Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto los demandados, miembros del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo, omitieron dar respuesta a la solicitud del accionante de fotocopias legalizadas de documentos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. En la problemática de fondo, el accionante alega que los demandados, vulneraron sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, omitieron dar respuesta a sus diferentes memoriales por los que solicitó la entrega de fotocopias legalizadas de documentos. De lo relacionado, este Tribunal evidencia que no resulta razonable, por parte de los demandados, denegar la solicitud planteada con argumentos esquivos, como someter a la Asamblea General o rechazar su solicitud por no ser miembro del Sindicato; más aún cuando se tiene la certeza que el accionante requiere esa documentación, para poder analizar y considerar su situación material y procesal al interior del citado Sindicato, máxime si se considera que éste fue expulsado del mismo (Conclusión II.1); en atención a lo señalado, se determina que la solicitud realizada por el accionante no emerge de un simple capricho, sino de ejercer otros derechos fundamentales conexos, para los cuales debe contar con la documentación solicitada. De lo relatado, se evidencia un actuar desproporcional de los demandados en el caso concreto, pues someter a conocimiento de la Asamblea General y denegar la solicitud de otorgación de fotocopias de los estatutos, reglamentos institucionales y de documentos del proceso disciplinario seguido contra el propio accionante, resulta desconocer el art. 24 de la CPE, pues es previsible que el ya citado accionante pretenda dicha documentación a efectos de ejercer otros derechos fundamentales, además de tener todo el derecho de conocer los actuados procesales que generaron su expulsión del Sindicato, pues, el principio de publicidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso, asimismo con las normas internas. Por tales razones, se evidencia el interés público en la pretensión del accionante a efectos de solicitar las fotocopias y la obligación por parte de los demandados de conceder dicha documentación en un plazo inmediato.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05710-2013-12-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 45 vta. a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Calizaya Martínez contra Elvirio Mercado Rivera, Gonzalo Carnicel Mercado y Julio Balanza Vargas, miembros del Tribunal Disciplinario; Felizardo Ávila Rivera, Humberto Zubieta Rojas, Omar Fernando Cazon, Pedro Vaca Valeriano, Hugo Urzagaste Fernández, y Jaime Balcazar, miembros del Directorio; y, Carlos Cimar Escalante Surco, Secretario General, todos del Sindicato de Choferes Asalariados “19 de Mayo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 14 a 19 el accionante refiere:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de socio del Sindicato de Choferes Asalariados “19 de Mayo”, el 6 de noviembre de 2013, mediante tres memoriales presentados al Presidente del “Tribunal” Disciplinario, a los miembros Directorio y al Secretario General de dicho Sindicato, respectivamente, solicitó fotocopias legalizadas de los estatutos y reglamentos de la institución, del proceso disciplinario seguido en su contra y de la Resolución de 16 de agosto de igual año (los dos últimos únicamente al primero de los nombrados).
Señala que tales solicitudes no tuvieron respuesta alguna, en sentido positivo o negativo, por lo que nuevamente el 12 de noviembre de ese año, mediante otros tres memoriales, se vio en la obligación de reiterar la extensión de fotocopias de la citada documentación, ante las mismas autoridades, petición que tampoco obtuvo pronunciamiento hasta la fecha de interposición de la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante arguye la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioEl accionante solicita se conceda la tutela disponiéndose de manera inmediata, que tanto el Presidente del Tribunal Disciplinario, los miembros del Directorio, como el Secretario General del Sindicato de Choferes Asalariados “19 de Mayo”, le proporcionen las fotocopias legalizadas de los documentos solicitados, sea con la imposición de pago de daños, perjuicios y costas.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, con la concurrencia del accionante y de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción y ampliando la misma, refirió que: a) La jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la petición no solo es exigible a las instituciones públicas, sino también a cualquier persona o institución privada; y, b) Formulada la solicitud expresa, ésta no tuvo respuesta en un plazo prudencial, habiendo incluso hecho conocer un domicilio procesal específico, donde no llegó ninguna información, quedando expedita la jurisdicción constitucional.
1.2.2. Informe de los demandados
Elvirio Mercado Rivera, Gonzalo Carnicel Mercado y Julio Balanza Vargas, miembros del Tribunal Disciplinario; Felizardo Ávila Rivera, Humberto Zubieta Rojas, Omar Fernando Cazon, Pedro Vaca Valeriano, Hugo Urzagaste Fernández, y Jaime Balcazar, miembros del Directorio; y, Carlos Cimar Escalante Soruco, Secretario General, todos del Sindicato de Choferes Asalariados “19 de Mayo”, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) Las notas presentadas por el accionante, señalan que se haga efectiva la extensión de fotocopias legalizadas “bajo conminatoria de ley y consecuencias jurídicas”. Al respecto, debe considerarse que el peticionante no tiene facultad alguna, para exigir la entrega de documentación bajo conminatoria, al no poseer la condición de autoridad, menos se le podía comunicar resultado alguno en su domicilio, al no ser una oficina de diligencia centralizada; 2) A tiempo de realizar la petición, el citado accionante no demostró tener interés legal, puesto que no pertenece a las filas del Sindicato, al haber sido expulsado por infringir los estatutos y reglamentos, no pudiendo entregársele fácilmente documentación relativa a la vida orgánica de su institución; y, 3) El accionante conoce que para dar curso a este tipo de solicitudes, debe llevarse a cabo una asamblea general, instancia que constituye la máxima autoridad de la institución. En ese entendido, la Asamblea del 12 de noviembre de 2013, luego de considerar su pretensión, conforme al art. 24 de la CPE, determinó su rechazo, constituyendo negligencia por parte del interesado, el no ir a recoger la respuesta a la oficina del sindicato. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela, por no haberse restringido, suprimido o amenazado derecho alguno.
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