Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que la accionante debió activar la presente acción tutelar en forma oportuna para el restablecimiento de los derechos que consideraba lesionados, por lo que al exceder el límite establecido en la Norma Suprema para activar la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”De la revisión de antecedentes, se advierte que el apersonamiento de la accionante por medio del memorial de 13 de octubre de 2014 ante la Administración Aduanera, en el cual reconoce y relata con detalle los hechos y actos supuestamente lesivos, se constituye en el acto por el cual se tiene certeza que ésta tomó conocimiento efectivo de los actos hoy cuestionados; en ese entendido, de acuerdo a la Conclusión II.7. del presente fallo constitucional, se evidencia que estaba informada sobre el estado del vehículo que alega es de su propiedad, extrayendo del referido memorial, la siguiente afirmación: “…En consecuencia declara probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando Contravencional (…) dispone el comiso definitivo de mi motorizado a favor del Estado conforme a lo previsto por la norma antes citada disponiendo la adjudicación del vehículo al Ministerio de Defensa…” (sic), razón por la cual debe computarse el plazo para la interposición de la presente acción de defensa, a partir del 13 de octubre de 2014 -fecha de presentación del memorial a la Administración Aduanera-, en consideración a que una vez que tomó conocimiento de los actos supuestamente ilegales, debió activar la presente acción tutelar en forma oportuna para el restablecimiento de los derechos que consideraba lesionados y no acudir cuando operó la inmediatez de la presente acción tutelar, conforme el precedente jurisprudencial citado precedentemente que indica: “...quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal…”. La acción de amparo constitucional es un mecanismo efectivo para la protección de los derechos y garantías constitucionales; pero, en razón a que no podría estar sujeta indefinidamente a la voluntad de la parte accionante, la Norma Suprema estableció el plazo de seis meses para activar la misma, que como se indicó ut supra corrió desde el momento en que la hoy accionante tomó conocimiento de los presuntos actos lesivos, habiendo presentado memoriales a la Administración Aduanera sin considerar que dichas intervenciones se constituyen en actos inidóneos que no tendrían repercusión en las determinaciones asumidas en sede administrativa, debido a que habían adquirido firmeza; es decir, no es posible computar el plazo de los seis meses a partir de la notificación con el último actuado practicado por dicha Administración Aduanera, debido a la falta de idoneidad que denota el mecanismo utilizado por la actual accionante, ya que en el caso presente, el citado apersonamiento se produjo en ejecución de fallos administrativos en los cuales los reclamos posteriores no cambiarían los efectos producidos por el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLPZ-ELALZ-I 006/2014 y el Auto de Adjudicación AN-GRLPZ-ELALZC 72/2014, por lo que resultaba indispensable activar directamente la presente acción tutelar dentro del plazo fatal e improrrogable de seis meses, en cumplimiento al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, por lo que al exceder el límite establecido en la Norma Suprema para activar la vía constitucional, se incumplió el principio de inmediatez, omisión que impide a esta Sala analizar el fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11241-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 545 a 547, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebia Elvira Hidalgo Medrano contra Giovanna Luna Torrico, Administradora de la Aduana a.i. Zona Franca Comercial e Industrial (ZOFRA) de El Alto, Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 11 a 14 vta.; la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2012, se dirigió al recinto de ZOFRA de El Alto, donde adquirió un camión marca Toyota, color blanco, año 2007, con chasis XZU304-1002664 de la Empresa Import Export "SERVICAR" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante compra directa y en efectivo, haciéndole entrega de las llaves del vehículo y la factura de venta 000071 de 4 de septiembre de 2012, para posteriormente realizar los trámites de nacionalización; para lo cual inició la transformación del volante de derecha a izquierda denominada "pasivo" y la Declaración Única de Importación (DUI) a través de la Agencia Despachante de Aduana, misma que sorpresivamente le informó que por el año de fabricación y el modelo del motorizado no es posible su nacionalización, además que se declaró el comiso definitivo de su vehículo dentro de un proceso administrativo contra SERVICAR S.R.L., que siguió la Administración Tributaria.En esas circunstancias, presentó una serie de memoriales solicitando se le