Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada de la Resolución de apelación, la que “sin tomar en cuenta (…) la interpretación errónea de la sentencia” (sic), no tomó en cuenta que es obligación del tribunal de apelación -aún de oficio- subsanar lo que consideraren hechos vulneratorios a los derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) al emitir la Resolución 272, “sin tomar en cuenta (…) la interpretación errónea de la sentencia” (sic), se entiende que no realizaron una debida fundamentación ni motivación; por cuanto no expusieron claramente los hechos como tampoco se advierte la fundamentación legal correspondiente, ya que no se evidencia cita de normas que sustenten la parte dispositiva de la misma; sin tomar en cuenta que es obligación del tribunal de apelación -aún de oficio- subsanar lo que consideraren hechos vulneratorios a los derechos de las partes en proceso y dictar una Resolución exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y la respectiva cita de las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma; como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual no se dio en el presente caso, de esa manera vulnerando su derecho al debido proceso".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25147-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Bustamante Peña contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, todos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 47 a 54, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 1997, su persona y María del Rosario Espada Herbas, suscribieron dos contratos privados debidamente reconocidos, el primero de transferencia de inmueble, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y el segundo aclarativo de dicha transferencia; sin embargo, María del Rosario Espada Herbas el 18 de diciembre de 2002, en la vía ordinaria pidió la resolución de los referidos contratos; motivo por el cual, contestó la misma y formuló demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; una vez concluido el proceso se emitió Resolución 37/2005 de 27 de abril, que declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, por cuanto la actora no habría saneado su derecho propietario sobre el inmueble motivo de la transferencia, como tampoco entregó la cosa vendida -siendo su obligación- ni canceló el usufructo a favor de Justa Herbas Vda. de Espada; asimismo, refirió que su persona como demandada -ahora accionante- cumplió parcialmente el contrato, finalmente en la parte resolutiva de la señalada sentencia se determinó otorgar un plazo de cuarenta y cinco días para que la actora cumpla con lo dispuesto en el contrato aclarativo.
Indicó también que la Resolución 37/2005, fue apelada por la actora y confirmada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 670/2005 de 6 de diciembre, estableciendo que su persona como compradora cumplió parcialmente con el contrato, mismo que fue interrumpido por elincumplimiento de la vendedora; sin embargo, recurrió en casación, recurso que fue resuelto por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, declarándolo improcedente mediante Auto Supremo 195 de 11 de junio de 2010; consecuentemente, el fallo y demás resoluciones establecieron que la vendedora debió cumplir primero con el contrato.
Refiere también que, devuelto el expediente al juzgado de origen, el Juez de la causa el 9 de julio de 2010, dispuso el cumplimiento de la referida resolución; sin embargo, con esa resolución no fue notificada su persona sino Osvaldo Vaca Pinto, persona ajena al proceso; consecuentemente, tomando en cuenta dicha notificación, la actora solicitó la resolución de los contratos de 23 de diciembre de 1997, mediante memoriales de 3 de diciembre de 2010; empero, el Juez de la causa sin tomar en cuenta que dicho escrito fue firmado por otro profesional abogado -no contaba con pase profesional- admitió el mismo y por Auto 86/11 de 26 de enero de 2011, rechazó la observación a la notificación practicada a Osvaldo Vaca Pinto y declaró resuelto el contrato aclarativo, sin referirse en lo absoluto al contrato principal de transferencia de inmueble, mismo que al no estar resuelto empezó inscrito en DD.RR. mantiene toda su vigencia.
De igual manera, indicó que se interpuso recurso de apelación contra el Auto 86/11, mismo que fue confirmado mediante Auto de Vista 272 de 29 de junio de 2011, por las autoridades demandadas; sin fundamento sobre: a) La interpretación errónea de la sentencia ejecutoriada; b) Sólo fue resuelto el contrato privado aclarativo y mantiene su vigencia el contrato de transferencia que se encuentra inscrito en DD.RR.; c) El plazo de la sentencia ejecutoriada, es un plazo establecido para la actora y no para su persona como compradora; y, d) La notificación con el “cúmplase” no fue practicado a su persona sino a otra, ajena al proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efectos los arts. 26, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 272 de 29 de junio de 2011 y el Auto 86/11 de 26 de enero de igual año; y, 2) Sea con costas.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 9 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso la acción planteada y la amplió indicando que se interpuso este recurso ante la vulneración de su derecho a la igualdad de las partes; por no haberse notificado hasta el día de la audiencia con actuaciones de la “Corte Superior de Distrito y Corte Suprema de Justicia”, especialmente con la providencia de “cúmplase”, por cuanto se notificó a una persona ajena al proceso; empero, por igualdad debieron ser notificadas ambas partes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales ahora demandados siendo legalmente notificados a fs. 72, no asistieron a la audiencia nipresentaron informes.
