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TCPJurisprudencia indicativa

1149/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1149/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso ya que los magistrados demandados en el auto supremo cuestionado para admitir el recurso de casación formulado por la parte querellante, flexibilizaron el requisito de motivación solamente en rela...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso ya que los magistrados demandados en el auto supremo cuestionado para admitir el recurso de casación formulado por la parte querellante, flexibilizaron el requisito de motivación solamente en relación a éste y no así en relación al ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6.1

"...El recurso de casación formulado por la parte querellante, versa sobre la errónea imposición del quantum de la pena y la revalorización probatoria, efectuadas por el Tribunal de apelación; así como la falta de fundamentación respecto a la carencia de respuesta sobre todos los puntos apelados.

El recurso de casación planteado por el imputado ahora accionante se cimienta en la falta de elementos de pruebas de cargo para determinar su culpabilidad y que tampoco se procedió a la presentación del cheque a objeto de su cobro ante la entidad bancaria, no existiendo en consecuencia sello de rechazo que se constituye en intimación de pago.

La resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dio pie a la admisión del primer motivo planteado en el recurso de casación presentado por la parte querellante, sostiene en sus argumentos que, de la demanda se ha establecido la existencia de una posible vulneración al debido proceso en su elemento esencial de la certeza, conforme a los agravios denunciados y que, si bien no se ha elaborado una debida fundamentación al respecto, sí se ha identificado el momento procesal específico en que se cometió la lesión, como fuera la respuesta del Tribunal de alzada respecto a las razones por las que determinó anular la Sentencia; en tal sentido, en aplicación del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, se abría la competencia del máximo Tribunal de Justicia para conocer el recurso de casación únicamente respecto a este extremo, declarando por otro lado, la inadmisibilidad del recurso formulado por Alex Estefan Aramayo Raña, en cuanto a la revalorización de la prueba, al no haberse determinado la relación del hecho denunciado con el precedente invocado, incumpliéndose en consecuencia los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, las autoridades demandadas manifestaron que, el recurrente, se había limitado a señalar el precedente contradictorio respecto a las particularidades de la comisión del delito de cheque en descubierto, arguyendo que una de ellas no concurría en su caso en específico; y que, no explicó fundadamente la situación del hecho similar entre los fundamentos de la resolución impugnada y el precedente, respecto a que el acusador no demostró la existencia de todos los elementos constitutivos del delito.

De estos argumentos que sustentan el AS 168/2013 de 13 de junio que se revisa, se observa con claridad indiscutible que, el derecho a la igualdad ha sido lesionado, pues, se advierte que, los Magistrados ahora demandados, flexibilizaron el requisito de la debida argumentación de la demanda, únicamente respecto a la parte querellante y no así del imputado.

Como hemos sostenido en el Fundamento Jurídico III.3, el debido proceso contiene en su núcleo una serie de elementos que se han desprendido como derechos derivados de éste que emergen dentro de un proceso y que, a partir de las actuaciones judiciales o administrativas, pudieran ser lesionados y por ende reclamados a través de la presente acción tutelar cuando las vías intra procesales existentes hayan sido agotadas y la vulneración persista.

Entre los muchos derechos que se desprenden de manera autónoma y conforman la unidad del debido proceso, se encuentra el derecho a la igualdad de las partes procesales que se caracteriza principalmente por constituirse en una garantía individual inherente a todos los hombres de gozar, dentro del proceso, de los mismos derechos, posibilidades y cargas que la parte contraria, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguno de los sujetos procesales, a cuyo efecto, la autoridad encargada de impartir justicia, debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones, asegurándose de imprimir en sus actuaciones una actitud equilibrada y razonable a fin de que ambas partes reciban el mismo trato, durante la tramitación de la causa. Sólo así, el axioma igualdad, proclamado por el art. 8.II de la CPE, será materializado como confirmación de la seguridad jurídica que el Estado se obliga a garantizar a los estantes y habitantes de todo el territorio nacional.

