Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada ha incurrido en actos dilatorios que lesionan el derecho a la libertad del accionante, porque hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió el recurso de apelación contra la negativa a la cesación de su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Con relación a la conducta observada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, codemandados, quienes en conocimiento del nuevo recurso de apelación incidental formulado por el accionante, contra la Resolución que, por segunda vez rechazaba la cesación de su detención preventiva; los indicados, lejos de resolver la alzada como correspondía, sea aprobando o revocando el fallo, dispusieron la “devolución de obrados” al Juzgado de origen, porque no se habría remitido un poder que acreditaba la personería del Ministerio de Gobierno, incumpliendo su deber de resolver el caso sometido a su conocimiento, por un aspecto meramente formal, sin mayor incidencia sobre el fondo de la cuestión y que de ninguna manera les impedía o imposibilitaba resolver el fondo de la apelación planteada, sumiendo así nuevamente al accionante, en la incertidumbre e indefinición, eludiendo una responsabilidad que el ordenamiento legal les asigna, prosiguiendo así con la cadena de dilaciones, lesionando nuevamente el derecho a la libertad del accionante, que amerita igualmente la tutela de la presente acción tutelar. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a quien se remitieron los antecedentes luego de que la Sala Penal Primera dispusiera la nulidad de la primera Resolución que negó la cesación de la detención preventiva del accionante; dicho Juzgador se habría limitado a dar lectura al acta de la audiencia de 28 de febrero de 2012 y seguidamente dictado el fallo, rechazando nuevamente la cesación impetrada, rompiendo el principio de inmediación, sin fundamentación, sin valorar la prueba, etc., son cuestiones éstas, que deberán ser analizadas y compulsadas con plenitud de jurisdicción y competencia por el Tribunal correspondiente que conocerá del recurso de apelación incidental que el mismo accionante formuló, debiéndose aplicar sobre dicha denuncia, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que no resultaría atinado sustituir a la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de una atribución que le es propia y en virtud de la cual se pueden reparar los derechos lesionados. No obstante de lo anteriormente expresado, se establece también que dicha autoridad, ha incurrido en actos dilatorios que lesionan el derecho a la libertad del accionante, en cuanto a que hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió los antecedentes al ad quem en grado para la sustanciación de la apelación incidental planteada, una vez que se diera cumplimiento a la observación formulada por la Sala Penal Tercera, habiendo provocado así una restricción indebida del derecho a la libertad por la demora injustificada en la remisión de los antecedentes correspondientes. Por último, cabe aclarar que al haberse establecido, que tanto la Sala Penal Primera como la Tercera, al haber a su turno, anulado las Resoluciones por las cuales se rechazaba la cesación de la detención preventiva a favor del accionante, sin ingresar a conocer el fondo del recurso, sea aprobando o revocando los fallos impugnados, incurriendo por ello en lesión al derecho a la libertad, a partir de que en base a los entendimientos jurisprudenciales en los que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún tribunal en materia penal puede evadir el conocimiento de un recurso de apelación incidental que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, máxime si el derecho a la libertad del justiciable se encuentra restringido o amenazado; por lo que a los efectos del restablecimiento de los derechos vulnerados en el presente caso, se dispondrá, en el caso de que la situación jurídica del accionante aún no haya sido definida, que sea la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, la que conozca el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, contra el rechazo de la cesación de su detención preventiva, al ser ésta la que debió sustanciar en primer término el recurso de apelación planteado, sin perjuicio de que ante dicha instancia, el accionante presente y produzca las pruebas y solicite las medidas para mejor resolver que estime pertinentes."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Sucre, 23 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03254-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2013 de 5 abril, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Germán Vaca Ortiz contra Ricardo Chumacero Tórrez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera; Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera, todos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2013, cursante de fs. 5 a 15 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el caso signado con el “IANUS” 200820602, bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de aplicación de medida cautelar de 2 de octubre de 2008, se dispuso su detención preventiva y no obstante que el 19 de diciembre del mismo año, se dispuso su sobreseimiento, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, continúa detenido.