haga conocer el estado del motorizado; empero, las respuestas fueron negativas indicándole que no tiene relación alguna con la Administración Aduanera, además que no se podían retrotraer actuaciones ya ejecutadas con calidad de firmeza, pese a que evidentemente no se le notificó de manera personal con las actuaciones procesales que dispuso el comiso definitivo de su vehículo, como es el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, siendo “incongruente” que en esos actuados no le identificara como sujeto pasivo, incumpliendo de esta forma la “RD 01-05-13”, toda vez que obtuvo un certificado SIN/GDEA/DRE/NOT/0706/2014 de 22 de septiembre, emitido por el Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por el cual certificaron que la factura de venta 000071 fue dosificada, declaración fiscal con la cual adquirió su motorizado, acreditando su derecho propietario y demostrando su obligación tributaria, pruebas que no fueron consideradas, confirmando por la providencia AN-GRLZP-ELALZC 04/2015 de 2 de febrero, que no corresponde notificar con los actuados mencionados, dejándole en estado de indefensión al coartar su derecho a impugnar; asimismo, no pudo defender su patrimonio en el entendido que por la factura mencionada se evidenció que es la única y legal propietaria, circunstancia inobservada por las autoridades demandadas, afectando también su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, citando a tal efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su notificación con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLZP-ELALZI 040/2013 de 24 de septiembre; y, b) Se le permita demostrar que el vehículo está habilitado para su nacionalización.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 539 a 544, presentes la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que: 1) Conforme al art. 24 de la CPE, tiene derecho a la petición; empero, nunca le dieron una información veraz sobre la situación de su vehículo; sorprendida al enterarse que se encontraba incautado, pidió saber con qué disposición procedieron al comiso desu motorizado, puesto que es la única y legítima propietaria, hecho verificable mediante la factura de venta, al haber pagado un precio y en contraparte recibió las llaves y la entrega física del mismo; 2) Presentó memorial que fue respondido por proveído AN-GRLPZ-ELALZC 30/2014 de 2 de diciembre, en el cual la Administración Tributaria señaló que, el proceso concluyó con la emisión de la Resolución del recurso de alzada que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 040/2013, emitida contra SERVICAR S.R.L., representada por Basilio Abraham Condori Chaparro, quien no tenía responsabilidad alguna en defender el vehículo, por tanto, debieron notificarle a ella con dicho actuado; 3) Presentó otro memorial adjuntando la factura, - documento idóneo que la identifica como propietaria del vehículo-, pero “...le vuelven a decir no ha lugar...” (sic); utilizando el mismo argumento, sin valorar la prueba ofrecida; 4) Acudió al “Juez de Instrucción en lo Civil” (sic) para que emita orden judicial dirigida al Gerente Distrital de El Alto del SIN, con la finalidad de que a través de una certificación informe si la factura mencionada fue dosificada, en mérito a lo cual esa entidad, certificó que el contribuyente SERVICAR S.R.L. con NIT 165114023, tiene rango de facturas del 1 al 200 con número de autorización 210100857693 de 28 de mayo de 2012, concluyendo que la factura está comprendida en ese rango, por tanto fue dosificada, resultando idónea, por lo cual reiteró su solicitud adjuntando dicho certificado, misma que fue rechazada; y, 5) Al determinar el comiso del vehículo, dispusieron también de su patrimonio, fruto de su sacrificio, sin encontrarle hechos ilícitos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Administración de la Aduana ZOFRA de El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de sus representantes Wendy Marisol Reyes Mendoza y Ronald Vargas Choque, mediante informe escrito cursante a fs. 537 y vta. y en audiencia, manifestó que: i) Durante dos años, un mes y nueve días, la ahora accionante no presentó ningún tipo de solicitud a la Administración Aduanera, lo que implica que no hubo indefensión, puesto que nadie puede alegar la misma cuando fue provocada voluntariamente, o por su negligencia, conforme lo estatuyó la jurisprudencia constitucional SC 0287/2003-R de 11 de marzo, por lo que solicitó se deniegue la tutela; ii) Al señalar el abogado de la hoy accionante que la Administración Aduanera habría cometido un delito, siendo una cuestión fuera de lugar, solicitó al Tribunal de garantías aperciba al mencionado; iii) La presente acción tutelar no pone en duda la propiedad o titularidad del bien, por no ser esa su finalidad; empero, se observó que la factura 000071, tenía inconsistencia en el elemento de la transacción literalmente expresada, además