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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1147/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1147/2013

Concede la acción de libertad por cuanto las resoluciones impugnadas carecen de la suficiente fundamentación y motivación sobre los supuestos que justifican la medida cautelar en relación a la situación jurídica del accionante, ignorando que ante la existencia de varios imputados en el proceso, es d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las resoluciones impugnadas carecen de la suficiente fundamentación y motivación sobre los supuestos que justifican la medida cautelar en relación a la situación jurídica del accionante, ignorando que ante la existencia de varios imputados en el proceso, es deber judicial el fundamentar la resolución de la medida cautelar de forma individualizada, de tal manera que cuando se revoca una resolución de medidas sustitutivas por el tribunal de apelación, debe constatarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, en cada caso, pues de lo contrario se generaría una situación de incertidumbre respecto a nuevos elementos y razones que podrían servir de sustento para viabilizar una posterior solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...El accionante alega que tras ser beneficiado con cesación a la detención preventiva, dicha resolución no fue efectivizada y que más bien los Vocales demandados al margen de todo procedimiento emitieron una resolución complementaria al Auto de Vista 5 de noviembre de 2012, revocando el Auto Interlocutorio 215 y manteniendo su detención preventiva, lo que es reputado por el accionante como vulneratorio de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, como consecuencia directa de ello, a su libertad. En el presente caso se dispuso la cesación a la detención preventiva de tres imputados mediante Autos Interlocutorios 215/2012 de 7 de septiembre (Pepe Reategui Castañeda); 217/2012 de 10 de septiembre (Freddy Romero Pisco); y, 225/2012 de 14 de septiembre (Gilberto Torres Saboya) procediendo el Ministerio Público a plantear apelación en la vía incidental contra los tres referidos Autos Interlocutorios, dos de manera oral (215 y 225) y uno mediante escrito (217). En apelación, se “…revoca los autos apelados y se mantiene la detención preventiva para los tres imputados” en plural, según consta en el acta, sin embargo, la Resolución consiguiente sólo revoca de manera expresa el Auto Interlocutorio 225/2012 de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo la subsistencia de la detención preventiva para Gilberto Torres Saboya. De ahí que por una omisión del Tribunal de alzada, considerando que no se emitió resolución alguna en relación a la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 215/2012, ni confirmándolo ni revocándolo, la situación del accionante quedó pendiente, pues nada se había determinado en relación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, se intentó reconducir el trámite conforme el art. 168 del CPP, celebrando una nueva audiencia el 24 de diciembre de 2012, emitiéndose la Resolución de 26 de diciembre de 2012, que complementa el Auto de Vista de 5 de noviembre del mismo año, revocando todos los Autos Interlocutorios apelados y, como consecuencia, manteniendo la detención preventiva de los imputados Pepe Reategui Castañeda (accionante) y Fredy Romero Pisco, trámite que fue de pleno conocimiento del accionante quien interpuso la acción tutelar recién el 26 de diciembre de 2012, aspecto que impide a este Tribunal entender, como lo hizo el accionante, que la falta de pronunciamiento expreso respecto a su situación por error judicial, implique la ratificación implícita de la decisión de primera instancia. Sin embargo, en observancia del principio de informalismo propio de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal, como resultado del análisis de los datos procesales, concluye que tanto el Auto de Vista de 5 de noviembre (fs. 55 y 55 vta.) como el Auto de Vista de 26 de diciembre, ambos de 2012, que complementa al primero (fs. 69 y 69 vta.), carecen de la suficiente fundamentación y motivación sobre los supuestos que justifican la medida cautelar en relación a la situación jurídica del accionante, ignorando que ante la existencia de varios imputados en el proceso, es deber judicial el fundamentar la resolución de la medida cautelar de forma individualizada (SC 0336/2003-R de 19 de marzo), de tal manera que cuando se revoca una resolución de medidas sustitutivas por el tribunal de apelación, debe constatarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, en cada caso, pues de lo contrario se generaría una situación de incertidumbre respecto a nuevos elementos y razones que podrían servir de sustento para viabilizar una posterior solicitud de cesación a la detención preventiva."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2013

Sucre, 23 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02580-2013-06-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pepe Reategui Castañeda contra Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 5., el accionante manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancias del Ministerio Público, se encuentra ilegalmente detenido, por los siguientes hechos: a) El 22 de abril de 2012, se abrió la investigación por la supuesta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, a cuya causa fue detenido preventivamente; b) Al considerar ilegal su detención preventiva, planteó la cesación de la misma y mediante Auto Interlocutorio 215/2012 de 7 de septiembre, se dispuso la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) Presentación los viernes de cada semana ante el Fiscal; 2) Arraigo; 3) Fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), 4) Prohibición de salida del departamento; y, 5) Prohibición de contactarse con los testigos; c) El Fiscal de lacausa apeló contra el Auto Interlocutorio 217/2012, el cual corresponde a Freddy Romero Pisco y no así contra la Resolución 215/2012, que corresponde al accionante, a cuya consecuencia, mediante Auto de 5 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sólo se revocó el Auto Interlocutorio 225/2012, que corresponde a Gilberto Torrez Saboya; d) Al no haberse revocado el Auto Interlocutorio 215/2012 por el fallo de 5 de noviembre, asumió que las medidas