El 23 de febrero de 2012, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cesación a la detención preventiva, al amparo del art 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que habían transcurrido más de tres años desde su detención, además de existir sobreseimiento a su favor; sin embargo, su pedido fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional, por lo que en la misma audiencia en forma oral, en aplicación del art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación, pero el expediente no fue remitido al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, sino después de casi un año, siendo radicado en la Sala Penal Primera, que mediante Auto de Vista 32/2013 de 15 de febrero, ordenó que el Juez cautelar, dicte nueva resolución fundamentada y motivada, disponiendo además la nulidad de la Resolución 112/12 de 28 de febrero de 2012, vulnerando su derecho a la libertad.
El 8 de marzo de 2013, fue remitido el referido Auto 32/2013, a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien sin considerar el plazo establecido en la referida Resolución, llevó allevo a cabo la audiencia de medidas cautelares recién el 13 de marzo de 2013; actuando en el cual, el Juez de la causa solo dio lectura al acta de audiencia de 28 de febrero del año 2012 y dictó resolución, sin fundamentar ni referirse a las pruebas presentadas con su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento de no cursar éstas en el cuaderno remitido por el Tribunal de apelación; aspecto que fue reclamado por su defensa técnica; sin embargo, el Juez cautelar señaló que bastaba el acta de audiencia, procediendo con la misma a dictar una resolución carente de fundamentación, motivación, valoración descriptiva, decisión arbitraria y abusiva que violentó el principio de inmediación en medida cautelar, por lo que nuevamente interpuso recurso de apelación que debió ser tramitado en el plazo de veinticuatro horas, empero recién se remitió el 15 de marzo de 2013, radicándose en la Sala Penal Tercera, la misma que en fecha 20 de igual mes y año, observó y dispuso la devolución de obrados al Juzgado, siendo devuelta recién el 25 del mes y año indicado, mereciendo decreto de 26 de marzo de 2013, por el cual, el citado Juez dispuso que se dé cumplimiento a la observación y remita a la Sala de turno; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción, ello todavía no se efectuó.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones y acceso a un recurso efectivo; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad en base al sobreseimiento dictado; en su caso, se ordene al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, celebre audiencia de aplicación de medida cautelar escuchando a las partes y valorando la prueba, conforme al principio de inmediación, a cuyo fin, se comisione a su Secretaría, poner a la vista todas las pruebas presentadas en audiencia cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad el 5 de abril de 2013, conforme consta a fs. 32 a 36, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó el tenor de la acción, agregando que: a) La apelación debió ser resuelta revocando o aprobando la Resolución apelada, conforme con la línea jurisprudencial prevista en la SC 1824/2004-R y de ninguna manera disponiendo que Juez a quo, dicte una nueva resolución sin considerar que al tratarse de medidas cautelares correspondía que las observaciones se subsanen y se emita una resolución, como dispone el art. 124 del CPP; b) La autoridades demandadas, ignoraron que se encuentra detenido preventivamente más de cuatro años, además que se emitió la Resolución de sobreseimiento 01/2008 de 19 de diciembre; c) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de 13 de marzo de 2013, denegó su solicitud de cesación de detención preventiva, dando solo lectura al acta de audiencia de 28 de febrero de 2012, dejando de lado las pruebas que adjuntó, porque en el cuaderno no cursaba ninguna y a pesar de su reclamo, se le respondió que "bastaba el acta de audiencia", evidenciándose que no conocía los fundamentos de la Resolución dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que conoció la causa inicialmente, razón por la cual se dictó un fallo arbitrario; d) El recurso de apelación que planteó, no fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas, porque el Juez cautelar recién envió el expediente incompleto el 20 de marzo de 2013, motivando que el Tribunal de alzada, devuelva la.apelación el 25 de ese mes y año; y, e) Posteriormente, el Juez demandado, a través de decreto de 26 de marzo de 2013, dispuso el cumplimiento de la observación y su remisión a la Sala de turno y hasta la fecha de haber planteado de la presente acción, no se dio cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera a través de informe escrito cursante a fs. 26 señaló que la causa fue sorteada el 20 de marzo de 2013 y el 21 de igual mes y año, el Presidente de la mencionada Sala hizo “...la devolución del legajo de apelación al juzgado a quo...” (sic); por lo que “...no ha participado el suscrito vocal...” y consiguientemente no le ha afectado a nadie.
