Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso civil, los accionantes no presentaron recurso ulterior alguno contra la resolución cuestionada, por lo que las autoridades jurisdiccionales jerárquicas no tuvieron oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la problemática, es decir, que no se agotaron previamente todas las instancias intraprocesales idóneas reconocidas por ley, no habiéndose cumplido con el carácter subsidiario de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…conforme lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el Fundamento Jurídico III.2, analizado el caso concreto, se tiene que habiéndose interpuesto apelación por los ahora accionantes contra el Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, pronunciado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que rechazó el incidente sobre entrega de bien inmueble, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016, que confirmó el Auto 762/15 impugnado con costas; sin embargo, de una revisión minuciosa del cuaderno procesal, y conforme se desprende de los antecedentes del proceso se advierte el planteamiento de varias y reiteradas solicitudes, las mismas que a su turno y en forma progresiva fueron rechazadas por el ahora Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, precisamente en cumplimiento al Auto de Vista de 24 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó el Auto 20/13 de 19 de abril de 2013, y Auto Complementario de 25 de igual mes y año, y deliberando en el fondo, dispuso que el Juez a quo pronuncie nueva resolución sobre los parámetros legales enunciados en el Auto de Vista, vale decir la existencia de cosa juzgada material en el proceso ejecutivo de marras, por lo que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció Auto 269/12 de 7 de noviembre de 2012, rechasando el erróneo pedido de lanzamiento que cursan en los memoriales cursante de fs. 184 a 185, interpuesto por Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, quienes tenían la vía judicial expedita a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante lo anterior y conforme se desprende del memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, los ahora accionantes renunciaron en forma expresa a presentar recurso de apelación, así como solicitaron la ejecutoría del Auto 269/12, pronunciado por el Juez a quo, por lo que a partir de ello, no se advierte en el cuaderno procesal la presentación de ningún otro recurso ulterior contra la Resolución referida, así como tampoco solicitud de complementación y enmienda. Por lo que las autoridades jurisdiccionales superiores jerárquicas no tuvieron a su tiempo y en momento procesal oportuno, conocimiento previo o la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se tiene suscitada, al no existir conforme se tiene señalado agotamiento previo de todas las instancias intraprocesales que reconoce y franquea la propia ley, por lo que en estricta sujeción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, así como los fundamentos que se tienen brevemente expuestos, con la aclaración de que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, no corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S2
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16347-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolucíon 01/16 de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal de Justicia de Santa Cruz; Jaime Arauz Ruiz, –el entonces– Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 24 de agosto de 2016, cursantes de fs. 371 a 380; fs. 382 a 383 respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de noviembre de 2011, Verónica Marcela Hurtado de Carrillo y Nicolás Nozato Taira compraron a Edwin Hernán Quiróz y María Roxana Soria Rojas de Quiróz el bien inmueble que se encuentra registrado bajo la matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) 7.01.1.99.0042257, ubicado en la Zona Noroeste, Unidad Vecinal 34, Manzana 27-b, lote 35, Barrio Equipetrol, calle 9 Este 122; siendo pertinente señalar que Edwin Hernán Quiróz se convirtió en dueño del mencionado inmueble gracias a una adjudicación que se hizo dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Josuefer Garciá Camacho contra Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, que se sustanció en el...Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, así en ejecución de sentencia, merced al remate correspondiente, se llevó a cabo la transferencia que fue tomada en cuenta para la compra.
Tras considerar las alegaciones presentadas por los accionantes, así como lo aseverado por Lorgio Saucedo Jiménez, demandado en el proceso ejecutivo y quien residiría todavía en el inmueble de marras, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Auto 269/12 de 7 de noviembre de 2012, que rechazó el pedido de lanzamiento, siendo conveniente mencionar que, al tomar esa determinación, el órgano jurisdiccional manifestó que se tuvo "la vía judicial correspondiente" para hacer valer ese derecho, en resumen, desde su perspectiva, la vía no era esa, vale decir la solicitud de mandamiento de lanzamiento. Tomando en cuenta que lo manifestado por el –entonces– Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz era correcto, pues desde una perspectiva formal, procesal, el incidente debió versar sobre una cuestión distinta, se renunció expresamente, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, a presentar apelación en su contra, de esta manera, en cuanto al pedido de lanzamiento, la situación quedaba por ese momento zanjada.