En este contexto, en aras del ejercicio del derecho a la igualdad, y en preservación de la seguridad jurídica, el supuesto de flexbilización de los requisitos formales de admisión del recurso de casación penal, debió ser aplicado en ambos casos: tanto en el recurso formulado por la parte querellante así como en el planteado por el imputado; al no haber procedido de tal manera, las autoridades ahora demandados han hecho manifiesta una suerte de desigualdad ante la ley que deja al ahora accionante en situación de franca desventaja, máxime si se toma en cuenta que, la flexibilización respecto a la falta de fundamentación, que sirvió como pretexto para admitir la demanda de contrario, para los demandados no resulta aplicable con referencia a la falta de fundamentación de la demanda del imputado; es decir, es por demás evidente que, de acuerdo al fallo admisorio que se revisa, ambos recursos de casación carecen de una debida fundamentación; sin embargo, en el caso del querellante, este requisito es obviado a título de la aplicación de un supuesto de flexibilización, situación que no se presenta en el caso de imputado, en el que, de manera taxativa, se determina la inadmisibilidad del recurso, precisamente por falta de una debida fundamentación, actuación que hace patente el accionar arbitrario e injusto en que incurrieron los demandados.

Este trato desigual ante la ley, conlleva necesariamente el cercenamiento del derecho a la defensa del accionante, quien, se vio impedido de expresar sus alegatos durante la tramitación del recurso de casación intentado así, contravenir y objetar los argumentos de la parte contraria y por ende, de activar los recursos establecidos en la ley con el objeto refutar la validez de las actuaciones y decisiones judiciales emanadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; en suma, también se ha restringido su derecho a la impugnación.

Los actos arriba descritos en que incurrieron las citadas autoridades demandadas, han privado también al imputado de la posibilidad de acceder en forma igualitaria, en relación con la contraparte, a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Por todos estos argumentos, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera evidente la lesión a los derechos a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica, que asisten al accionante, hecho que determina la concesión de la tutela solicitada; pues, para esta instancia, no existe justificación alguna para que el Tribunal que conoció el recurso de casación, aplique un tratamiento diferenciado respecto a las partes recurrentes; menos aún, que el fallo admisorio carezca de razones que, sustentando la carga argumentativa, expresen de manera clara y concreta los motivos que pudieran dar lugar a trato diferenciado afectando el derecho a la igualdad; siendo que, en atención a los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades que conozcan de un proceso, deben comportarse de la misma forma ante las pretensiones de las partes procesales con el fin de no quebrantar el principio a la igualdad.

En este entendido, al haberse evidenciado lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, anulará el Auto Supremo 168/2013 de 13 de junio, proferido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. La igualdad de las partes procesales, axioma y derecho fundamental como garantía constitucional de la seguridad jurídica

La Constitución Política de Estado, define los valores de sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien; en tal sentido, el texto constitucional, establece en los arts. 178.I y 180.I que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; por su parte, el art. 7 de la Declaración Universal de derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE.

El contexto normativo precedente, se materializa a través de la previsión contenida en el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano; estableciendo en el art. 119 superior que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (art. 120.I CPE); de donde se extrae que todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo cual sin duda amerita la protección mediante tutela constitucional.

Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2, precedente, uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales, mismo que alcanza mayor connotación en materia penal, debido a que, por la calidad de los derechos que se disputan, necesariamente presupone que las partes intervinientes, gozan de los mismos derechos, posibilidades y cargas, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguna de ellas.

Es decir, cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto.

Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales.

Para Isidro Montiel y Duarte, la igualdad se constituye como: “…una garantía individual, general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así, pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley” .

Al respecto, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, manifestó: “La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…).

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’”.

En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05514-2013-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 398/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 189 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor José Tapia Cortez, Dafne Lena Portanda Larrea y María Ruth Torrez Gantier en representación legal de Yuri José Bustillos Bautista contra Maritza Suntura Juanquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 126 a 132 vta., subsanado por escrito cursante de 136 a 137 vta., los representantes del accionante, señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por Iban Felipe Azurduy Carranza en representación legal de Alex Estefan Aramayo Raña, por la supuesta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, se dictó la Resolución 017/2012 de 13 de agosto, por la que se lo declaró autor del ilícito endilgado.

Contra dicha resolución, ambas partes procesales formularon recurso deapelación que fue resuelto mediante Auto de vista 54/2013 de 18 de marzo, que anuló totalmente el fallo impugnado y dispuso la reposición del juicio a cargo de otro juez de sentencia, decisión contra la que las partes en disputa plantearon recurso de casación el 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de igual año respectivamente, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia proferido, inicialmente, Auto Supremo (AS) de admisión 168/2013/RA de 13 de junio Y, posteriormente, AS 191/2013-RRC de 22 de junio, a través del cual se resolvió la casación planteada.

