Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haberse incurrido en la causal de improcedencia establecida en el plazo legal, por lo que la jurisdicción constitucional no puede esperar por tiempo indeterminado a que el accionante solicite la protección de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”…Resolución con la que se notificó a Gustavo Álvaro Dellien Bianchiel 15 de julio de igual año, a horas 10:08, quien interpuso la presente acción de amparo de amparo constitucional el 16 de enero de 2015, conforme se advierte del sello de recepción de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, de lo cual se establece que la presente acción tutelar se encuentra fuera de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, término que de los datos del proceso caducaba a su simple vencimiento el 15 de enero de 2015, ya que conforme el entendimiento de la SCP 1880/2012 de 12 de octubre: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante” (las negrillas nos pertenencen); debido a que el principiode inmediatez se encuentra estrechamente ligado a los principios de preclusión y seguridad jurídica, por lo que la jurisdicción constitucional no puede esperar por tiempo indeterminado a que el accionante solicite la protección de sus derechos, debiendo ser diligente en su propio interés para la reparación de los derechos, de acuerdo a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11127-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Álvaro Dellien Bianchi contra Miriam Rosell Terrazas, Sergio Cardona Chávez y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 456 a 463, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de junio de 2006, fue contratado por Michael Mayo Macke como supervisor y fiscalizador de la obra de construcción de la urbanización en el Urubú, con una remuneración mensual de $us900.- (novecientos dólares estadounidenses), sueldo que transcurrido el tiempo no le era cancelado en forma completa con el argumento que era por el costo del material y porque el empleador tenía algunos problemas económicos, comprometiéndose a cancelarles todo cuando se vendan las casas así como a otorgarle una comisión del 20% de las acciones de la urbanización Río Sierra condominio Mirador, razón por la cual, continuó efectuando sus labores con responsabilidad y profesionalismo, tal es así que cuando Michael Mayo Macke viajaba a Estados Unidos le otorgaba poder notarial para que pueda transferir los inmuebles; sin embargo el 30 de junio de 2009, el empleador le hizo conocer que prescindía de sus servicios señalando que no estaba conforme con su trabajo y que los planos que elaboró no cumplían con sus expectativas, además que en ningún momento le había prometido el 20% deMotivo por el cual presentó demanda laboral por cobro de salarios devengados y beneficios sociales que radicó en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, solicitando la citación por edictos, así como el arraigo del demandado; razón por la cual, una vez admitida la demanda y no habiendo respondido el empleador, el Juez de la causa declaró la rebeldía y designó abogado defensor de oficio, quien planteó incidente de nulidad de notificación señalando que Michael Mayo Macke tiene su domicilio en Estados Unidos y que por ello se lo debía citar mediante exhorto suplicatorio, en consecuencia el Juez de la causa, a través de Auto de 21 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de la citación, que recurrido en apelación fue revocado mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2010, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso que se prosiga con el proceso. En ese entendido se emitió la Sentencia de 14 de septiembre de 2012, que declara probada la demanda ordenando el pago de Bs742 108.- (setecientos cuarenta y dos mil ciento ocho bolivianos) más actualizaciones y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, habiéndose operado la ejecutoria material de la Sentencia.
Sin embargo, el 4 de diciembre de 2012 Michael Mayo Macke se apersonó al proceso solicitando la sustitución de medidas precautorias, haciendo incurrir en error al Oficial de Diligencia para que le notifique nuevamente con la sentencia, por lo que el 25 de enero de 2013, estando fuera de plazo presentó recurso de apelación y excepción por prescripción -cuando su plazo para impugnar vencía el 15 de octubre de 2012-; en consecuencia, el Juez a quo por Auto de 7 de marzo de 2013, rechazó el citado recurso por lo que el empleador presentó recurso de compulsa, que a través de Auto de Vista de 19 de abril de igual año, se declaró legal la compulsa, disponiéndose se conceda el recurso de apelación.
A raíz de lo referido precedentemente, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 5 de marzo de 2014, anulando obrados hasta fs. “21 inclusive” ordenando que el Juez de la causa provea el memorial con el nombramiento de defensor de oficio y que se reserve la relación procesal hasta que el defensor responda; olvidando que se trata de un proceso en el que se hallan derechos protegidos por el Estado, más aun cuando dichos actuados fueron consentidos por el empleador al haber apelado la Sentencia, sin demandar la nulidad de la citación con la demanda y que esa situación ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de entonces, que revocaron el fallo emitido por el Juez a quo, anulando obrados y disponiendo que se continúe con el proceso, no siendo viable que ahora se disponga la nulidad de obrados, dejándose en suspenso sus derechos ya que se debió ordenar el arraigo del demandado.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso yacceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela anulándose el Auto de Vista de 5 de marzo de 2014, y se disponga la ejecutoria formal y material de la Sentencia de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 15 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 489 a 492, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miriam Rosell Terrazas, Sergio Cardona Chávez y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 21 de abril de 2015, cursante de fs. 476 y vta., refirieron que: a) No existe nexo causal entre los hechos denunciados con los derechos lesionados, ni se señala en qué forma esos supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones hayan provocado la restricción de los derechos del accionante; b) El elemento central de la demanda está basado en la búsqueda del principio de protección del derecho al trabajo por el Estado; sin embargo, todo proceso se rige por el cumplimiento de las normas procesales, debiéndose por ello observar cómo se deben realizar los actos procesales, lo cual otorgará certidumbre al administrador de justicia en la decisión que vaya asumir; c) En todos los procesos existe la obligación que el tribunal superior revise de oficio que el proceso esté exento de vicios insubsanables o inconvalidables, conforme estable el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 90.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aun cuando el recurrente no lo hubiese invocado puesto que se trata de aspectos vinculados con el orden público; d) En la actuaciones del Juez de la causa, no se diferencia al demandado con domicilio conocido o desconocido, provocando la rebeldía del demandado, en consecuencia al no haberse esperado la contestación del defensor de oficio una vez presentada la prueba el Juez de la causa no pudo valorar la misma; y d) La jurisdicción constitucional no es una instancia revisora de las actuaciones de jurisdiccionales, salvo que en esa labor se aparte de los cánones de razonabilidad y equidad, situación que no se dio en el caso de autos.
I.2.4. Resolución
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