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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1149/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1149/2015-S1

Se concede la acción de libertad, por vulnerar el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, inobservó de forma injustificada, la omisión que se constituye en un acto indebido que prolongo la detención preventiva en cuestión, afectando de forma directa el derecho a la libertad del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerar el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, inobservó de forma injustificada, la omisión que se constituye en un acto indebido que prolongo la detención preventiva en cuestión, afectando de forma directa el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6 “En ese contexto, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada y desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, se tiene que respecto a la autoridad demandada, inobservó de forma injustificada, la celeridad con la que debió atender la solicitud que involucraba de forma directa el derecho a la libertad del accionante, omisión que se constituye en un acto indebido que prolongó la detención preventiva en cuestión. (…) Así, no se presente tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto ?o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos?(las negrillas son añadidas), según lo ha establecido la Sentencia T-1249 precedentemente citada; de lo que se tiene que al no haber justificado la demora en la atención de la solicitud del mandamiento de libertad, ni haber hecho uso de su facultad de modificar la gravosa situación del accionante, al haberse extinguido el proceso penal que originó la detención preventiva, efectivamente se incurrió en una prolongación indebida de la medida cautelar, que transgredió el derecho a la libertad; y, los principios de celeridad y el “ama qhilla”, que traducido para la persona individual significa ?no seas flojo?, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral, se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 11580-2015-24-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yonathan Chosco Quispe contra Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado en grado de tentativa, se dispuso su detención preventiva, solicitó cesación de esta que fue rechazada en audiencia de 12 de junio de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación incidental. Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, a requerimiento del Ministerio Público (tras la reparación integral del daño y la conversión del tipo penal), la jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 201/2015, admitió la salida alternativa de criterio de oportunidad en favor del accionante, para cuyo efecto dispuso la extinción de la acción penal en aplicación del art. 27 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando el archivo de obrados; existiendo además la renuncia expresa al recurso de apelación incidental contra el Auto 201/2015, por parte de la víctima quien solicitó su ejecución.

Por otra parte, señaló que el 17 de junio de 2015, desistió de la apelación que presentó; empero, hasta a la fecha de presentación de su acción de libertad, la Jueza demandada, no emitió el mandamiento de libertad prolongandoindebidamente su detención, por lo que consideró que existió una indebida e ilegal restricción a su libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que la Jueza demandada, se pronuncie inmediatamente emitiendo el mandamiento de libertad en favor del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: Pese a haberse concedido la aplicación de criterio de oportunidad a su favor, la autoridad demandada, se niega a ordenar su libertad bajo el argumento de encontrarse pendiente el recurso de apelación contra la resolución que negó la cesación de su detención preventiva, por lo que alegó que se concluyó el debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito, que cursa de fs. 27 a 30 vta., señaló que: a) El 8 de junio de 2015, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva, por lo que el 12 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia para considerar su petición; sin embargo, en el referido acto, lejos de desvirtuar los riesgos procesales y referirse a lo impetrado, se limitó a solicitar y reiterar la petición de aplicación del criterio de oportunidad; b) El Ministerio Público, en la señalada audiencia, refirió que presentó su "acto conclusivo" (con la petición de viabilizar el criterio citado), ante el juzgado equivocado, motivo por el que recién en la audiencia, la autoridad demandada, asumió conocimiento sobre la salida alternativa que conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley de 30 de octubre de 2014-, se rige por plazos y trámites que deben cumplirse; c) El 12 de junio de 2015 (viernes), a horas 18:16, el accionante, interpuso apelación incidental por escrito, por lo que al día siguiente hábil de su presentación, se dispuso la remisión ante el Tribunal de alzada; empero, el 17 de igual mes y año, Yonathan Choso Quispe, desistió del recurso que planteó; d) El 18 de junio de 2015 (día en el que el accionante, presentó la solicitud delmandamiento de libertad a su favor), Augusto Casso Ruiz, en calidad de víctima y habiendo sido notificado con la resolución de aplicación de criterio de oportunidad, renunció al recurso de apelación incidental y solicitó ejecutoria del fallo, en ese contexto, indicó que ambos memoriales ingresaron a su despacho el 19 del mes y año indicados; y, e) Tras la acefalía previa a su posesión en el cargo de Jueza, se originó una recarga procesal que provocó que haya dispuesto la emisión del mandamiento de libertad al finalizar el 19 de junio y al ser viernes, el mismo fue entregado recién el 22 de igual mes y año, habiéndose notificado en el establecimiento penitenciario Morros Blancos a horas 18:00, debido a los horarios de la “O.D.C” (sic) y siendo que la acción de libertad, se presentó el referido día en que se libró el mandamiento aludido, no existió ninguna vulneración por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, sin disponer nada al efecto; bajo los siguientes fundamentos: 1) El 15 de junio de 2015, la Jueza demandada, resolvió conceder la aplicación de la salida alternativa, en relación al criterio de oportunidad, a favor del accionante, por lo que sujetándose al debido proceso, debió ordenar la libertad inmediata de Yonathan Choso Quispe; 2) La acción penal seguida contra el accionante, se extinguió por la aplicación de la salida alternativa y por ende, su detención preventiva perdió su razón de ser mantenida; toda vez que, ya había asegurado la presencia del imputado durante la tramitación del proceso y al haberse extinguido la acción penal en su favor, de forma automática, debió cesar la privación de libertad; 3) La Jueza demandada, debió extender el mandamiento de libertad sin necesidad de solicitud; sin embargo, demoró su emisión más de seis días de manera indebida; y, 4) Se tuvo que luego de radicada la acción de libertad y de notificada la autoridad, recién ordenó la expedición del mandamiento citado, de lo que se concluyó que al momento de interposición de la presente acción tutelar, el accionante se encontraba privado indebidamente de su libertad, por lo que existió transgresión al debido proceso, correspondiendo otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de junio de 2015, Jeanneth Rodríguez Barrero, Fiscal de Materia asignada al caso, mediante memorial solicitó al “Juez de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal de la Capital” (sic), la modificación del tipo penal y solicitó la aplicación de criterio de oportunidad en favor del ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra (fs. 3 a 4).II.2. El 15 de junio de 2015, la Jueza ahora demandada, mediante Auto interlocutorio 201/2015, admitió la salida alternativa de criterio de oportunidad en favor del ahora accionante y dispuso la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados (fs. 6 a 7).

