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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1149/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1149/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque no se cumplió a cabalidad con la obligación de la accionante de demandar a todas las autoridades que tenían legitimación pasiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no se cumplió a cabalidad con la obligación de la accionante de demandar a todas las autoridades que tenían legitimación pasiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) conforme a lo señalado en el párrafo precedente y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció que no se cumplió a cabalidad con la obligación de la accionante de demandar a todas las autoridades que tenían legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, toda vez, que la misma al haber instaurado la presente acción tutelar sólo contra los miembros de la Comisión de Apelación -ahora codemandados, omitió demandar a las autoridades que iniciaron la supuesta vulneración a sus derechos, mismos que además tienen plena legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, de ahí que no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues tendría que analizarse también la conducta de dicha Comisión de Calificación y no sólo los actos de la Comisión de Apelación, pues esta última, no emitió la calificación al concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de director de unidad educativa, pública fiscal y de convenio referida".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22357-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 340 a 343 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Prado Miashiro contra David Ovando Vásquez, Director a.i.; Felipe Jesús Marca Pita, Asesor Legal; ambos del Servicio -ahora Dirección- Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba; y, Jorge Galindo, Ejecutivo General de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 139 a 152 y de subsanación a fs. 157 de 28 del mismo mes y año, la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año “2008” se efectuó una convocatoria para la designación de Directores de Unidades Educativas en acefalía, a la cual se presentó, recibiendo una calificación injusta en la fase de compulsa de méritos y deméritos, donde se le disminuyó veinticinco puntos a su calificación por parte de la Comisión de Calificación, que no consideró el marco legal de la Constitución Política del Estado, ni los reglamentos del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y de Faltas y Sanciones, pues dicha Comisión, no se percató que las cuatro faltas de comportamiento supuestamente atribuidas a su persona se encuentran tipificadas en los arts. 9 incs. d) y f) y 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones, que conforme al art. 4 de la misma normativa, las faltas y sanciones deben ser juzgadas y procesadas conforme a éste instrumento reglamentario y no por comisiones o tribunales especiales, tampoco consideraron que el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública-, establece que el proceso administrativo es promovido por el Director Distrital a instancia de algún organismo de Participación Popular, una autoridad educativa o de oficio, sancionando después de verificar una falta o contravención administrativa, siempre que encuentre culpable al funcionario conforme el art. 38 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) y normas análogas.

Es así que, en virtud del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de “27 de mayo de 2009”, impugnó la calificación de méritos obtenida a través de la nota de 1 de marzo de 2010, quefue resuelta a través de la Resolución de 17 de marzo del mismo año, emitida por Gloria Nardy Angulo Salazar Profesional Seguimiento y Supervisión del Servicio -hoy Dirección- Distrital de Educación Cercado II, Cristian Villareal, Supervisor Distrital de la Unidad de Seguimiento y Supervisión del SEDUCA y Alicia Valencia, Delegada del Comité Cívico “F.D.T.E.U.C.” (sic), resolución por la que se ratificó dicha evaluación de méritos, presentando, en consecuencia, recurso de apelación conforme a memorial de “23 de marzo de 2010”, apelación que fue resuelta a través de la Resolución 01/2010 de 29 de marzo, que confirmó la Resolución de 17 de marzo de 2010 y que le fue notificada “el mes de abril de 2010” (sic), habiendo agotado el procedimiento administrativo “y ordinaria de impugnación” (sic).