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera a través del informe escrito cursante a fs. 27 y vta., leído en audiencia manifestaron que: 1) En conocimiento de la apelación planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra José Germán Vaca Ortiz, por la presunta comisión del delito de alzamiento armado contra la seguridad del Estado, impugnando la Resolución 112/2012, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, para dictar su fallo, en audiencia se estableció y verificó que los fundamentos de la Resolución del Juez a quo, hacen una referencia corta respecto a la motivación para rechazar la cesación a la detención preventiva, incumpliendo los requisitos que toda resolución debe contener, sobre la debida fundamentación, constituyendo dicha omisión un defecto del fallo; y, 2) De conformidad a lo dispuesto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio, consiguientemente, la acción de libertad no es el medio idóneo, aún de oficio, siendo éste un recurso idóneo para hacer prevalecer supuestos derechos vulnerados, por lo que se ratifica en el Auto de Vista 32/2013. Ampliando su informe, en audiencia, la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, agregó que cuando se radicó la apelación en la Sala a su cargo, el accionante indicó que, en esa instancia no se podía valorar ninguna prueba toda vez que no se remitieron los documentos y porque la Resolución fue emitida por el Juez anterior y no por el ahora demandado; además como el acta de audiencia de 28 de febrero de 2012, era más una relación de exposiciones sin que se mencione ningún documento, para que se puedan aplicar las SSCC 0339/2002 y 1524/2004, que señalan la obligación de revocar y/o confirmar la resolución y no la prueba; y si bien en aplicación del art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida a la nulidad de actos procesales, solo tienen potestad de revisar el fondo y de revocar o confirmar el fallo, pero a petición de la defensa del imputado, ahora accionante, se expidió el Auto de Vista 32/2013, anulando la Resolución 112/2012 de 28 de febrero, disponiendo que el Juez ahora demandado, señale audiencia pública dentro de las setenta y dos horas de remitidos los antecedentes, pronunciando un nuevo fallo con la respectiva fundamentación.
A su vez el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ramiro López Guzmán, a través de informe escrito cursante a fs. 31 y vta., señaló que: i) La apelación incidental fue de su conocimiento el 20 de marzo de 2013, providenciándose el 21 y devolviéndose al Juzgado de origen el 25, ambos fechas del mismo mes y año; y, ii) Con relación de no haberse observado las pruebas ofrecidas, y que las mismas no hubieran sido adjuntadas por el Juzgado de origen, corresponde a las partes realizar el seguimiento a sus causas y cuidar que se remitan las piezas procesales pertinentes en grado de apelación, conforme dispone el art. 251 del CPP.
Por su parte, Carlos Guerrero Ardaya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó: a) Se determinó se dicte una nueva Resolución, toda vez que, el debate fue llevado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en ese sentido la Sala Penal Primera anuló la Resolución, pero no ordenó la anulación del desarrollo del debate; b) Se resolvieron las medidas cautelares sin tener el cuaderno jurisdiccional; remitiéndose en el día el cuaderno de apelación; y, c) El proceso seencuentra para adjuntar el poder de los representantes del Ministerio de Gobierno; y debido a que el cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra en el Juzgado a su cargo, hasta el lunes remitirá el cuaderno de apelaciones con o sin poder.
I.2.3. Resolución
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