El 15 de octubre de 2015, ejerciendo sus derechos fundamentales, solicitaron la entrega del inmueble, que como se indicó, fue adjudicado a Edwin Hernán Quiróz y es adquirido posteriormente por los ahora accionantes. En esa nueva oportunidad, considerando rigurosamente lo dispuesto por las leyes que tienen vigencia, se recordó que los derechos del adjudicatario, Edwin Hernán Quiróz, merced a la venta que les realizó, fueron transferidos en su favor, por lo cual estaban en condiciones de solicitar lo que no fue pretendido aún en estrados judiciales, la entrega del inmueble que fue objeto de remate. En definitiva la autoridad que realizó la venta judicial debió ultimar ese proceso de carácter patrimonial, pues de lo contrario, se encontrarían frente a una estafa judicial. Por otro lado si bien, en su momento se desestimó apelar el Auto 269/12, que rechazó el pedido de lanzamiento, se manifestó al momento de solicitar la entrega que esa Resolución no podía ser invocada para desestimar la nueva petición, al margen de que no versaba sobre la misma cuestión, sus argumentos acerca de la capacidad de intervenir en el proceso, y más aún, la firmeza de lo ya resuelto eran inadmisibles, ocurre que, conforme a los establecido por la jurisprudencia constitucional, los efectos de la cosa juzgada sólo se pueden considerar (1) si se trata de una decisión acerca del fondo de la controversia, y además, (2) cuando no existe una lesión a un derecho fundamental, así gozaría de inmutabilidad e irreversibilidad. Desde luego, no es el caso del Auto dictado para manifestarse sobre la petición del lanzamiento.
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, en la que rechazó el incidente de entrega de inmueble, imponiendo una multa de Bs100.- (cien bolivianos). En criterio de tal autoridad, el Juez estuvo solamente obligado ahacer entrega del inmueble al adjudicatario, y no así a sus compradores, pese a que, como es sabido, la transferencia implica que todos los derechos referentes a la propiedad cambien de titular. Además, en cuanto al argumento de que el Auto 269/12, no constituiría cosa juzgada, la alegación fue desestimada, manifestando que no se puede "volver a rebatir sobre lo ya juzgado". Tratándose de una decisión contraria al ordenamiento jurídico, y en especial, sus derechos fundamentales, interpusieron recurso de apelación de 13 de enero de 2016, se aguardaba entonces que, en segunda instancia, se optara por aplicar las normas que fueron establecidas para salvaguardar el debido proceso y la propiedad privada, entre otros derechos de innegable valía. No obstante, la determinación adoptada por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, convalidó la irregularidad, en efecto, mediante Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016, se confirmó el Auto 762/2015, de esta forma se insistió en invocar el Auto 269/12, para mostrar que ya se resolvió la cuestión planteada, además de reputar como correcta la desestimación de la inexistencia de cosa juzgada.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia vulneración de su derecho al debido proceso, propiedad y defensa previstos en los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I, 119.II, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 127 de 12 de abril y Auto 762/15 de 28 de diciembre, ambos de 2015, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución conforme a ley, así como la entrega del bien rematado y adjudicado, librándose al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2016, según consta en el acta de fs. 392 a 399, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia pública, cursante de fs. 392 vta. a 394, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, en la que señaló: La demanda tutelar, obedece a unainterpretación que desde su perspectiva es cerrada por parte del Juzgador de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, con relación a una solicitud de entrega de inmueble por parte de los accionantes, la intervención de Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, deriva de una adquisición de un inmueble, que fue rematado dentro de un proceso ejecutivo, que fue adjudicado por un ciudadano, este luego de haber registrado a su nombre el inmueble, y presentó únicamente la solicitud de entrega de inmueble al Juez de la causa, con todas las facultades establecidas por ley, le otorga derecho propietario, transfiere este inmueble a los ciudadanos Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, una vez registrado el inmueble a nombre de ellos, como adquirientes del adjudicatario, hacen una solicitud al Juez en ejecución ya de sentencia del proceso ejecutivo, y esa solicitud es una solicitud de lanzamiento, la misma que era inconducente porque no correspondía, toda vez que lo que