II.3. El 17 de junio de 2015, el accionante, mediante memorial formuló ante la Jueza demandada, su desistimiento del recurso de apelación incidental (que previamente había planteado contra la Resolución que resolvió “sin lugar” la solicitud de cesación a su detención preventiva), por lo que solicitó la prosecución de la causa de conformidad con la ley. En igual fecha, mediante otro memorial, Yonathan Chosco Quispe, solicitó la emisión de mandamiento de libertad en su favor (fs. 8 y 10).

II.4. El 18 de junio de 2015, Augusto Casso Ruiz, en su calidad de víctima dentro del proceso penal ya referido, mediante memorial, tras su notificación con el Auto Interlocutorio 201/2015, hizo renuncia expresa de la apelación incidental, por lo que solicitó la ejecutoria del citado Auto (fs. 9).

II.5. El 19 de junio de 2015, mediante Auto, la Jueza demandada, ordenó librar el mandamiento de libertad en favor del accionante (fs. 25).

II.6. El 22 de junio de 2015, la autoridad demandada emitió el mandamiento de libertad 10/2015 (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra se dispuso su detención preventiva; y pese a que el 15 de junio de 2015, (a requerimiento del Ministerio Público, tras la reparación integral del daño y la conversión del tipo penal), la Jueza ahora demandada, admitió mediante Auto Interlocutorio 201/2015, la salida alternativa y aplicación de criterio de oportunidad a su favor del accionante y dispuso la extinción de la acción penal en aplicación del art. 27 inc. 4) del CPP; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción de defensa, no se libró el mandamiento de libertad, manteniéndose ilegalmente detenido y dilatando la emisión de la orden referida, incluso cuando la víctima desistió expresamente de la apelación contra el citado Auto.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estadopromulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

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Se concede la acción de libertad, por vulnerar el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, inobservó de forma injustificada, la omisión que se constituye en un acto indebido que prolongo la detención preventiva en cuestión, afectando de forma directa el derecho a la libertad del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1149/2015-S1Fuente oficial