También afirma que se encuentra perjudicada en sus derechos constitucionales porque fue privada de acceder al cargo de Directora en una de las unidades educativas de nivel inicial, toda vez que en la evaluación de méritos, obtuvo el primer puntaje en el examen de competencia; sin embargo, las autoridades que resolvieron sus recursos argumentaron que se presentaron las causales previstas por el Reglamento para la aplicación de los deméritos y amparados por “los arts. 10 y 23” de la convocatoria, no emitieron pronunciamiento claro sobre el art. 10.6 del Reglamento pertinente, ni consideraron la prueba documental que existía ha momento de la compulsa e inclusive algunos aspectos denunciados, fueron advertidos recién al día siguiente a la compulsa, de manera contraria al art. 31 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación, que tampoco valoraron adecuadamente, pues sólo a través del proceso disciplinario o sindical, es posible considerar la falsedad o veracidad de una denuncia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la promoción, a la estabilidad docente, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 8.II, 96, 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa 01/2010 de 29 de marzo y de la “Evaluación y/o de Méritos y Deméritos”, a objeto de procederse a una correcta calificación y revisión de deméritos desestimando las denuncias interpuestas en su contra, mas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 335 a 339 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional, más su subsanación, y ampliándola señaló lo siguiente: Solicita que se tome en cuenta los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, así como la SC 1106/2005-R de 12 de septiembre, porque refiere a un caso con calificación de méritos y deméritos, en la cual si bien no hubo una compulsa ante el SEDUCA, corresponde a una convocatoria de similares características.En el informe de los demandados se señaló que fue calificada con el 61.6%, pero en la publicación se establece que calificó con 53.24%, respecto a la calificación de méritos la diferencia con “la Prof. Marina, es 50 puntos, 10 ponderados para la Prof. Prado y 72 puntos 14.4 para la Prof. Gonzales, esa es la diferencia, aumentando los deméritos que se le aplican injustamente la Prof. Prado evidentemente aparece en tercer lugar” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas mediante informe escrito, cursante de fs. 330 a 334 y en audiencia, manifestaron lo siguiente: El Ministerio de Educación el 13 de julio de “2009”, emitió Convocatoria a nivel nacional para el concurso de méritos y exámenes de competencia para optar el cargo de directores de unidades educativas públicas fiscales y de convenio para el área formal y alternativa gestión “2008”; así también, hizo conocer el Reglamento de la convocatoria, publicado a través de la página web del Ministerio de Educación, los pasos establecidos para la misma, como son los requisitos para la etapa de postulaciones, verificación de las mismas, examen de competencia, calificación de méritos y presentación de documentación original, designación y registro.

Posteriormente, se procedió a la calificación de los méritos y deméritos de acuerdo con lo establecido en los arts. “24 y 26” del Reglamento de la Convocatoria; la accionante en la calificación de deméritos obtuvo el total de doscientos ochenta y ocho puntos correspondiente al 61.6%, cuyo resultado fue impugnado ante la Comisión de Calificación, que ratificó la evaluación de deméritos declarando improcedente su impugnación, así también, la apelación que presentó la misma, fue resuelta confirmando la improcedencia de la impugnación emitida por la Comisión Calificadora.

Refieren que de acuerdo a la calificación en los puntos de deméritos la accionante obtuvo “(-)7” (sic), “-25 (-5%)” (sic), que es menor a la obtenida por Marina Gonzales calificada con trescientos veintiocho puntos, existiendo la diferencia de cuarenta puntos y el ponderado de 7.8%, sino se hubiese restado a la accionante los veinticinco puntos que reclama, tendría el puntaje de trescientos trece que tampoco le alcanzaba para acceder al cargo de directora de unidad educativa del nivel inicial; respecto a las denuncias contra la accionante, señalan no es evidente su falta de respaldo conforme a la documentación que refieren adjuntan en “originales y fotocopias legalizadas” (sic).

Señalan que la accionante, desempeña funciones en la unidad educativa “Rayito de Luz” en nivel inicial, continuando con actitud prepotente hacia el plantel docente y la comunidad educativa, indicando que prueban dicha conducta, mediante informe de 24 de agosto de 2010 firmado por el plantel docente y junta escolar de la unidad educativa “Rayito de Luz” de nivel inicial.

