Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia puesto que esta acción de defensa no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal, es así que si el accionante consideraba que el demandado le está perjudicando en el ejercicio pleno del derecho propietario que le asiste sobre la totalidad del inmueble, estos aspectos debieron hacerlos valer previamente ante la autoridad jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”…la acción de cumplimiento no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal, y sólo indirectamente se logra dicha tutela, en aquellos casos en los que la vulneración del derecho sea el resultado directo de una omisión o renuencia ilegal de un servidor público a cumplir un deber imperativamente impuesto por la Constitución Política del Estado o las leyes. Consecuentemente, para los casos de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional, la misma no puede ser sustituida por la presente acción. Por lo que, si la impetrante de tutela, considera que se le está perjudicando en el ejercicio pleno del derecho propietario que le asiste sobre la totalidad del inmueble, estos aspectos deberá hacerlos valer previamente ante la autoridad jurisdiccional competente conforme el art. 42 del DS 27957, que claramente prevé que en caso de negativa o rechazo del Registrador, el interesado podrá demandar ante el Juez de Partido Civil y Comercial dentro de los treinta días siguientes a su notificación con dicha resolución y sólo cuando exista una orden judicial en este sentido, el registrador efectuará el acto que se negó realizar, con la constancia de la resolución judicial; razón por la cual el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, fijadas en el art. 66.4 del CPCo. En consecuencia, al no ajustarse la presente demanda a los presupuestos previstos para habilitar este mecanismo constitucional; toda vez que, no cumplió los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S2
Sucre, 23 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 11116-2015-23-ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Genara Vargas Vda. de Heredia contra Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que con su esposo Alberto Heredia Ayala, adquirieron un lote de terreno de 1000 m2, ubicado en la zona de Chávez Rancho, Pampa Grande, camino antiguo a Quillacollo, actualmente avenida Capitán Víctor Ustáriz, el que se registró en DD.RR. a fs. 368, partida 1432, del Libro Primero “B” de propiedades de la provincia Cercado, el 13 de diciembre de 1977, folio real con matrícula 3.01.1.01.0038863. Al fallecimiento de su esposo, tuvo que regularizar sus documentos ante la municipalidad, tramitando la declaratoria de herederos en la que se le declaró heredera forzosa, salvando el juez los derechos de sus hijos, registrando el inmueble a su nombre pero con acciones y derechos en favor de sus hijos como si hubieran sido declarados herederos, documentación que presentó en la municipalidad para continuar con el trámite de regularización, exigía la presencia de sus hijos o poder suficiente para realizar estos trámites, quienes actualmente radican en el exterior de país.
Advertida del error cometido en DD.RR. al haber registrado la declaratoria de herederos en acciones y derechos y no como propietaria del cien por ciento delinmueble, el 5 de marzo de 2015, por memorial dirigido al Registrador de DD.RR., solicitó que a través de una sub-inscripción se rectifique este error en aplicación del art. 1029 del Código Civil (CC), pedido que fue rechazado con base en los arts. 32 y 42 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, sin mencionar el art. 1029 del CC, al que hizo referencia respecto al plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, en tal razón el 26 de marzo de 2015 solicitó nuevamente que fundamente su rechazo, a lo que le manifestó verbalmente que se atiene a lo manifestado a su anterior memorial sin dar una respuesta escrita a este último.
Aduce que su esposo falleció el 1 de septiembre de 1976 y a la fecha ninguno de sus hijos aceptó la herencia en forma pura y simple, tampoco la han rechazado, habiendo transcurrido más de treinta y ocho años siendo ella la única heredera, pero por cuestión legal en la declaratoria de herederos le indicó al juez sobre la existencia de todos los hijos habidos en matrimonio, por lo que el juez la declaró heredera, salvando los derechos de sus hijos, no obstante haber prescrito el mismo; situación que le perjudica, por una errónea interpretación legal de DD.RR. sobre derechos sucesorios.
