Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, los denunciados incurrieron en un accionar que suprime el derecho a recurrir y a la segunda instancia que asiste al accionante, pues advertidos de las alegadas inconsistencias del memorial de apelación, en virtud al principio de primacía de la justicia material ante la formal, así como en observancia del principio pro actione, pudieron proveer un plazo para que el accionante se pronuncie sobre el contenido extrañado, máxime cuando el mismo ya fue sometido a un primer control de admisibilidad por parte del Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En efecto, los antecedentes glosados, permiten advertir que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados, ejerciendo las funciones de Tribunal de apelación, asumieron una conclusión que en la esfera del derecho constitucional, representa la inobservancia del marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que exige a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, garantizar en sus fallos el respeto y cumplimiento de las garantías y principios constitucionales; consiguientemente, incurrieron en un accionar que suprime el derecho a recurrir y a la segunda instancia que asiste al accionante, pues advertidos de las alegadas inconsistencias del memorial de apelación, en virtud al principio de primacía de la justicia material ante la formal, así como en observancia del principio pro actione, pudieron proveer un plazo para que el accionante se pronuncie sobre el contenido extrañado, máxime cuando el mismo ya fue sometido a un primer control de admisibilidad por parte del Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura, autoridad que corrió en traslado al denunciante -quien tampoco objetó el contenido del recurso-; sumado al hecho de que por Auto de 22 de septiembre de 2015, se concedió el recurso y se dispuso remitir obrados al inmediato superior -tal como se desprende de la documentación acompañada al expediente y desarrollada en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional-. De lo relacionado, se tiene que las autoridades ahora demandadas a momento de dictar la Resolución SD-AP 044/2016, omitieron considerar los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido al derecho que tiene todo litigante a la impugnación, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en todas las etapas del proceso; y que se garantice así, el sagrado derecho al debido proceso; en su elemento a la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que: “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). (…). Por todo lo expuesto ut supra, esta Sala advierte que las autoridades hoy demandadas, se encontraban en la obligación y el deber de resolver el fondo de la pretensión expuesta en el recurso de apelación, que si bien a decir del mismo accionante sufrió un error en la impresión, existía la posibilidad de aplicar las medidas necesarias para superar dicho óbice, mas no escudar su posición en argumentos formales que no responden a los alcances de los principios anteriormente enunciados, correspondiendo en el caso concederse la tutela demandada, a efectos de que se resuelva en el fondo la apelación deducida contra la Sentencia Disciplinaria 99/2015”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15697-2016-32-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 419 vta. a 424 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación legal de Ángel René Salazar Choque contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 24 de mayo de 2016, cursantes de fs. 324 a 332 vta.; y, 338 y vta.; el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2015, Luis Vicente Vásquez Alarcón inicio en su contra un proceso disciplinario, señalando que su persona no dictó resoluciones en el plazo establecido por ley, habiendo el Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado-, emitido la Sentencia Disciplinaria 99/2015 de 17 de agosto, mediante la cual se le impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes por la falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declarado por otro lado improbada la denuncia por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 186.8 y 187.9 de la misma Ley.
Habiendo sido notificado con la Sentencia Disciplinaria 99/2015, interpuso recurso de apelación; sin embargo, por error al momento de imprimir se mutilaron algunas fojas; no obstante de ello, se admitió y remitió obrados al Tribunal de alzada, por lo que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ahora demandados pronunciaron la Resolución SD-AP 044/2016 de 11 de enero,concluyendo que: "...si bien se planteó recurso de apelación, dicho escrito carece de coherencia y correlación entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos e imperfectos que impiden realizar análisis y resolución correspondiente" (sic), invocando el art. 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, desestimaron el recurso planteado por las características detectadas en el memorial que lo convertiría en ininteligible y carente de pertenencia.
La Resolución dictada por el Tribunal de apelación, lesiona su derecho a la defensa y al recurso, dado que no debían requerirse mayores formalidades ni complejidades para proceder a su revisión de fondo, pues pese a las características del memorial, contiene un argumento claro, entendible y pertinente que admite ser atendido en apelación; reclamándose la falta de valoración de la prueba, la incongruencia, contradicción y la motivación en la Resolución, traducido en los siguientes aspectos no considerados: a) El Juez a quo no tomó en cuenta que el expediente se encontraba archivado, ya que durante un año no se presentó ningún actuado; b) Si bien existe un escrito presentado por el Fiscal, no consideraron que este no tenía relación con el caso en cuestión; c) De acuerdo al informe de la Auxiliar del Juzgado, el expediente se hallaba en Secretaría y no en despacho; y, d) El presente caso -como causa en liquidación- se tramita conforme al sistema procesal penal anterior de 1972; por lo que, se reclama falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba en la Sentencia. Empero, la Sala Disciplinaria señaló que el recurso no era comprensible, lo cual no es evidente, pues si bien el memorial fue mutilado, en las partes citadas se entienden las infracciones relatadas, cumpliéndose con las formalidades mínimas para considerar el recurso en el fondo, el cual fue admitido por el Juez a quo.
Teniéndose claro que por encima de formalismos, el Tribunal de alzada al evidenciar defectos por alguna omisión en un recurso de apelación tiene la obligación de otorgar a la parte un plazo para subsanar los mismos, no puede declarar su inadmisibilidad de manera directa bajo pena de lesionar el debido proceso; es decir, la Sala Disciplinaria debió permitirle subsane el recurso planteado y de esta forma garantizar el derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento a recurrir, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva así como los principios de impugnación y pro actione; citando al efecto los arts. 1, 8.I, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de la Resolución SD-AP 044/2016 de 11 de enero, emitida por los ahora demandados; 2) Que la "...Sala Disciplinaria ingrese al fondo del asunto, para esto permite subsanar el recurso planteado” (sic); y, 3) La cancelación de susI.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, según consta en el acta
del cursante de fs. 418 a 419 vta., presente solo el abogado del accionante y
ausentes las autoridades demandadas como los terceros interesados, se
produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la
presente acción tutelar; y ampliándolos, manifestó que: i) El proceso disciplinario
emerge del proceso penal seguido contra Luis Vicente Vásquez Alarcón tramitado
con el anterior Código Penal de 1972; en el cual el nombrado interpuso una
excepción de prescripción, la cual fue aceptada, fallo que fue apelado por el
mismo y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, por Resolución 12/2013 de 10 de octubre, revocando el fallo y
ordenando se emita uno nuevo, devuelto el expediente al juzgado de origen en
marzo de 2014, fue recepcionado por el Juez Primero de Sentencia Penal en
suplencia legal, toda vez que su persona se encontraba declarado en comisión en
España hasta julio de ese año; en este sentido, el referido Juez emitió un decreto
señalando “...se ponga en conocimiento de las partes y del fiscal...” (sic) y
posteriormente no realizó ningún actuado más; ii) Se dictó la Sentencia
Disciplinaria 99/2015, que determinó su suspensión por un mes sin goce de
haberes como Juez; contra el cual formuló recurso de apelación que fue conocida
por las autoridades hoy demandadas emitiendo la Resolución “34/2016”, y sin
ingresar al fondo desestiman porque no se habrían señalado los motivos de la
apelación ni existiría coherencia y correlación en la misma; vulnerando sus
derechos sin considerar que el recurso debe ser accesible y eficaz; es decir, que
no debe existir formalidad porque lo contrario sería transgredir sus derechos al
debido proceso y a la defensa; y, iii) En el recurso de apelación se hizo dos
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