proceso se estableció que el referido lote de terreno corresponde al accionante y que él mismo tendría otra ubicación; iv) Ante ese proceso el Juez aperturó el plazo de prueba de ocho días; v) El 16 de diciembre de 2009, se pronunció respecto a la oposición del accionante, designándose un perito a objeto de que se pueda establecer la ubicación exacta de su inmueble y del inmueble que fuere adjudicado a Mario Alberto Rivera Saenz, por ser inmuebles distintos y que se encuentran ubicados en distintos lugares; vi) Posteriormente, el Juez de la causa dio curso a su ofrecimiento de prueba pericial, quien por decreto de 17 de diciembre de 2009, ordenó que se remita a su despacho a un perito a objeto de nombrarlo, sin tomar en cuenta que la única instancia que puede certificar la ubicación de bienes es el Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Achocalla; empero, con la objeción de sus pruebas se notificó el 8 de febrero de 2010 y se corrió en traslado al accionante dentro de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el accionante interpuso recusaciones de forma directa, conforme al art. 433 de la citada norma y con relación a la recusación efectuada a los peritos nos corresponde rechazar de manera “in limine”, en tal virtud, el Juez de Instrucción de Achocalla, emitió el Auto de 27 de febrero de 2010, rechazando la misma; vii) Posteriormente, se dictó Sentencia el 18 de marzo de ese año, declarando improbada la demanda de interdicto de adquirir la posesión que fue interpuesta por su persona y probada la oposición del accionante; Sentencia contra la que presentó apelación radicándose ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quien emitió el Auto de Vista 103/2010 de 5 de febrero, anulando obrados hasta “fs. 199”, pero no se pronunció respecto a la objeción de las pruebas presentadas por su persona; y, viii) Con relación al principio de convalidación, su persona en el recurso de apelación hizo énfasis a la no producción ilegal de la prueba pericial; en la etapa pertinente se rechazó oportunamente por lo que, no se ha vulnerado el debido proceso, ya que si se procedió la anulación, fue porque existían anomalías en el proceso.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido un Juez de garantías, mediante la Resolución 164/10 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 343 a 345, concedió la tutela; y en consecuencia, anuló obrados del proceso de interdicto de adquirir la posesión hasta el Auto de Vista 103/2010 de 5 de junio, debiendo la autoridad demandada dictar un nuevo auto de vista pronunciándose sobre los agravios contenidos en la apelación planteada por Wendy Vega Palza contra la Sentencia 13/2010 de 18 de marzo, conforme prevé el art. 236 del CPC, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la prueba pericial propuesta por la ahora tercera interesada, si se consideró que no era necesaria debió rechazársela cuando fue propuesta y no posteriormente como lo hizo a través de una Resolución; y, b) La autoridad demandada no observó la existencia de jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia de nulidades procesales, porque las mismas fueron convalidadas por las partes, pues no objetaron en su momento, acudiendo a los medios procesales que les otorga el ordenamiento jurídico, quedando convalidados y consolidados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Wendy Vega Palza -tercera interesada- interpuso interdicto de adquirir la posesión bajo el argumento de que tiene el derecho propietario del inmueble de la localidad de Achocalla, el cual se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0000542, inmueble que adquirió en calidad de compraventa de Marcelo Vega Palza, por escritura pública 884/2000 de 3 de octubre, el cual fue admitido el 23 de noviembre de 2009, por el Juez de Instrucción de Achocalla (fs. 8 a 16).

II.2. Por memorial de 8 de diciembre de 2009, Mario Alberto Rivera Saenz, interpuso oposición a la posesión, con el fin de que se suspenda la audiencia de posesión ante el Juez de Instrucción de Achocalla bajo el argumento de que otorgó un crédito a favor de José Raúl Vega Hermosa, entregándole en garantía el inmueble ubicado en el ex fundo de la comunidad Pucarani vecinos del cantón Achocalla; asimismo, se adjudicó el inmueble librándose la minuta de adjudicación; a través, de la escritura pública 3/2008, la cual se encuentra inscrita en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0025737, con la cual certifica su derecho propietario. Pronunciándose la autoridad demandada por Auto de 8 de diciembre de 2009, abriendo término de prueba de ocho días, a objeto de probar su derecho propietario (fs. 41 a 42).

II.3. Por Sentencia 933/2004 de 19 de noviembre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, dispuso que se libre el mandamiento de embargo del lote de terreno ubicado en el ex fundo de la comunidad Pucarani, el cual se encuentra registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0000777, en el asiento B-1 a favor del accionante (fs. 49 a 50).

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandas vulneraron el principio de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante dentro el proceso de interdicto de recuperar la posesión.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1147/2012Fuente oficial