sustitutivas determinadas en su favor se mantenían subsistentes e intentó cumplir con la fianza, a lo que el Juez, ante la falta de pronunciamiento con relación a las apelaciones de 7 y 10 de septiembre de 2012, que fueron realizadas en audiencia, dispuso previamente la remisión de antecedentes nuevamente a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando para que se subsane la omisión; e) Ante esta situación, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dispuso una nueva audiencia y a su conclusión emitió el Auto Complementario de 26 de diciembre de 2012, revocando los Autos Interlocutorios 215/2012 y 217/2012 también apelados, manteniendo la detención preventiva de Pepe Reategui Castañeda y Freddy Romero Pisco; y, f) Concluye sus alegatos señalando que todas estas actuaciones implican una vulneración al debido proceso, a cuya consecuencia está siendo indebidamente detenido, dado que a su entender, el Auto Interlocutorio 215/2012, emitido como resultado de la audiencia de la misma fecha a la que fue notificado y asistió (por tanto era parte del acto), adquirió ejecutoria al no existir recurso ulterior, y tal Resolución no revocó el Auto Interlocutorio 215/2012 que le otorga las medidas sustitutivas; en tal sentido, interpone la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y con ello, a su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita su inmediata libertad, en aplicación de los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 31 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías constitucionales, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 19 vta., con la concurrencia del accionante acompañado de su abogado, el demandado Ponciano Ruiz y el representante del Ministerio Público, y ausenteslos restantes dos codemandados, Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, pese a su legal citación, constando los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, sin aportar mayores elementos de relevancia para la decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados a pesar de su legal notificación (fs. 13 y vta.) no presentaron informe escrito y en audiencia, el único codemandado presente en Sala, Ponciano Ruiz Quispe, manifestó que a raíz de la audiencia de apelación incidental llevada adelante el 5 de noviembre de 2012, se dispuso la revocatoria de los Autos Interlocutorios 215/2012 de 7 de septiembre (Pepe Reategui Castañeda), 217/2012 de 10 de septiembre (Fredy Romero Pisco) y 225/2012 de 14 de septiembre (Gilberto Torres Saboya), mediante los cuales se les concedía medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, pese a que en el acta de la audiencia se expresa con claridad la revocatoria de los Autos Interlocutorios apelados, manteniéndose en consecuencia subsistente la detención preventiva para los tres imputados, por un error involuntario, el Vocal encargado de la redacción de la Resolución consignó solamente la revocatoria del Auto Interlocutorio 225/2012, correspondiente a Gilberto Torres Saboya, sin mencionar a los "otros" dos computados, omisión que fue identificada por el Juez de origen y que llevó a la realización de una audiencia complementaria el 24 de diciembre de 2012, en la que se emitió un nuevo fallo en el que se mantiene también la detención preventiva de Pepe Reategui Castañeda y Fredy Romero Pisco, con lo que se subsanó dicha omisión.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero, del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2012, corriente de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Tanto las audiencias de cesación de detención preventiva como la de consideración de los recursos de apelación incidental se realizaron dentro de los plazos establecidos por ley, conforme al debido proceso y la "seguridad jurídica"; ii) En relación a la omisión de resolución en lo referente a los computados Pepe Reategui Castañeda y Freddy Romero Pisco, la misma fue subsanada conforme a ley y sin vulnerar derechos; y iii) Bajo el principio de subsidiariedad, no se puede activar al mismo tiempo la justicia ordinaria y la constitucional cuando existan otros medios de defensa; en este caso, al haberse revocado las medidas cautelares que sontemporales, el imputado debió solicitar nuevamente lo que en justo de derecho le correspondía.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 18 de abril de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de julio de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 28 a 35 vta. cursan los Autos Interlocutorios 215/2012 de 7 de septiembre (Pepe Reategui Castañeda); 217/2012 de 10 de septiembre (Freddy Romero Pisco); y, 225/2012 de 14 de septiembre (Gilberto Torres Saboya), otorgándoseles a los tres coimputados las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: “a) Presentación los viernes de cada semana ante el Sr. Fiscal; b) Arraigo; c) La fianza económica de 50.000.- (cincuenta mil bolivianos); d) La prohibición de salida del departamento; y e) La prohibición de contactarse con los testigos” (sic). En las mismas audiencias que dieron lugar a los Autos Interlocutorios 215/2012 y 225/2012 (según constan en sus respectivas actas), el Fiscal de Materia asignado al caso, plantea el recurso de apelación conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. A fs. 37, cursa memorial de 20 de septiembre del 2012, mediante el cual el Fiscal de Materia asignado al caso apela el Auto Interlocutorio 217/2012, correspondiente a las medidas sustitutivas otorgadas al imputado Freddy Romero Pisco.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las resoluciones impugnadas carecen de la suficiente fundamentación y motivación sobre los supuestos que justifican la medida cautelar en relación a la situación jurídica del accionante, ignorando que ante la existencia de varios imputados en el proceso, es deber judicial el fundamentar la resolución de la medida cautelar de forma individualizada, de tal manera que cuando se revoca una resolución de medidas sustitutivas por el tribunal de apelación, debe constatarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, en cada caso, pues de lo contrario se generaría una situación de incertidumbre respecto a nuevos elementos y razones que podrían servir de sustento para viabilizar una posterior solicitud de cesación a la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1147/2013Fuente oficial