Continúa su relato, indicando que el AS 168/2013-RA por el que se admitió el recurso de casación, vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, así como también el principio de congruencia, siendo que las autoridades demandadas, amparándose en el art. 180.II de la CPE, que reconoce y garantiza el principio de impugnación, luego de identificar dos temas específicos en la demanda de casación opuesta por el querellante, determinaron, ante la supuesta concurrencia de flexibilización en la exigencia de requisitos de admisión del recurso de casación, la existencia de una "posible vulneración al debido proceso” y en tal mérito, omitieron exigir los requisitos mínimos de forma y tiempo que debe cumplir un recurso de casación de conformidad a los arts. 396.3, 416 y 417 del CPP, así como tampoco consideraron que el recurso presentado por contrario, no contaba con el fundamento indispensable para que pudiera generarse la contradicción entre la Resolución del curso de casación y el Auto de vista impugnado, y tampoco generaron una debida fundamentación que establezca de manera clara el porqué la resolución de apelación no coincide con los precedentes jurisprudenciales.

Añade que, los demandados, respecto a un segundo motivo expuesto por el querellante en la demanda de casación, manifestaron que el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, omitió argumentar la relación entre los precedentes invocados y la resolución impugnada y que en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, se veían forzados a rechazar la pretensión.

Esta aplicación del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, no fue considerada en el caso del ahora accionante y pese a que la demanda cumplía con todos los requisitos, las autoridades demandadas declararon inadmisible su pretensión.

Respecto al AS 191/2013-RRC que dio fin la instancia casacional, señala que los ahora demandados se limitaron a la cita del AS 218/2012 cuyos fundamentos fueron textualmente copiados, sin realizar ningún trabajo intelectivo que permita dilucidar porqué tal precedente se aplicaba en el caso específico,máxime si la doctrina contenida en el AS 218/2012, resultaba emergente de un proceso de despojo y perturbación de posesión, hecho que impedía, al no existir hechos fácticos similares, su aplicación en el caso de giro defectuoso de cheque por el que se juzgó.

Continúa señalando que, los demandados, en franca vulneración de las normas procesales, forzaron una Resolución ilegal y arbitraria, disponiendo que por el Tribunal de apelación, se emita nuevo Auto de vista “pero sin modificar la calidad de condenado del imputado” (sic), lesionando el derecho a la presunción de inocencia y el de impugnación del ahora accionante, así como limitando la posibilidad de que el Tribunal de alzada, efectúe un nuevo análisis de fondo y en base al mismo surja la posibilidad de modificar su situación jurídica, lo cual, directamente representa que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la apelación, debería sí o sí confirmar la sentencia condenatoria.

Finaliza su argumentación, indicando que al admitir el recurso de casación del querellante, los demandados establecieron que el Auto impugnado no contenía la debida fundamentación, por lo que resulta contradictorio que habiendo ingresado al análisis de fondo de dicho fallo, se llegue a la conclusión de que el Tribunal de alzada, no pueda modificar la condición de condenado de su defendido; en tal sentido, los demandados, debieron disponer, en todo caso, que se dicte nuevo Auto de vista generando el fundamento necesario que permita entender las razones de la determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la presunción de inocencia, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 119.I y II y 123 de la CPE, así como arts. 8.I, y 2 inc.h); y 24 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, así como se determine la nulidad del Auto 168/2013-RA, debiendo dictarse nueva resolución aplicando las normas contenidas en los arts. 109, 110, 115, 116, 119.I y II y 123 de la CPE, así como arts. 8.I, 2 inc.h) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica y especialmente arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo, como consecuencia de dicha nulidad, disponerse la nulidad del AS 191/2013-RRC, debiendo dictarse nueva resolución cumpliendo las exigencias de los arts. 396,416 y 417 del adjetivo penal; y si no se han cumplido los requisitos, declararse inadmisible el o los recursos de casación.