correspondía era la entrega del inmueble, en forma posterior se solicitó la entrega del inmueble, la misma que fue rechazada por el Juez bajo el argumento de que a fs. 191, ya se hubiera hecho un primer rechazo, la negación del juzgado se sustenta en el principio de la cosa juzgada, se señaló que el Auto de fs. 191, constituye una verdad inmutable, por lo que no se puede hacer nada con relación a la solicitud de entrega, lanzamiento o lo que fuere del inmueble, ese mismo criterio dirimido por el Juez de primera instancia, es ratificado por el Tribunal de alzada, en este caso el Juzgado Público Décimo y la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el primero dictó el Auto 762/15 y la Sala pronunció el Auto de Vista de 127, desde su perspectiva consideran que el entendimiento y la interpretación que se hace de la normativa, tanto el Juez de primera instancia con el Tribunal de alzada, es una interpretación que se contrapone a la Constitución Política del Estado, que informa del debido proceso, pero además vulneró el derecho a la propiedad privada, la fundamentación referida no es evidente, toda vez que se trata de una Resolución que no resuelve el fondo del proceso ejecutivo, en el que finalmente se declaró probada la demanda y se ejecutó el bien inmueble embargado hasta llegar a remate, las demás son cuestiones accesorias, son cuestiones de ejecución de sentencia, de manera que desde esa perspectiva y amparados en la jurisprudencia constitucional SC 0029/2002 de 28 de marzo, que hace mención a que inicia una línea de jurisprudencia con relación al criterio que debe tenerse para interpretarse lo que constituye cosa juzgada y lo que no constituye cosa juzgada, en ese sentido esta jurisprudencia señaló que únicamente constituye cosa juzgada, aquellas resoluciones que versan sobre el fondo de la problemática sometida a juzgamiento, sino sobre el fondo del proceso ejecutivo, no sobre aspectos como este que no ocupa, como la solicitud de entrega del inmueble, por más que haya habido el mismo fallo, transcurrido plazos, que no se hizo uso de recurso alguno, que se desistió incluso de alguno, jamás puede considerarse cosa juzgada o inmutable aquellas decisiones que vulneran derechos y garantías constitucionales, en este caso el derecho a la propiedad privada que tienen los ciudadanos que se les entregue la cosa vendida por parte de la.autoridad judicial, es decir porque adquirieron a través de una venta judicial, se acude a la vía constitucional porque el Tribunal Constitucional a través de muchas Sentencias entre ellas la “1846/2004”, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los tribunales ordinarios; al Juez de garantías, corresponde ver si en esa labor de interpretación de la legalidad ordinaria, no se cumplieron o vulneraron los principios que debe regir el Juez para poder realizar la interpretación de acuerdo a la ley, de no ser así, al respecto la SC “0410/2014”, es una Sentencia absolutamente concluyente, estableció que para la interpretación de la legalidad ordinaria no es necesario exigir a la parte accionante la carga argumentativa que hasta ese entonces requería la jurisprudencia, antes se exigía que el accionante acuda al Tribunal de garantías, realizar una exposición larga, tediosa con el propósito de identificar y además exponer cuál es su criterio sobre la interpretación, ahora la jurisprudencia constitucional relevó de su obligación al accionante, el único requisito es verificar que en la labor interpretativa del Juez si incurrió, por lo menos en una vulneración de derechos constitucionales y corresponde en este caso, ingresar a esos análisis y valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, afirmando de manera clara y categórica la interpretación realizada por las autoridades recurridas en su interpretación arbitraria y contrarias a la normativa procesal, está establecida aún vigente por la disposición transitoria del Código Procesal Civil, como es el Código de Procedimiento Civil –hoy abrogado– y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en ese sentido tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue de su conocimiento y analizado además para la admisión del mismo, señalar que se vulneró el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, porque se impide el ejercicio de este derecho a través de una interpretación, al margen de la Constitución Política del Estado, solicitando conceder el amparo y como consecuencia de ello disponer la nulidad a del Auto de Vista 127, que fue emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se les conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno, así como no se presentaron a la audiencia pública de la acción de amparo constitucional, no obstante su legal notificación.
Mostrando 33 de 66 parrafos.