Finalmente indican que la Comisión de Calificación, acató el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de directores de unidades educativas pública fiscal y de convenio área de educación formal y alternativa, que quedaron en acefalia en el proceso de selección de la gestión 2008, habiendo actuado dentro de ese marco.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 340 a 343 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición del pago de costas ni multa, bajo los siguientes fundamentos: La postulación en la que intervino la ahora accionante, se rige por el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de directores de unidades educativas, pública fiscal y de convenio de las áreas de educación formal y alternativa quequedaron en acefalía en el proceso de selección de la gestión 2008, emitido por el Ministerio de Educación, que en el art. 16.7 establece como requisito esencial para postularse al cargo de Director, contar con el “ascendente y autoridad moral” (sic) en las bases del Magisterio Nacional, de acuerdo al Reglamento del Escalafón, en caso de que algún docente hubiese conocido la existencia de aspectos morales y disciplinarios de algún postulante, debía denunciar y demostrar documentalmente tal hecho en el momento de la calificación de méritos y deméritos, que al respecto el Reglamento del Escalafón, prevé que para la evaluación de los méritos se toma en cuenta la: “(...) 7. Revisión de deméritos (denuncias probadas con documentación)” (sic).

El art. 33 del Reglamento del Escalafón (“DS. Nº 04668” (sic) establece que los deméritos son juzgados con referencia a cinco áreas: Faltas de asistencia, de comportamiento, de rendimiento, de abusos contra los alumnos y en procesos escolares; así también, el Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio y personal docente y administrativo Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 -establece la clasificación de las faltas en: leves (art. 9), graves (art. 10) y muy graves (art. 11) y la forma de sanción (art. 13), determinando que toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales específicas en el citado reglamento, se tendrá por inexistente (art. 14) y que las faltas leves serán sancionadas por la autoridad inmediata superior. Las faltas graves y muy graves serán sancionadas por el tribunal correspondiente (art. 22).

A través de la Resolución de 17 de marzo de 2010, la Comisión Calificadora como Comisión de Impugnación, estableció que la accionante incurrió en faltas de comportamiento consistentes en: 1.- Indisciplina reiterada y manifiesta; 2.- Conflictos con los compañeros de trabajo; 3.- Falta de rendición de cuentas de gestión pasada; 4.- Falta de asistencia a su fuente de trabajo, que se manifestó se hallan demostradas con la documentación presentada en las denuncias; sin embargo, no tomó en cuenta que conforme al mismo Reglamento de Calificación, en que se funda dicha Resolución, los motivos para tomar en cuenta en la calificación de los deméritos son relativos a “aspectos morales y disciplinarios” que deben ser probados con documentación, y contradictoriamente incluye como falta de comportamiento la falta de rendición de cuentas, que conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones es una falta muy grave, que requiere un previo proceso disciplinario para su comprobación y sanción, por lo que no puede tener por comprobado, a efectos de la calificación de deméritos y a simple denuncia; ni tampoco, las faltas referidas a indisciplina, conflictos con los compañeros de trabajo y la falta de asistencia al trabajo que están acreditadas por los oficios que sirvieron de base para el establecimiento de los deméritos.

Asimismo, advirtieron que se afectó los derechos de la accionante al haberse admitido como ciertas las denuncias que motivaron la calificación de deméritos sin permitirle que las objeté, también advirtieron que el Comité de Apelación, se contradijo al sostener que son diferentes las denuncias respecto al “ascendente y autoridad moral” (sic) y las que corresponden a la existencia de procesos disciplinarios con sentencia ejecutoriada, pues avalaron una resolución que establece como faltas de comportamiento, hechos que no están referidas “al ascendente y autoridad moral de la postulante” (sic) en las bases del Magisterio, ya que tratarse de faltas muy graves requieren de la tramitación previa de un proceso disciplinario.

Es incorrecto haberle restado veinticinco puntos a la calificación final de la accionante, pero su pretensión es anular las resoluciones que denegaron la impugnación y la apelación, con la consiguiente nulidad de la evaluación de méritos y deméritos para la Dirección de la unidad educativa Juancito Pinto, por lo que, al no haber objetado la calificación de los méritos y el examen de competencia, sino sólo la calificación de méritos, en caso de anularse las resoluciones objetadas y ordenarse una nueva calificación, el resultado final sería el mismo que tuvo como resultado la designación de “Marina Gonzales”, pues ésta tiene un puntaje de trescientos treinta y la accionante sólo alcanzaría a trescientos trece puntos, para segundo lugar; en tales circunstancias, noprocede la otorgación de la tutela demandada, conforme a la jurisprudencia que existe al respecto.

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