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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1147/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1147/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, cuya compulsa corresponde al juez de alzada, quien deberá adoptar las medidas correspondientes y así confirmar o revertir los aspectos denunciados por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, cuya compulsa corresponde al juez de alzada, quien deberá adoptar las medidas correspondientes y así confirmar o revertir los aspectos denunciados por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”En ese contexto, el accionante al haber planteado la cesación de la detención preventiva y al no haber interpuesto recurso de apelación contra el mencionado Fallo en audiencia o posteriormente dentro del plazo legalmente establecido; corresponde aplicar a la problemática en revisión, el tercer supuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual advierte que una vez impugnada una resolución, siendo esta confirmada y en lugar de acudir a esta acción tutelar, decide realizar una nueva petición, en este caso cesación a la detención preventiva, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional. Además, de lo desarrollado en el segundo supuesto del Fundamento Jurídico citado precedentemente, se tiene que es impugnable una resolución judicial de modificación de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, aspecto que no sucedió en la causa que se analiza, pues con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debió apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada por el impetrante de tutela, dado que el orden legal penal prevé ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades cometidas en dicha fase o etapa procesal. Consecuentemente, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponde al juez de alzada, quien deberá adoptar las medidas correspondientes y así confirmar o revertir los aspectos denunciados por el accionante; puesto que, si después de haber agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, recién es aplicable la vía constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11528-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2015 de 19 de junio, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Escobar Alejo contra Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 33 a 34 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión delito de violencia familiar o doméstica, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, en la cual la autoridad ahora demandada emitió la Resolución 123/2015 de 10 de marzo, por la que se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por existir los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 3; y, 235.2 del "PP"; Resolución que fue apelada y resuelta por el superior en grado confirmando la misma; con dicho recurso se llegó a desvirtuar art. 234.1 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente adjuntando documentación idónea, solicitó la cesación a su detención preventiva, la cual fue rechazada por la Jueza demandada, mediante Resolución 260/2015 de 19 de mayo, en el entendido de que no se habría desvirtuado el riesgo procesal del domicilio previsto en el art. 235.2 del "PP"; por lo que pidió requerimiento fiscal domiciliario e informe del investigador del caso,con cuya documentación, volvió a solicitar a la Jueza que conoció la causa, la cesación a su detención preventiva, siendo rechazada bajo el argumento de que subsistía el riesgo procesal previsto en el artículo citado precedentemente, por existir informe del investigador asignado al caso por demás sucinto, sin considerar que las medidas cautelares, son excepcionales, proporcionales, instrumentales, revisables y temporales; por lo que al haber desvirtuado los riesgos procesales por los cuales se encontraba en detención preventiva, considera estar ilegal e injustamente detenido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estimó lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; a) Se disponga su libertad; y, b) Sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, el 19 de junio de 2015; según consta en acta cursante de 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en su demanda y ampliándola manifestó que: 1) La víctima en audiencia refirió que –estaba siendo hostigada y por ende su integridad física corría peligro–, siendo este el fundamento principal para denegar la cesación de la detención preventiva, sin considerar la Jueza demandada el principio de proporcionalidad; puesto que, no se estaría tratando un delito de feminicidio, robo agravado o asesinato; 2) Desvirtuaron todos los riesgos procesales por los cuales se determinó que el accionante se encuentre detenido preventivamente, por lo cual no ameritaba que siga en prisión, a capricho de la autoridad mencionada; y, 3) Se pidió que la autoridad fiscal complemente su informe, este no se pronuncia y lo único que hace, es eco de lo que dice la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia de la acción de libertad, refirió que: i) Es lamentable que el accionante hiciera alusión a la violencia intrafamiliar o doméstica, como un simple hecho de violencia, sin tomar en cuenta que es una de las formas de discriminación más grave que lesiona los derechos fundamentales, por eso la Ley Integral para Garantizar a las Mujeresuna Vida Libre de Violencia; **ii)** Es cierto que se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, en la cual se desvirtuó el art. 234.1 y 2 del CPP, ya que estos se basaban en el domicilio; sin embargo, no se desvirtuó el art. 235.2 del citado Código; y, **iii)** Existen institutos jurídicos que brindan protección oportuna e inmediata, que deben ser agotados previamente y en caso de persistir la lesión debe acudirse a la jurisdicción constitucional; es decir, que Edwin Escobar Alejo previamente debía interponer apelación, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

**I.2.3. Resolución**

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2015 de 19 de junio, cursante de fs. 41 a 42, **denegó** la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

a) De la revisión del cuaderno procesal se tiene que existe, imputación formal, en contra de Edwin Escobar alejo, presentada por el Ministerio Público, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica;

b) Por Resolución 123/2015, emitida por la Jueza demandada, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, la cual fue apelada y confirmada por la Resolución 79/2015 de 20 de abril, pronunciada al Juzgado superior en grado;

c) El accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Resolución 334/2015 de 17 de junio; y,

d) El impetrante de tutela cuenta con otros recursos para hacer efectivos el cumplimiento de sus derechos, estando estos establecidos en el Código de procedimiento Penal; dado que esta vía constitucional no es la idónea para reclamar el rechazo a la cesación a la detención preventiva.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, cuya compulsa corresponde al juez de alzada, quien deberá adoptar las medidas correspondientes y así confirmar o revertir los aspectos denunciados por el accionante.

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