I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida
La accionante estima como aparentemente incumplidos los arts. 1029 y 1053 del CC.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el registrador de DD.RR. de Cochabamba rectifique el error cometido y registre su derecho como dueña total del inmueble y no como acciones y derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 18 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 95 a 96, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expresados en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, Registrador de DD.RR. de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 93 a 94, y en audiencia expresó lo siguiente: a) El inmueble referido con matrícula 3011010038863, en el que se encuentra registrada la declaratoria de herederos con escritura judicial de 20 de junio de 2014, dictado por la titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civily Comercial del departamento de Cochabamba. La autoridad judicial que conoció la causa, en la parte resolutiva declaró heredera en acciones y derechos a la sucesión de Alberto Heredia Ayala a su esposa Genara Vargas Vera, salvando los derechos de sus hijos Juan, Mateo Alberto, Benita Paulina, Jorge Víctor, René Orlando, Maria Elena y Daniel Henry, todos, Heredia Vargas sin perjuicio de terceras personas que acrediten tener igual o mejor derecho; b) La accionante solicita se consigne la porción de su derecho de acciones y derechos con el cien por cien como debe ser, por haber pagado el cien por cien del derecho sucesorio, indicando que sus hijos no se declararon herederos, empero la oficina de DD.RR. aclara que por la vía de sub-inscripción, procede de oficio cuando el error es cometido por ésta; c) Según el Manual de Procedimientos Técnico Jurídicos de Derechos Reales, caso 1.1.3, indica “si el título constitutivo no indica los porcentajes o fracciones definidos a momento de realizar la inscripción, en la columna proporción se debe colocar ‘A/D’ (significa acciones y derechos)” (sic). Rechazada la solicitud de sub-inscripción por Auto de 18 de marzo de 2015 la interesada deberá acudir a la vía legal pertinente hasta agotarla; y, d) Como Registrador de DD.RR. su labor está restringida a la publicidad de los actos jurídicos y no así a la interpretación de la norma, la que debe ser aplicada por orden judicial, añade que el inmueble tiene un gravamen de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 97 a 100, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido de acuerdo al texto del art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando al efecto las SSCC 0258/2011-R de 16 de marzo y 1292/2012 de 19 de septiembre; 2) La accionante no precisó cuál es la norma específica que debió haber cumplido el Registrador de DD.RR., que contenga un mandato vigente, cierto y claro, sin que esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y constituya un deber ser ineludible, de cumplimiento obligatorio e incondicional, por el que la autoridad demandada pueda dar curso a la petición de la accionante de registrar el 100% de acciones y derechos del bien inmueble sucesorio solo a su favor, obviando una declaración judicial expresa existente, que fue pronunciada en un proceso judicial voluntario; 3) En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial en el Auto motivado de 20 de junio de 2014 y lo dispuesto por el manual de procedimientos técnico jurídicos del registro de DD.RR., caso 1.1.3 el Registrador de DD.RR. procedió al registro de la referida declaratoria de herederos, salvando los derechos de los hijos del causante, por tanto en acciones y derechos no definidos; y 4) Si bien la accionante alega que han transcurrido treinta y ocho años desde el fallecimientodel causante, citando disposiciones del Código Civil sobre la sucesión hereditaria de sus hijos, se declaró heredera el 20 de junio de 2014, pretendiendo equivocadamente que el Registro de DD.RR. defina sobre derechos reales cuando su labor se restringe a la publicidad de los actos jurídicos que constituyan, transmitan, modifiquen, limiten o extingan derechos reales, conforme el mandato del art. 1538 del CC. No existe evidencia que demuestre objetivamente que la autoridad demandada incumplió un deber definido en alguna disposición legal concreta, clara, expresa y menos que le otorgue atribución de invadir facultades que no le competen, la accionante no indicó cuál la disposición legal, que con las características anotadas precedentemente debió ser cumplida por el Registrador, limitándose a señalar lo regulado por los arts. 1023, 1029, 1032, 1033 y 1053 del CC y los arts. 32 y 42 del DS 27957, normativa que solo puede ser aplicada en forma voluntaria por los propios interesados o por la jurisdicción ordinaria al definir sobre su derecho sucesorio.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través del folio real con matrícula 3.01.1.01.0038863, Genara Vargas Vera Vda. de Heredia, tiene acreditado su derecho propietario registrado el 28 de agosto de 2014, sobre el inmueble ubicado en la zona Chávez Rancho, Pampa Grande, Cantón Itotca, con una superficie de 1000 m2., del departamento de Cochabamba. Registro que responde a la declaratoria de herederos, efectuada ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, de su esposo Alberto Heredia Ayala, salvando los derechos de sus hijos Juana, Mateo Alberto, Benita Paulina, Jorge Víctor, René Orlando, María Elena y Daniel Henry, todos, Heredia Vargas, sin perjuicio de terceras personas que acrediten tener igual o mejor derecho (fs. 2 a 10).
II.2. En atención a la solicitud de sub-inscripción de la accionante por Resolución de 18 de marzo de 2015, el Registrador de DD.RR. de Cochabamba negó dicho pedido, fundamentando su negatoria en las previsiones contenidas en los arts. 32 y 42 del DS 27957, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 26 de marzo de 2015 (fs. 13 y 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que el Registrador de DD.RR. de Cochabamba omitió su deber de cumplir lo dispuesto por la norma prevista en los arts. 1029 y 1053 del CC, referidas al plazo para aceptar la herencia; toda vez que no obstante solicitarle proceda a la sub-inscripción de su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble registrado a su nombre y no -como acciones y derechos-, como si sus hijos hubieran aceptado la herencia, a fin de rectificar la mala interpretación legal y el error cometido sobre el registro de derechos sucesorios, petición a laque el demandado se negó por Resolución expresa.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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