de una enmienda, afectando los efectos tributarios conforme la Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007; iv) La certificación emitida por el SIN, constata que la dosificación de las facturas de 14 a 200 fue autorizada, validando un elemento de forma y no de contenido del mismo, habiendo transcurrido más de dos años que data la factura y que se habría efectuada la transacción, sin tener razón que Eusebia Elvira Hidalgo Medrano poseía o tenía la propiedad de dicho vehículo; v) La Administración Aduanerainició un proceso sancionador en base a la documentación consistente en, la carta de porte internacional, factura de reexpedición, planilla de movimiento de inventario, información proporcionada por el usuario a la empresa SERVICAR S.R.L., y la empresa despachante A.D.A. Sainz Ltda., es así que hasta ese momento no existió documentación que señale a la ahora accionante como propietaria, razón por la cual se prosiguió con el procedimiento sancionador en base a la documentación existente y a los memoriales aportados por las empresa mencionadas, por lo que se identificó e individualizó correctamente a las personas implicadas; vi) Presume que la inactividad de la hoy accionante se debió a la garantía de evicción que tiene su vendedor SERVICAR S.R.L., quien impugnó la Resolución Sancionatoria, con resultados desfavorables; vii) La accionante conocía de todo lo actuado, conforme el memorial de 13 de octubre de 2014, donde con detalle describió los actos dentro del proceso sancionador sin que la Administración Aduanera le entregase fotocopias de lo actuado porque no hubo solicitud alguna, menos acta de entrega y los funcionarios conforme el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB), solo prestan el expediente a las partes del proceso, por lo que su conducta negligente demuestra que no existió indefensión; además, transcurrieron desde esa fecha seis meses que conoció el acto que considera vulnera sus derechos, siendo improcedente el “recurso” de amparo constitucional; viii) Si la actual accionante consideraba que las respuestas a sus cuatro memoriales, que fueron atendidos y notificados oportunamente, iban contra su propiedad, ésta debió agotar las instancias ante la ANB por el principio de subsidiariedad; también señaló en la acción tutelar que nunca se le dio información sobre la situación jurídica del vehículo, pero no indicó cómo y cuándo solicitó la misma; y, ix) Se busca anular obrados y dejar sin efecto un proceso sancionador con título de ejecución tributaria cual es la Resolución del recurso de alzada; por lo que, para la interposición de la acción de amparo constitucional, la accionante debió identificar correctamente la legitimación pasiva en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), y no así en la Administración Aduanera, configurando como causal de improcedencia de la presente acción tutelar conforme el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 545 a 547, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Administradora de la Aduana a.i. ZOFRA de El Alto del departamento de La Paz, en el plazo de tres días notifique de manera personal a la hoy accionante con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLZP-ELALZI 040/2013, para que asuma conocimiento efectivo de la misma y pueda interponer los recursos que prevé la ley, estando imposibilitada de anular obrados hasta el acta de intervención por tener calidad de cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos: a) La hoy accionante presentó una serie de memoriales para conocer el estado legal de su vehículo, es así que ante las respuestas negativas por no tener ninguna relación con la Administración Aduanera, no le notificaron con dichosactuados, impidiendo que acuda a las instancias administrativas, coartándole su derecho a impugnar, toda vez que habría adquirido de buena fe el vehículo de SERVICAR S.R.L., y al no notificarla con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 040/2013, vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que si le notificaban, hubiera tomado conocimiento de lo suscitado, del contenido de dichas actuaciones y del porqué de la sanción a su vehículo; consecuentemente, pudo acudir a los recursos que la ley le franquea, ya que el derecho a recurrir es parte del debido proceso; y, b) Si bien es cierto que la Administración Aduanera no tiene obligación de saber quién es el propietario del vehículo; sin embargo, al apersonarse la hoy accionante a sus oficinas, debieron hacerle conocer el motivo de la sanción a su motorizado, como la económica, que también recayó en su persona, en ese contexto, por el principio de publicidad, se debe tener conocimiento efectivo mediante la notificación, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso, la defensa y la impugnación, que también son aplicables en materia administrativa.
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