I.2. Audiencia

En audiencia pública instalada el 29 de noviembre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 153, Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el accionante divide su demanda en dos partes: el Auto de admisión y la Resolución de fondo del recurso de casación, señalaron que: a) Habiendo analizado ambos recursos de casación, se emitió el AS 168/2013-RA de 13 de junio, mediante el cual se declaró admisible la pretensión del querellante Alex Estefan Aramayo Raña respecto a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, declarándose inadmisible el recurso intentado por Yuri José Bustillos Bautista, debido a que el primero, identificó una actuación en específico que ocasionó lesión al debido proceso; en tal sentido, aplicando un criterio de flexibilización, se declaró admisible el recurso únicamente respecto a este extremo; situación diferente sucedió en el caso del ahora accionante, quien, si bien precisó dos motivos, no estableció la situación de hecho que refleje la supuesta contradicción exigida como requisito para la apertura de competencia, conforme disponen los arts. 416 y 417 del CPP; de donde resulta que los argumentos del accionante no resultan evidentes y que la exposición de los memoriales de casación tuvieron un planteamiento técnico jurídico distinto; b) Con referencia al AS 191/2013-RRC de 22 de junio, el accionante cuestiona la aplicación del AS 28/2012, en razón a que el mismo versa sobre otros tipos penales no relacionados con el que le es atribuido; al respecto, manifiestan que el recurso de casación planteado por el querellante, fue admitido vía flexibilización de las formalidades procesales en base a la jurisprudencia sentada precisamente mediante ese fallo, lo cual explicó porqué dicho Auto Supremo, no mereció mayor análisis de fondo, quedando establecido entonces que el recurso de casación, fue admitido en virtud a la jurisprudencia establecida en el AS 28/2012 respecto a la flexibilización de requisitos formales; c) En cuanto al reclamo del accionante referido a la parte resolutiva del AS 191/2013, que determinó emitir nuevo Auto de Vista sin modificar la calidad de condenado delimputado, manifiestan que dicha determinación encuentra asidero en el análisis de la propia sentencia que lo declaró culpable del delito de giro defectuoso de cheque; si bien la argumentación al respecto no es ampulosa, se observó que la apreciación y análisis de la prueba, efectuadas por el Juez de la causa, generan suficiente convicción respecto a la comisión del ilícito; por lo que, el criterio asumido por el Tribunal de alzada, respecto a este extremo, no era correcto; por el contrario, respecto a la fundamentación del quantum de la pena, el Tribunal de alzada concluyó que la fundamentación era deficiente, apreciación que siendo valorada por el Tribunal de casación, fue plenamente compartida; d) No obstante, no correspondía que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y ordene la reposición de juicio, siendo que, de conformidad el art. 414 del CPP y atendiendo los principios procesales de economía y celeridad, los errores u omisiones en el cómputo de las penas pueden ser corregidos o subsanadas por el Tribunal de apelación; en tal circunstancia, el Tribunal de casación, dispuso que el referido Tribunal de apelación emita nueva resolución sin modificar la condición del imputado, dado que su responsabilidad penal, mediante la Sentencia subida en apelación, ya había sido demostrada, correspondiendo únicamente al Tribunal de alzada resolver el problema de la falta de fundamentación; de donde se infiere que si bien se ingresó al análisis de fondo del Auto de vista, fue en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento y que fue esa manera en la que el Tribunal de casación determinó la existencia de una debida fundamentación de la Sentencia, excepto en lo correspondiente a la aplicación de la sanción penal; por lo que, para corregir esa falencia no era necesario anular todo el juicio; en tal consecuencia, se emitió el AS 191/2013-RRC, que ordenó se corrijan los errores sin modificar la situación jurídica del imputado, conforme se señaló, la falta de fundamentación se propició en el establecimiento de la pena, no en la definición del estado jurídico del justiciable a quien, se declaró culpable del ilícito acusado; y, e) La presente acción tutelar cuestiona la parte resolutiva del AS 191/2013-RRC y no los fundamentos del mismo, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 398/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 189 a 193 vta., "otorgó parcialmente" la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio de 2013, quedando en consecuencia sin efecto los actos posteriores al mismo y disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento en el cual realicen juicio de admisibilidad, restituyendo el derecho fundamental del accionante a la igualdad; sea sin nuevo turno y previo sorteo, siguiendo el entendimiento ese Tribunal de garantías.El fallo se sustenta en los siguientes argumentos:

1) Si bien los demandados admitieron el recurso de casación formulado por el querellante amparándose en el "principio de flexibilización", no establecieron en el AS 168/2013-RA de 13 de junio, de manera fundamentada, en qué consistía la posible vulneración del derecho al debido proceso, para emitir una “expresión semejante”, debieron identificar concretamente qué elementos les permitieron concluir en la posible existencia de un defecto en la Resolución impugnada, al no haberlo hecho, se evidencia ausencia de una debida fundamentación que se halla vinculada al derecho a la defensa;