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial - ahora departamento- de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestó que su autoridad simplemente dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución; es decir, notificada la parte actora con el cúmplase, se verificó que no cumplió con el contrato aclarativo -objeto del litigio- en el plazo de cuarenta y cinco días, por lo que se declaró resuelto el mencionado contrato, puesto que dicho plazo únicamente le correspondía a la demandante no así a la demandada; respecto al contrato de transferencia, refirió que el mismo fue un contrato simulado que no tenía eficacia entre partes y en cuanto a la presunta nulidad de notificación, indicó que fue planteada de manera incorrecta, por lo cual fue rechazada mediante Auto 86/11 de 26 de enero de 2011 y confirmada por Auto de Vista 272, con el argumento que se notificó a la demandante en la persona de su esposo, quien firmó como testigo de actuación; por otra parte, mencionó que la demandada se apersonó al proceso expresando que habiendo radicado el expediente con el Auto Supremo ejecutoriado y al no existir recurso alguno, solicitó se disponga y se proceda a la calificación de daños y perjuicios, lo cual importó un reconocimiento expreso a la validez legal de la notificación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María del Rosario Espada Herbas, por informe escrito cursante de fs. 62 a 65 manifestó que su persona conjuntamente la ahora accionante firmaron dos contratos privados el 23 de diciembre de 1997, uno de transferencia de inmueble el otro aclarativo del primero.
El monto de la transferencia fue de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), cuando el precio real era por la suma de $us155 600.- (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos dólares estadounidenses), hecho que fue explicado en el documento aclarativo y se estableció que la forma de pago consistía en que la ahora accionante debía hacerse responsable de la devolución del monto de $us79 000.- (setenta y nueve mil dólares estadounidenses) a dos anticresistas que ocupaban el inmueble y al haber incumplido con esas obligaciones se inició una demanda ordinaria de resolución de contrato; empero, la compradora planteó reconvención por cumplimiento de contrato y en resolución se declaró improbada la demanda y probada la reconvención, otorgando el plazo de cuarenta y cinco días para que la actora cumpla con lo dispuesto en el contrato aclarativo, bajo prevención de declararlo resuelto con condenación de daños y perjuicios; dicha Resolución fue apelada y confirmada por la Sala Civil Primera; posteriormente, contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado “improcedente”.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen el 9 de julio de 2010, se emitió la providencia de “cúmplase”, con el cual, el esposo de la accionante fue notificado el 21 de septiembre del citado año, por lo que no puede pretender que en la vía constitucional se subsanen supuestos errores que debieron ser reclamados oportunamente en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a la errónea interpretación de la Resolución de primera instancia, en que presuntamente hubieran incurrido las autoridades ahora demandadas, refiere que se dio estricto cumplimiento a la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 77 a 81, por la que “concedió parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo i) La nulidad únicamente del Auto de Vista de 29 de junio de 2011; y, ii) Que los Vocalesdemandados resuelvan conforme se determinó en audiencia del tribunal de garantías; bajo los siguientes fundamentos: a) Una de las exigencias es que los jueces debieron emitir su resolución de forma motivada; b) En la “presente” audiencia de acción de amparo constitucional se planteó únicamente la discusión sobre la parte resolutiva de la sentencia principal como de los Autos cuestionados y no así la parte considerativa; lo que invalida cualquier análisis que pudiera llevar a una resolución cabal y justa; ya que el Juez reconoció la existencia de una doble obligación de contraprestación por parte de la demandante y la demandada; c) Para aclarar con precisión la ejecución de la Resolución, los tribunales deben ser claros y precisos, determinar plazos, momento y forma en la que va a ser cumplido dicho fallo; y, d) La decisión tomada por el Juez de instancia en la Resolución de 26 de enero de 2011, en principio, explicó la forma en la que se debería cumplir la sentencia y establece la forma y plazo para el cumplimiento de la misma, sin llegar a afirmar que es la decisión correcta o no; porque, no corresponde a este tribunal hacerlo; en cuanto al Tribunal de apelación en la Resolución de 29 de junio de 2011, no aclaró lo suficiente y dejó en incertidumbre a las partes, respecto a cómo deben cumplir la sentencia; ya que es deber de los tribunales de apelación aclarar tal situación, por lo que consideraron imperioso se dicte nueva resolución que contenga los aspectos antes referidos.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa documento privado aclarativo con reconocimiento de firmas, suscrito entre María del Rosario Espada Herbas y María Inés Bustamante Peña de Vaca aclarando que la suma convenida es de $us155 600.- y no como consta el documento de transferencia el monto de Bs40 000.- (fs. 16 a 17).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2002, la accionante por la vía ordinaria demandó la resolución de documentos por incumplimiento de contrato aclarativo; asimismo, solicitó cancelación en DD.RR.; por cuanto María Inés Bustamante Peña de Vaca, no habría cumplido con la cancelación a dos anticresistas, es decir, con la suma de $us79 000.-, así como el desistimiento del proceso penal en su contra (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Por su parte María Inés Bustamante Peña de Vaca contestó la demanda de resolución de documentos por incumplimiento de contrato aclarativo y reconvino indicando que la vendedora no le hizo entrega del inmueble vendido a su favor, más al contrario dicho inmueble fue dado en anticresis a Félix Neri Mogro Mendoza; en consecuencia, no cumplió con la obligación previa para la perfección del contrato aclarativo (fs. 20 a 22).II.4. Mediante Resolución 37/2005, el Juez demandado estableció que el contrato de transferencia de inmueble suscrito entre María del Rosario Espada Herbas y la accionante es un contrato simulado; mientras que el contrato aclarativo es el contrato verdadero (fs. 23 a 27 vta.); dicha resolución fue apelada por la demandante, mereciendo el Auto de Vista 670/2005, que confirmó la resolución apelada (fs. 28 a 29); motivo por el cual, la misma demandante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado “improcedente” mediante Auto Supremo 195 emitido por los Ministros de la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, mismo que una vez devuelto al Juzgado de origen, mereció el decreto de 9 de julio de 2010 indicando “Cúmplase” (sic) (fs. 31 a 34 vta.).
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