2) Del AS 168/2013 que se revisa, se observa que los demandados advirtieron la existencia de contradicción en relación a los antecedentes presentados por el ahora accionante con referencia a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual se halla vinculado al debido proceso; sin embargo, el citado "principio de flexibilización" utilizado por las autoridades demandadas en el otro recurso de casación, en el caso del querellado no fue aplicado; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la igualdad al haberse incurrido en trato desigual de los sujetos procesales con respecto a la admisión de los recursos formulados;

3) Por previsión del CPP, se tiene como requisitos de admisibilidad del recurso de casación el plazo y la obligación de señalar la contradicción en términos precisos respecto a precedentes contradictorios; en el caso analizado, se observa que en este recurso planteado por el querellante Alex Estefan Aramayo Raña, no efectuó una debida fundamentación del mismo; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, estableciendo una posible vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en cuanto al quantum de la sanción, aplicaron el principio de flexibilización extraordinaria y admitieron el recurso de casación, aún cuando éste no cumplía con los requisitos de admisibilidad dispuesto en la ley; y, por el contrario, pronunciándose respecto al recurso de casación formulado por el ahora accionante que sí cumplía, aunque sea básicamente, con los requisitos para su admisión y que reclamaba cuestiones vinculadas al debido proceso en su elemento de legalidad con referencia a los elementos constitutivos del tipo penal por el que se lo sanciona, los Magistrados demandados, no aplicaron el principio de flexibilización, lo cual evidencia un trato desigual no fundamentado que se constituye en ilegal por vulnerar el derecho a la igualdad; y,

4) No ingresan al análisis del AS 191/2013, en mérito a que como consecuencia de lo establecido respecto al AS 168/2013, el primero quedará sin efecto automáticamente, así como todos los actos procesales ulteriores.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:II.1. El 27 de enero de 2012, ante formulación de acusación particular e interposición de querella criminal por parte de Alex Estefan Aramayo Raña, se instauró juicio penal contra Yuri José Bustillos Bautista por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque (fs. 7 a 9).

II.2. Mediante Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, el Juez Sexto de Sentencia de La Paz, declaró a Yuri José Bustillos Bautista, autor del delito de giro defectuoso de cheque, imponiéndole pena de reclusión de dos años y seis meses en el Penal de San Pedro, más el pago de cien días multa a razón de Bs5.- (cinco bolivianos) por día y el resarcimiento del daño civil con pago de costas a ser calificados en ejecución de sentencia a favor del querellante; decisión que fue impugnada por ambas partes mediante recurso de apelación restringida (fs. 50 a 73).

II.3. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, resolviendo el recurso de apelación restringida, formulado tanto por Yuri José Bustillos Bautista como por Alex Estefan Aramayo Raña, anuló totalmente la Resolución 017/2012 de 13 de agosto, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia Penal (fs.90 a 94).

II.4. Alex Estefan Aramayo Raña y Yuri José Bustillos Bautista, cada uno por su parte, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 54/20113 de 18 de marzo, proferido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 95 a 105 vta.).

II.5. Mediante Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, únicamente en relación a su primer motivo e inadmisible el recurso formulado por Yuri José Bustillos Bautista; decisión con la que fueron notificados en tablero judicial los interesados, el 5 de julio de 2013 (fs. 106 a 109).

II.6. Por Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, dejando sin efecto el Auto de vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo se dicte nueva resolución sin modificar la condición de condenado del imputado (fs. 110 a 114 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la presunción de inocencia, a lafundamentación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica; siendo que las autoridades ahora demandados, haciendo uso del “principio de flexibilización”, admitieron el recurso de casación formulado por el querellante, aún cuando éste no cumplía con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, criterio que no fue aplicado al momento de considerarse la admisión del recurso de casación intentado por el ahora accionante; además, los Magistrados demandados, dispusieron que el Tribunal que conoció la apelación emita nueva resolución por falta de una debida fundamentación, estableciendo de manera contradictoria que no podía modificarse la situación del condenado ahora accionante, lo cual implica que, aun cuando el Tribunal de alzada efectúe una nueva valoración de los hechos respecto al recurso de apelación planteado contra la Sentencia que lo declaró autor del delito de giro de cheque defectuoso, no podrá modificar su situación jurídica, hecho que consideran atentatorio al principio de presunción de inocencia.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la de acción de amparo constitucional.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso ya que los magistrados demandados en el auto supremo cuestionado para admitir el recurso de casación formulado por la parte querellante, flexibilizaron el requisito de motivación solamente en relación a éste y no así en relación al ahora accionante.

Descriptores

Primera Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional1149/2014Fuente oficial